| 010/ Señor Asunto Radicación 03023954
Trámite 113 Actuación
440 Folios
002 Estimado señor: Damos respuesta a la petición contenida
en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto
mediante la cual formula una consulta relacionada con el deber que tienen los
operadores de telefonía móvil celular de informar a cada suscriptor los cambios
en las tarifas del servicio. Sobre el particular le informamos que
en la actualidad la norma que establece la obligación de suministrar información
sobre el cambio de tarifas es la resolución 575 de 2002 de la Comisión de regulación
de Telecomunicaciones.-CRT, que dispone en el artículo 7.1.20 que "sin perjuicio
de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios
de tarifas entraran a regir una vez se den a conocer a los usuarios del servicio."
(Resaltado fuera del texto) En relación con el punto, se debe recordar
que con anterioridad a la expedición de la resolución 575 de 2002,[1] el deber de información se encontraba consagrado
el numeral 7.5.6 del capítulo VII de la resolución 087 de 1997 de la CRT, en los
siguientes términos "sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas
para cada servicio, los cambios de tarifas entraran a regir una vez se den
a conocer a cada suscriptor del servicio." ( Resaltado fuera de texto
). En este sentido, en vigencia de la citada norma la información sobre el cambio
tarifario debía dársele a cada suscriptor del servicio de manera particular, razón
por la cual dicha obligación no quedada satisfecha con la simple divulgación de
la modificación tarifaria a través de cualquier medio de comunicación masivo. En la actualidad y bajo la vigencia de
la resolución 575 de 2002, el deber de información se entiende cumplido, con la
publicación que se haga del cambio tarifario a través de cualquier medio que resulte
idóneo para tal efecto, como periódicos, revistas, internet y radio, entre otros,
sin perjuicio de poder informar dichos cambios individualmente a cada suscriptor.
[2] Así lo ha precisado la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones mediante concepto número 200350430 de marzo de 2003, en
el que manifestó que los artículos 7.1.2.0 y 7.1.19 "pretenden reconocer que existen
otros mecanismos igualmente idóneos y dinámicos que permiten al usuario tener
conocimiento sobre los cambios tarifarios y ejercer el derecho otorgado por la
regulación, relativos a la terminación unilateral del contrato, sin que por ellos
hay lugar a multa o sanción." En consideración a lo anterior, en la
actualidad no es posible exigir el cumplimiento del deber de información en los
términos de la resolución 087 de 1997 de la CRT y expuestos en el concepto número
02095990 emitido por esta Superintendencia y al cual usted hace alusión en su
consulta, en tanto hoy el cumplimiento de dicho deber se verifica con la divulgación
de la modificación tarifaria a través de cualquier medio de comunicación masivo. En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente,
en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
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