Concepto 03023067 del 07 de Mayo de 2003

010/

Bogotá, D.C.

Asunto             Radicación       03023067
                        Trámite 1130
                        Actuación         440
                        Folios              004

                                                          

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia mediante la cual formula una consulta relacionada con la terminación de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular por fallas en el servicio contratado. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

1.    Una vez se ha cumplido el término del periodo de la cláusula de permanencia mínima pactado por el usuario y el operador de telefonía móvil celular el suscriptor puede dar por terminado el contrato en cualquier momento. En el evento de que el usuario decida sin justa causa dar por terminado el contrato antes del vencimiento del periodo de permanencia mínima contractualmente establecido, deberá pagar al operador la suma acordada y someterse a las demás sanciones  pactadas.

1.    Frente al incumplimiento por parte de los concesionarios de servicios de telefonía móvil celular, respecto de las condiciones de calidad e idoneidad del servicio contratado es posible presentar quejas ante esta Superintendencia para efectos de adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Cláusula de periodo de permanencia mínima

Teniendo en cuenta los supuestos de hecho planteados en su consulta, se hace necesario precisar que  si usted desea cancelar el servicio, debe tener presente que, en la medida en que en el contrato celebrado entre usted y el operador de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se haya pactado una cláusula de periodo de permanencia mínima.[1] a través de la cual usted se obligó a no terminar anticipadamente y sin justa causa su contrato de prestación de servicios,  estará obligado a cumplir lo estipulado en dicha cláusula y en esa medida en el evento de que decida sin justa causa dar por terminado el contrato antes del vencimiento del periodo de permanencia mínima contractualmente establecido, deberá pagar al operador la suma acordada y someterse a las demás sanciones  pactadas.[2]

Sin perjuicio de lo anterior, tenga en cuenta que, la cláusula de periodo de permanencia mínima, solamente se puede pactar por una sola vez al inicio del contrato y no puede ser superior a un año, y por lo tanto el suscriptor sólo estará obligado a no terminar anticipadamente el mismo hasta tanto no finalice el periodo mínimo de permanencia. En consecuencia, una vez vencido dicho periodo se puede dar por terminado el contrato en cualquier momento y el operador deberá interrumpir el servicio al vencimiento del siguiente corte de facturación en que se conoció la decisión de dar por terminado el contrato sin que haya lugar a la imposición de multas o sanciones por la terminación.[3]

2. Calidad e idoneidad en los contratos de compraventa y prestación de servicios

De conformidad con el decreto 3466 de 1982, -Estatuto de Protección la Consumidor, por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que los constituyen, determinan distinguen o individualizan.[4] Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio, se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido o prestado, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades.[5]

En complemento de lo anterior el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala que, la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor o expendedor del mismo.

En este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el producto adquirido o el servicio contratado presenta fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad por dichas deficiencias recaería en el prestador del servicio,[6] a menos que se probara la existencia de las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982.

2.1. Garantía mínima legal de calidad e idoneidad

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos  de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar  plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del producto o servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado.[7] En consecuencia todos los bienes y servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad.

En este orden de ideas, en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, se entiende pactada una garantía mínima de calidad e idoneidad, en relación con la cual el prestador tiene la obligación de responder frente al consumidor ya que, se insiste, el producto o servicio siempre está amparado por la mencionada garantía.

Sobre el particular, el artículo 7.11 de la resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establece que "los operadores de servicios de telecomunicaciones deben prestar los servicio de forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en el contrato de concesión o licencia y las nomas que regulan el servicio, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia y prevalencia de los derechos de los usuarios y de los suscriptores en la interpretación de cualquier cláusula y norma aplicable al servicio."

En desarrollo de lo anterior, frente al incumplimiento por parte de los concesionarios de servicios de telefonía móvil celular, respecto de las condiciones de calidad e idoneidad del servicio contratado es posible presentar quejas ante esta Superintendencia para efectos de que, de ser el caso, se impongan las sanciones a que haya lugar.  Al respecto es importante precisar que, en tanto la  mala calidad del servicio, conlleva la insatisfacción de las necesidades que llevaron al consumidor a adquirirlo, está situación podría configurar una falta de idoneidad del mismo, frente a la cual, el consumidor podría quejarse.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y e las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www. sic.gov.co.  Adicionalmente en la pestaña de normatividad, encontrará, todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice Temático de normas y conceptos

Atentamente,

                                                                                                         

                                                                                                         

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la  Oficina Jurídica



[1]Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 12, capítulo II, título 1

[2]Ibídem, artículo 7.1.10. : En caso  de que se establezcan estipulaciones en cuento a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prorrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte el suscriptor. Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra del tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.

      "Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán  únicamente cuando se ofrezcan que finalicen o subsidien el cargo de conexión o los terminales u ofrezcan tarifas especiales y en todo caso se pactarán por una sola vez al incoó del contrato  y no pueden ser superiores a un año.

      "El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula dd permanencia mínima."

[3]Ibídem ,artículo 7.1.9.: En cualquier alternativa de suscripción, los operadores de telecomunicaciones deben interrumpir el servicio al vencimiento del siguiente corte de facturación en que se conozca la decisión del suscriptor de dar por terminado el contrato". (Resaltado fuera del texto)

[4]Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f)

[5]Ibídem, artículo 1, literal e)

[6]Ibídem, artículos 11 , 12 , 13

[7]Ibídem, artículos 11 y  25

 

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