Resolución 6877 del 21 de Marzo de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 6877
2003-03-21
Ref expediente no 92 354895

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que se le confieren en el numeral 8 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y en el artículo 50 del código contencioso administrativo y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante la resolución 30735 de 2000, la División de Signos Distintivos concedió la solicitud de registro de la marca POKER, para distinguir productos de la clase 25 Internacional, a la señora Carmen Adriana Agudelo Avendaño, declarando infundadas las oposiciones de las sociedades Sonneti Internacional S.P.A., con su marca POKER y la de la sociedad Bavaria S.A., con su marca POKER, por considerar que no se encuentra incursa en ninguna causal de irregistrabilidad contemplada en la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Alvaro Correa Ordoñez, en representación de la sociedad opositora Bavaria S.A., interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"Respecto del argumento según el cual no existe relación entre los productos de las clases 25 y 32, es importante recordarle al señor examinador que no solo se prohibe el registro de marcas respecto de otras marcas previamente solicitadas o registradas, 'para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda o inducir al público a error'.  Lo anterior significa que cuando exista la posibilidad de que un consumidor se pueda confundir sobre la procedencia de un producto con otro cuando exista una relación entre productos, se debe aplicar la prohibición legal.

(...)

"Resulta evidente que la gran mayoría de las veces, para promocionar un producto de industria determinada, en este caso de la industria cervecera, se utilizan prendas de vestir en donde se inserte la marca correspondiente.  Desde ese punto de vista, igualmente puede argumentarse relación entre las clases 25 y 32.

"Ahora bien, teniendo de presente que la marca POKER es una marca notoriamente conocida, no puede desconocerse el hecho de que dicha marca cuenta con diferentes mecanismos de publicidad de su marca, como lo son las prendas de vestir de diversa índole, tal y como ocurre con muchas otras marcas de renombre que utilizan productos de la clase 25 para difundir y divulgar entre los consumidores sus marcas."

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso en los siguientes términos:

1.       Aplicación de la Ley en el tiempo

Para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente, la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos;[1] no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de ésta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia.[2]

Así mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...

"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia", lo que claramente indica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión.

En este orden de ideas, resulta indiferente la aplicación de la Decisión 344 ó la 486, atendiendo la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad del artículo 83 literal a de la primera norma, que se encuentra en ambas disposiciones, mas no en lo referente a las consagradas en el artículo 83 literales d y e, ya que a diferencia de la decisión 344, la Decisión 486 actualmente vigente, indica que el signo debe ser notoriamente conocido en alguno de los países Miembros, no contemplando la posibilidad de que se pruebe la notoriedad por fuera de tal territorio, [3] contrario a lo establecido en la legislación anterior que impedía el registro de marcas similares que pudieran producir confusión con una marca notoriamente conocida en cualquier país,[4] o con un signo notoriamente conocido en un País que diera un trato recíproco[5] al país donde se pretende hacer valer la notoriedad.[6]

Así las cosas, la causal de irregistrabilidad que establecía la posibilidad de demostrar la notoriedad internacional desapareció con la actual Decisión.

En efecto, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena en materia de notoriedad contemplaba tres escenarios, contenidos en los literales d y e del artículo 83 así:

- Que el signo fuese notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o

- Que el signo fuese notoriamente conocido en el comercio internacional sujeto a reciprocidad; o

- Que la marca fuese notoriamente conocida, sin indicar dónde debía demostrarse tal notoriedad.

