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Radicación No. 03000077 Resolución
No. 7650 Resolución fecha 27 de marzo de 2003 Recurrente: Cobres Luis
Octavio y Victoria Ltda. Acto recurrido: Inscripción Cámara de Comercio de
Palmira - Disminución de capital.
Necesidad de acreditar la correspondiente autorización por parte de la Supersociedades
para poder proceder al registro de la escritura pública. "Según
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 44 de 1981, las cámaras de comercio se
abstendrán de registrar las escrituras públicas contentivas de reformas de estatutos,
si no se presentan con la autorización previa de la respectiva superintendencia,
para los eventos dispuestos en la ley. Ahora
bien, toda sociedad puede aumentar o disminuir el capital de la compañía, adoptando
para el efecto la correspondiente reforma estatutaria, la cual debe ser aprobada
y formalizada conforme a lo previsto en la ley. En
este sentido, consagra el artículo 145 del Código de Comercio: "La
Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en
cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo;
o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del
pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito
la reducción cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.
Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además,
la aprobación del competente funcionario del trabajo." Dicho
artículo se encuentra adicionado por el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222
de 1995, que señala: "Además
la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: 7.
Autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación
implique un efectivo reembolso de aportes." Negrilla fuera de texto De
las normas transcritas, se desprende que cuando la disminución de capital implique
un reembolso efectivo de aportes se requerirá la autorización por parte de la
Superintendencia de Sociedades, así la compañía no se encuentre sujeta a control,
inspección y vigilancia por parte de dicha Entidad, siendo la operación viable
cuando la reducción de los activos de la compañía con motivo de la disminución,
no afecte la prenda común de los acreedores, hecho que precisamente debe verificar
la Superintendencia de Sociedades al evaluar su procedencia a la luz de los postulados
consagrados en el artículo 145 anteriormente citado. En
consecuencia, la autorización de la disminución del capital se justifica en la
medida de tutelar el interés jurídico de los terceros o acreedores. Por lo tanto,
siempre que ese interés no se menoscabe con la disminución, la misma puede tener
ocurrencia, pues al fin y al cabo, en ejercicio del principio de la autonomía
de la voluntad privada, los socios pueden disponer de su propia compañía, pero
cuando el señalado interés se afecta, la autonomía de los socios indudablemente
debe ceder a favor de ese interés." |