Resolución 7650 del 27 de Marzo de 2003

Radicación No. 03000077
Resolución No. 7650
Resolución fecha 27 de marzo de 2003
Recurrente:  Cobres Luis Octavio y Victoria Ltda.
Acto recurrido:  Inscripción Cámara de Comercio de Palmira 

- Disminución de capital.  Necesidad de acreditar la correspondiente autorización por parte de la Supersociedades para poder proceder al registro de la escritura pública.

"Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 44 de 1981, las cámaras de comercio se abstendrán de registrar las escrituras públicas contentivas de reformas de estatutos, si no se presentan con la autorización previa de la respectiva superintendencia, para los eventos dispuestos en la ley.

Ahora bien, toda sociedad puede aumentar o disminuir el capital de la compañía, adoptando para el efecto la correspondiente reforma estatutaria, la cual debe ser aprobada y formalizada conforme a lo previsto en la ley.

En este sentido, consagra el artículo 145 del Código de Comercio:

"La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales. Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo."

Dicho artículo se encuentra adicionado por el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, que señala:

"Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:

7. Autorizar  la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes." Negrilla fuera de texto

De las normas transcritas, se desprende que cuando la disminución de capital implique un reembolso efectivo de aportes se requerirá la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades, así la compañía no se encuentre sujeta a control, inspección y vigilancia por parte de dicha Entidad, siendo la operación viable cuando la reducción de los activos de la compañía con motivo de la disminución, no afecte la prenda común de los acreedores, hecho que precisamente debe verificar la Superintendencia de Sociedades al evaluar su procedencia a la luz de los postulados consagrados en el artículo 145 anteriormente citado.

En consecuencia, la autorización de la disminución del capital se justifica en la medida de tutelar el interés jurídico de los terceros o acreedores. Por lo tanto, siempre que ese interés no se menoscabe con la disminución, la misma puede tener ocurrencia, pues al fin y al cabo, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada, los socios pueden disponer de su propia compañía, pero cuando el señalado interés se afecta, la autonomía de los socios indudablemente debe ceder a favor de ese interés."

Ir atrásIr arriba