De conformidad con lo anterior, el único escenario contemplado en la Decisión 486 actualmente vigente, es el de demostrar la notoriedad del signo en el país donde se solicita la marca o en el comercio subregional.[7]

En este orden de ideas, para resolver el recurso de apelación pendiente en lo referente a la notoriedad, se hace necesario aplicar la Decisión actualmente vigente, teniendo en cuenta que han variado los supuestos consagrados en la legislación inmediatamente anterior.[8] Así lo ha manifestado numerosas veces el Tribunal Andino de Justicia al interpretar cuál es la norma aplicable al sucederse un tránsito legislativo el cual puede dejar al descubierto ciertas situaciones jurídicas que surgieren con  anterioridad a la vigencia de una nueva Decisión.  Lo contrario puede conllevar el resolver una solicitud aplicando la norma derogada, lo cual significaría extender el imperio de la ley más allá de su vigencia o conceder una marca con prohibiciones o causales de irregistrabilidad no imperantes al momento de su concesión.[9]

De lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de apelación constituye una etapa que no se cumplió en vigencia de la anterior Decisión 344 y, por lo tanto se debe resolver con fundamento en la Decisión actualmente vigente, esto es la Decisión 486, en lo que respecta al ámbito territorial de la notoriedad, por lo que se debe demostrar en Colombia o en el comercio subregional.

2.       Irregistrabilidad por Confundibilidad

2.1   Concepto

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"A) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error";

2.2   Norma

La función principal de la marca, es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para distinguirlos de los de igual o similar naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. El Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en numerosas ocasiones las reglas básicas para la realización del análisis comparativo entre marcas.[10]  Así mismo, frente al riesgo de confusión entre dos marcas se ha referido, definiéndolo como  la generación de "la posibilidad de que coexistan en el mercado, en cabeza de dos  o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad".[11] De igual forma y frente a la confundibilidad misma, el Tribunal ha señalado que "la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen."[12]

Igualmente para que se dé el denominado "Riesgo de confusión" que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias: -el primer elemento hace referencia a las marcas como tal, entre las cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. -En segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, esto es,  los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto, pues el 'principio de especialidad'[13] limita la protección de una marca a los productos o servicios especificados en el registro, es decir, que este alcance o cobertura es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados, limitando la irregistrabilidad para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o relacionados en alguna medida.

Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran simultáneamente los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

2.3   El caso en estudio 

Se trata de comparar en este caso la marca POKER con la marca POKER registrada con certificado no. 165087 vigente hasta el día 30 de junio de 2004.  Los dos signos de naturaleza denominativa.

En efecto, la parte nominal de los dos signos es idéntica, lo que descarta cualquier estudio comparativo, dada la equivalencia total de las expresiones comparadas.

Frente a la total correspondencia entre dos marcas debe recordarse lo mencionado por el Tribunal de Justicia Andino en reiteradas ocasiones, "la identidad entre los signos releva de cualquier análisis de confusión, porque lo idéntico se confunde por si mismo, ya que todo signo semejante o igual puede ser susceptible de un riesgo de confusión, pero todo signo igual o idéntico es confundible a priori.  "La similitud o semejanza entre signos admite reglas de comparación o de análisis, en tanto que la identidad, por ser un hecho objetivo no resiste ningún análisis, por lo que la identidad descarta por si misma toda regla para establecer una comparación diferenciadora entre dos signos" (Proceso no. 17-IP-96), pues tratándose de marcas idénticas el riesgo de confusión es inevitable y puede establecerse "prima facie" con certeza total mediante el simple cotejo de las marcas en conflicto".[14]

2.4 Relación de productos

En segundo lugar, debe analizarse la posible relación que puede existir entre los productos de la clase 25 Internacional que cubre el signo solicitado, y los artículos de la clase 32 que cobija el registro de la opositora Bavaria S.A..

La jurisprudencia marcaria ha definido los criterios a tener en cuenta para definir si existe o no relación entre los productos para los cuales se solicita el registro de una marca,[15] con fundamento en estos, la Superintendencia considera que los productos de las clases 25 y 32 no se encuentran relacionados.  Para afirmar lo anterior, se han seguido las pautas señaladas por el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial 07-IP- 97:

Mismo genero de productos:[16] Los artículos de la clase 25 conforman el conjunto de ropa o vestuario, mientras que los de la clase 32 son alimentos líquidos.

