Concepto 03021301 del 27 de Mayo de 2003

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Bogotá, D.C.

Asunto                      Radicación          03021301
                                  Trámite               113
                                  Actuación           440
                                  Folios                  004

Estimada Doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto para informarle:

1. El nombre social es un atributo de la personalidad concretamente de las personas jurídicas, que permite individualizar al comerciante como sujeto de derechos y obligaciones.

2. El nombre comercial es un signo distintivo que permite identificar al empresario, persona natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica  y el cual es susceptible de embargo.

Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.            Nombre social

El nombre social ha sido definido por el Tribunal Andino de Justicia dentro del proceso 11-IP-99, así: "El profesor Fernando Cerda Albero, admite que la denominación social 'sirve para expresar inequívocamente la individualidad de su titular como sujeto de derechos y obligaciones nacido de las relaciones jurídicas', para añadir que 'como a toda persona jurídica como a la sociedad dotada de personalidad jurídica ha de hacerse extensible el reconocimiento del derecho al nombre' (...).

"No puede pretenderse la existencia de una sociedad sin la identificación propia que constituye su nombre social, el que nace, en virtud generalmente, de la inscripción en el registro mercantil".

La principal finalidad cumplida por el nombre social es la de individualizar al comerciante como sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Ahora bien, el nombre social deberá ser inscrito en el registro mercantil, el cual se encargará de dar publicidad, permitiendo de ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen el comercio profesionalmente.

En suma, en tratándose de una sociedad o persona jurídica deberá contar con un elemento identificador que es el nombre social que nace con la inclusión que se realiza en el registro mercantil, el cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen el comercio profesionalmente[1].

2.            Nombre comercial.

De acuerdo con lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, un nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, por tanto, la función primordial del nombre comercial es identificar la actividad económica del comerciante o su establecimiento mercantil. Asimismo, determina que una empresa podrá tener mas de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas[2] y que el nombre comercial es un signo distintivo que puede o no ser igual a la razón social de su titular, de ahí que una misma empresa pueda tener dentro del mercado varios nombres comerciales, con los que distingue una serie de actividades comerciales diferentes .

Ahora bien, tal y como lo establece la Decisión 486[3], el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que se haga de él en el comercio[4], por lo tanto el depósito que se efectúe ante la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros, en tanto, tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se da el primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por terceros[5].

En este sentido, esta Superintendencia ha entendido que el depósito del nombre comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo[6].

Además, con respecto al ámbito de protección del nombre comercial, el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado que, "'Las designaciones tienen como ámbito de tutela el territorio en que tienen una influencia efectiva y en la clase de actividad respecto de la cual la designación haya sido utilizada'. (Bertone y Cabanellas, Editorial Heliasta SRL, 1989, Pág. 442)"[7], por lo que se observa que el ámbito de protección del nombre comercial se restringe al área en que tiene influencia. Es claro de lo anterior, entonces, que pueden existir, nombres comerciales idénticos o similares en cabeza de personas distintas, lo que podría dar lugar a eventuales confusiones en determinadas circunstancias.

3.            Diferencias entre nombre social y nombre comercial

De conformidad con lo expuesto es posible establecer las siguientes diferencias, a saber:

a) El nombre comercial es un signo distintivo, cuya función es la de servir de identificador de una persona natural o jurídica dentro del mercado, que puede ser depositado ante esta Entidad, mientras que el nombre social, corresponde a un atributo de la personalidad que se registra ante la Cámara de Comercio.

b) Mientras en el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del mercado, el derecho sobre el nombre social surge de la escritura de constitución de la sociedad y su oponibilidad con la matrícula mercantil.

c) Mientras el depósito del nombre comercial que se realiza ante esta Superintendencia es facultativo, la inscripción del nombre social se efectúa ante la cámara de comercio y ésta es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 del código de comercio.

4.            Embargo

El embargo es una medida cautelar, encaminada a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que una vez practicado se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico[8]. Esta medida cautelar recae sobre todo tipo de bienes, es decir sobre muebles, inmuebles y derechos[9].

El artículo 653 del código civil establece que los bienes podrán ser corporales e incorporales y estos últimos consistirán en meros derechos.

En el caso de los nombres comerciales, el titular de un nombre comercial tiene un derecho sobre el mismo, de tal forma que estamos en presencia de un bien incorporal o intangible con contenido económico, que además hace parte del patrimonio de su titular, por lo tanto el nombre comercial podrá ser objeto de embargo, puesto que dicha medida cautelar puede practicarse también respecto de derechos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Proceso 8-IP-97. "Una sociedad o persona jurídica no puede concebírsela actuando dentro de la vida jurídica sin una identificación que constituye el nombre social, el que nace por el medio más comúnmente  utilizado que es la inscripción en el registro mercantil. El nombre social puede ser el mismo del nombre comercial".

[2] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190.

[3] Ibídem, artículo 191.

[4] Código de comercio, artículos 603 y ss.

[5] Decreto 2591 de 2000, artículo 17, reglamentario de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

[6] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 20 -IP-97. "El derecho al nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del  nombre comercial, que reflejen un período de tiempo suficiente para que sea conocido por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o en el proceso de nulidad".

[7] Tribunal Andino de Justicia, proceso 17-IP-97.

[8] LOPEZ BLANCO, Fabio Hernán, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte I, Dupré Editores, 1997

[9] Ibídem, Parte II

 

 

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