Concepto 03010862 del 28 de Mayo de 2003

Bogotá, D.C.

010/

   

Asunto                   Radicación              03010862
                               Trámite                    113
                               Actuación               440
                               Folios                      005

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados con la publicidad comparativa y las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal, protección al consumidor y propiedad industrial. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Publicidad - responsabilidad

Para dar respuesta a su consulta consideramos pertinente informarle sobre la responsabilidad en que eventualmente puede incurrirse por la publicidad que no observe las normas sobre protección al consumidor,  competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas y propiedad industrial como sigue:

1.1. En protección al consumidor

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor, "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, las formas de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos".

De conformidad con lo anterior, el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única) establece que, la información al consumidor "debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos" y señala que, "Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico".[1]

Es así como, el estatuto del consumidor establece la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de los bienes y servicios que ofrecen,[2] así como las sanciones administrativas que procederán en caso de verificarse la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas disposiciones.[3]

Así mismo, el numeral 2.1.2.6. del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única) establece que "Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero.  La comparación o confrontación no podrá referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas."

El mismo numeral establece unos requisitos técnicos y jurídicos aplicables a la propaganda comercial comparativa, que son los siguientes:

"a) La comparación debe ser entre bienes, servicios o establecimientos que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad.

"b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y  bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos.  Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio.

"c) Deberán indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos y servicios que se comparan y no podrá inducirse a error sobre las mismas.

"d) Se considerara que los extremos no son análogos y que se induce a error cuando se comparan actividades, establecimientos, productos y servicios de calidad diferentes sin indicar su precio, o en los casos en que se informa el precio y no se advierte sobre la diferencia de calidad".

1.2. En competencia desleal

En la ley 256 de 1996 se prohibe de manera general "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbre mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."[4]

En desarrollo de la anterior prohibición general, la misma ley enuncia algunas conductas constitutivas de competencia desleal, dentro del las cuales los artículos 11, 12 y 13 se refieren a la publicidad y establecen lo siguiente:

·         Artículo 11. "Actos de engaño.- En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.

"Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos".

·         Artículo 12. "Actos de descrédito.- En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del articulo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes".

·         Artículo 13. "Actos de comparación.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables".

1.3. En prácticas comerciales restrictivas

La ley 155 de 1959 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."[5]

Es así como, dentro de los actos que el citado decreto señala como contrarios a la libre competencia esta el de "infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor."[6]

Así las cosas, en caso que se compruebe que la información suministrada al público consumidor no corresponde a la realidad o induce a error, se puede ser objeto de sanciones, bien sea a través de la imposición de multas o de la prohibición provisional o definitiva de ofrecer al público el producto o servicio de que se trate.[7]

1.4. En propiedad industrial

De acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la citada Decisión 486, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro, el cual confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice los actos indicados en el artículo 155 de la misma.[8]

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado que, "El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc..., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho del titular".[9] (Resaltado fuera de texto)

Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Decisión 486, "Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

"El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos". (Resaltado fuera de texto)

En efecto, es preciso señalar que el uso debe ser de buena fe, con fines meramente informativos e incapaz de inducir a error, por lo que se debe ser claro en el mensaje que se pretende llevar a los consumidores, para que éste refleje la realidad respecto de lo que se anuncia o presenta al público, de modo que, a primera vista se intuya o infiera el objeto de dicho anuncio alusivo a un derecho ajeno para que su utilización no se traduzca en una explotación indebida de la reputación ajena del signo distintivo.

Finalmente, con el objeto de consultar las normas referidas en esta consulta, así como los conceptos emitidos por esta Superintendencia en materia de publicidad, puede dirigirse a nuestra página de internet, www.sic.gov.co en el item Normatividad y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos. Así mismo puede consultar en nuestra biblioteca.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia 

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica



[1]Circular única, título II, capítulo segundo, numeral 2.1.1

[2]Decreto 3466 de 1982, artículo 31: "Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. "Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor".

      "Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro."

[3]Ibídem, artículo 32: "Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28".

      "El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación".

[4]Ley 256 de 1996, artículo 7.

[5]Ley 155 de 1959, artículo 1.

[6]Decreto 2153 de 1992, artículo 48, numeral 1.

[7]Ibídem, artículo 24.

[8]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo  155: "El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

"a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

"b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado  o colocado sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

"c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

"d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

"e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

"f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio."

[9]Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 7-IP-98.

 

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