Mismo finalidad:[17] Los productos de la clase 32 son alimentos, mientras que los de la clase 25 corresponden a vestuario, lo que los lleva a cumplir con la satisfacción de necesidades muy diferentes, el hambre  o la sed, y el frío o el vestido. 

 

Intercambiabilidad de productos:[18] Los productos de la clase 32, en ningún momento pueden ser sustituidos por los alimentos líquidos de la clase 32, dada su diferente finalidad, no pueden ser intercambiados de ninguna forma.

Uso conjunto o complementario de productos:[19] Jamás, dado el campo tan definido de uno y otro, nunca se utilizan complementariamente. 

En cuanto a la relación planteada por el recurrente frente a los productos de la clase 25 y 32, dado que los primeros se utilizan como medio de publicidad de los segundos, es pertinente indicar que dicha circunstancia no implica una relación entre los productos puesto que la inversión en publicidad no refleja la efectividad del signo sobre los productos de la clase 25, al no ser esta actividad calificada como mercantil, sino como una herramienta de mercadeo que utiliza el empresario para incursionar otros productos en el mercado.  Lo contrario, sería afirmar que los productos que sirven como medio para hacer publicidad se relacionan con la totalidad de productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

Por lo anterior, no existe ninguna relación entre estas dos marcas.

Así las cosas, aunque exista similitud de los signos, los productos no se relacionan de ningún modo, lo que permite la coexistencia de los mismos.  La marca solicitada no esta comprendida en la causal de irregistrabilidad comprendida en el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de la decisión 486 de la Comunidad Andina.

3.       Notoriedad 

3.1   Norma

El artículo 136 literal h) de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que señala que no podrán registrarse como marca los signos que "constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario."

3.2  Ambito territorial

El ámbito territorial de la notoriedad varió en la Decisión 486 con respecto a la decisión anterior, la 344. En efecto, según lo establecía esta última se requería que el signo distintivo gozara de notoriedad, bien en el País que se solicite el registro, en el comercio subregional- en Países Miembros del Grupo Andino- o en el comercio internacional sujeto a reciprocidad.[20]

Ahora bien, la Decisión 486 actualmente vigente, señala en el artículo 224 que se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente.

Respecto al territorio en el cual se debe demostrar el conocimiento de la marca que se alega es notoriamente conocida, consideramos que si bien la norma comunitaria exige para demostrar la calidad de notoria de un signo que sea conocida en el comercio nacional o en la subregión, es difícil lograr tal conocimiento si el producto identificado con la marca no es efectivamente comercializado dentro del territorio.[21] No obstante lo anterior, si se demuestra un nivel elevado de  publicidad en diversos medios, tal conocimiento podría llegar a alcanzar a aquellos lugares en los cuales no se comercializa el producto identificado con la marca.

3.3  Ambito temporal

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el momento en que debe demostrarse la notoriedad de una marca, indicando que "un punto necesario dentro del proceso de reconocimiento o investigativo sobre la calidad de marca notoria, es el concerniente al hecho de fijar en que momento una marca debe tener dicha calidad, en razón de que un signo pudo haber sido notorio en el pasado y dejarlo de ser con el transcurso del tiempo; o inversamente un signo que no fue notorio adquirió tal condición posteriormente. Este es punto esencial, pues si la marca notoria puede anular el registro de una marca común registrada con anterioridad o con posterioridad a la notoria, o aún sin registro en aquellos Países que no tienen el sistema atributivo marcario, entonces el conocer cuando la marca fue notoria será la resultante para que prospere o no la acción planteada por el titular de la notoria en defensa del derecho al ius prohibendi que confiere todo registro marcario.[22] Igualmente Ha indicado que "La marca debe ser notoria con anterioridad a la nueva marca por registrarse".[23]

3.4 Prueba de notoriedad

La notoriedad o el renombre que adquiere una marca proviene de hechos o circunstancias resultantes del esfuerzo del titular para promocionar su marca y sus productos entre el público o círculo de consumidores o entre la generalidad de los consumidores, respectivamente. Quien alega notoriedad asume la carga de probar por los medios procesales que cada País Miembro tenga al alcance.[24]

3.5 Criterios para determinarla

De acuerdo con el artículo 228 de la Decisión 486, para determinar la notoriedad de un signo distintivo se tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: 

a)                   El grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;

b)                  La duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;

c)                   La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

d)                  El valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;

e)                  Las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en   lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

f)                     El grado de distintividad inherente o adquirida del signo;

g)                  El valor contable  del signo como activo empresarial;

h)                   El volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,

i)                     La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección;

j)                     Los aspectos del comercio internacional; o,

k)                   La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Algunos de los anteriores factores permiten que las pruebas aportadas estén referidas a territorio extranjero, pero deben ir dirigidas a demostrar el conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente de cualquiera de los países miembros.

Ahora bien, los criterios de ayuda probatoria contenidos en las normas, no reemplazan el concepto de notoriedad y la forma como están redactados no permite que sean tratados como presunciones. Ciertamente, acreditar algún conocimiento entre los consumidores, la publicidad, antigüedad, uso constante, producción y mercadeo de los productos que distingue la marca no implica notoriedad, por ello se tiene que los documentos que reflejen hechos, sucesos o cifras y que se aporten con el fin de demostrar la notoriedad, sólo serán relevantes en la medida en que sean referidos y cualificados de manera que sean indicativos de las condiciones que acrediten dicha notoriedad, circunstancia que hoy en día tiene un reconocimiento expreso de carácter normativo en la circular única número 10 de esta Superintendencia.[25]

3.6 Apreciación de las pruebas

Para poder llevar a cabo el análisis de las pruebas aportadas es necesario precisar los conceptos que se utilizarán para determinar si ellas demuestran o no el uso de la marca. Se entenderán por pruebas inconducentes, aquellas que carecen de idoneidad legal para demostrar determinado hecho y por pruebas impertinentes, las que no tienen relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.[26]

Ø      Pruebas de notoriedad

Una vez verificado el expediente, se encontró que el solicitante no allegó prueba alguna de la notoriedad, solamente se limitó a solicitar la práctica de varias inspecciones judiciales, respecto de lo cual debe aclararse varios puntos.

3.6.1 Conducencia de la prueba de notoriedad

Del análisis de las disposiciones de la Decisión 486 y particularmente en materia de marcas, de las relativas a la oposición y la respuesta a la misma, se observa que las pruebas conducentes[27] para fundamentar los hechos y argumentos de las mismas son únicamente las reales,[28] esto es, las que solamente se pueden aportar,[29] como lo serían documentos y objetos.[30] En efecto, los artículos 146 y 147, se expresan como sigue:

"Artículo 146.-Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

"A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición" (...) (Resaltado fuera del texto)

"Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

"A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación" (...) (Resaltado fuera del texto)

En tanto las normas señaladas, expresamente hacen referencia a la presentación de pruebas[31] y no a la solicitud de las mismas, es claro que el legislador comunitario quiso limitar los medios probatorios a los documentales y objetos y, en esta medida, no serán conducentes otro tipo de pruebas, como podrían serlo las inspecciones o recepción de testimonios, las cuales en tanto deben ser solicitadas, constituyen una hipótesis que excluyen las normas en comento, y dicha limitación no puede ser desconocida so pretexto de aplicar disposiciones nacionales de carácter procedimental, puesto que ello no correspondería a los principios de aplicación del derecho comunitario y del derecho doméstico.[32]

3.6.2 Aplicación del Derecho Comunitario y del Derecho Interno

En repetidas oportunidades la doctrina y la jurisprudencia internacional han determinado como parámetros relevantes del derecho comunitario su carácter imperativo, y su aplicación obligatoria y preferente frente al derecho interno. La primera de estas características obedece al ingreso del derecho comunitario al derecho interno de un País Miembro, produciendo efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de que se tramite una ley interna para la incorporación inmediata de este derecho a la legislación nacional. Por otra parte, la obligatoriedad implica que todo juez o Autoridad Nacional que tenga que decidir asuntos regulados por el derecho comunitario tiene la obligación de aplicar íntegramente estas disposiciones, sobre normas internas anteriores o posteriores a la comunitaria, cuando regulen materias de manera contradictoria. Y finalmente, el derecho comunitario tiene preeminencia sobre el derecho interno, quedando este suspendido o inaplicable en caso de contradicción.

Adicionalmente, es importante destacar que existe una regla general para mantener la interrelación o complementariedad entre el derecho nacional y el derecho comunitario. Así, la norma comunitaria regula asuntos relacionados con Propiedad Industrial frente a los cuales se deben aplicar los principios mencionados, es decir, el carácter imperativo, obligatorio y preferente del derecho comunitario. Manteniendo el derecho interno plena vigencia sobre asuntos no regulados por disposiciones comunitarias.

Frente a este planteamiento el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha sostenido: "El Tribunal advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar sustraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista".[33]

A partir de las anteriores interpretaciones concluye este despacho que la Oficina Nacional competente encargada de administrar los asuntos de propiedad industrial en cada País Miembro, aplica dos disposiciones legislativas. De manera imperativa, obligatoria y preferente el derecho comunitario para todos los asuntos relacionados con la Propiedad Industrial, y el derecho interno sobre asuntos no regulados por la norma comunitaria, y en general sobre algunos aspectos de los trámites administrativos necesarios para acceder a los derechos de propiedad industrial, para lo cual es procedente dar aplicación al Código Contencioso Administrativo, al ser la oficina nacional una entidad de carácter público, y según lo establecido en el artículo 276 de la Decisión 486.

Según lo anterior, consideramos que en materia de solicitudes de registro de un derecho de propiedad industrial es imperativo el cumplimiento de cada una de las etapas y formalidades exigidas para tramitar esta actuación administrativa, reguladas expresamente por la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Paralelamente, y complementando esta actuación administrativa es procedente la aplicación del derecho interno y más específicamente el Código Contencioso Administrativo, en asuntos no regulados, como por ejemplo la vía gubernativa (recursos), siendo disposiciones vigentes, al ser la Superintendencia de Industria y Comercio una entidad de carácter público que cumple la función administrativa de llevar el registro de la Propiedad Industrial en Colombia.

En este orden de ideas es claro que los trámites relacionados con el registro de derechos de propiedad industrial establecidos en forma expresa por la Norma Supranacional, en este caso la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, son de obligatorio cumplimiento en lo que en ellas se establezca y regule siendo la norma interna supletiva para los procedimientos o asuntos no establecidos en aquella, pero en aplicación de los principios que orientan el derecho comunitario, en especial el de complemento indispensable.

3.6.3 Valoración de pruebas en vía Gubernativa

La vía gubernativa es el procedimiento regulado por el derecho interno, para ejercer el control de legalidad sobre las decisiones que adopta la administración, es decir, la oportunidad concedida a los administrados para que sustenten su inconformidad o desacuerdo frente a la decisión adoptada. Sin embargo, para acceder al trámite de los recursos correspondientes es necesario el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 52 del C.C.A., cuyo tenor literal establece: "Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

-Interponerse dentro del plazo legal, personalmente o por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de la inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

-Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber, y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

-Relacionar las pruebas que se pretendan hacer valer.

-Indicar el nombre y la dirección del recurrente."

Por su parte, el artículo 56, dispone: "Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio".

Armonizando estas disposiciones normativas queda claro que el recurrente en el documento que contiene el recurso de reposición puede relacionar las pruebas que pretende hacer valer en la vía gubernativa (numeral 3 del artículo 52). Ahora bien, el interrogante que se genera es si el fallador al momento de decidir el recurso de reposición puede valorar las pruebas aportadas. Para lo cual, es necesario entender la expresión contenida en el artículo 56 del C.C.A., en cuanto a la decisión de plano de los recursos de reposición y apelación.

Algunos autores sostienen que la expresión "resolver de plano", obedece a que la Administración decidirá con base en los argumentos y documentos aportados por el recurrente en la oportunidad contemplada en el artículo 52 para interponer el recurso, sin que exista posibilidad de practicar pruebas para resolver el recurso de reposición, limitación que no se hace extensible al recurso de apelación donde podría ser procedente la práctica de las pruebas solicitadas y decretar pruebas de oficio para adoptar la decisión correspondiente.

En este sentido el doctor Carlos Betancur Jaramillo sostiene: " b) Decisión de recursos y pruebas..... Aunque el texto es bastante claro, se han presentado algunas dudas frente al de reposición, en especial en torno a si puede el que lo solicita pedir la práctica de pruebas.

"Creemos que la interpretación armónica de los textos sea ésta: La decisión de plano de los recursos mencionados constituye la regla general. Pero mientras el de reposición estará sujeto a esta regla, sin excepciones, el de apelación podrá dar lugar a un término para la práctica de pruebas, cuando el recurrente lo solicite así al interponerlo o el funcionario considere que debe decretarlas de oficio.

"No quiere decir lo precedente que en la reposición no puedan tenerse en cuenta pruebas. Sí, lo que pasa es que su trámite no permitirá periodo probatorio para su práctica. En este recurso el peticionario podrá con su escrito de sustentación presentar o adjuntar pruebas (documentales o documentadas, se entiende) para justificar su petición. En otros términos la ley prohibe sólo la proposición de pruebas para su práctica. Se armoniza así el artículo 56 con el 52, nl. 3, el que al indicar los requisitos para la interposición de los recursos exige la relación de las pruebas que se pretenda hacer valer".[34]

Con base en los anteriores fundamentos, a partir de la interpretación armónica de las normas mencionadas anteriormente, y siguiendo los principios que orientan la aplicación del derecho comunitario, se concluye que en la etapa de reposición no resulta procedente la solicitud de práctica de pruebas, no obstante ser admisibles aquellas que puedan ser aportadas por el interesado en el recurso mismo. En el mismo sentido, en la etapa de apelación debe considerarse improcedente la práctica de pruebas por cuanto las disposiciones andinas no prevén la práctica de las mismas dentro del procedimiento aplicable y, aun cuando el vacío en materia de los recursos procedentes debe ser llenado con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, las disposiciones domésticas no pueden ser interpretadas en perjuicio del cumplimiento del objetivo y propósito de las normas comunitarias que regulan la totalidad del trámite de concesión de registros marcarios, principalmente, según se ha señalado por la jurisprudencia, en virtud del principio de aplicación de las normas nacionales solamente como complemento indispensable.

3.6.4 Debido Proceso

A partir de las disposiciones contenidas en las Decisiones 344 y 486 de la Comunidad Andina, se determinan cada una de las etapas que se deben cumplir para tramitar la solicitud de registro de una marca y sus eventuales observaciones.

El cumplimiento de cada una de las citadas etapas es obligatorio para la Administración, y es aquí donde se otorga al particular la garantía consagrada por la norma constitucional del debido proceso en trámites administrativos. Es decir, propiciar por que se dé cumplimiento a cada una de las etapas y formalidades exigidas para cada juicio o actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado: "El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas en la definición de los derechos de los individuos... El derecho al debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver".[35]

Con base en las anteriores interpretaciones, concluye esta Delegatura que la aplicación al principio del debido proceso dentro de esta actuación administrativa se revela en el cumplimiento de cada una de las etapas y formalidades reguladas por el derecho comunitario (artículos 146 y ss de la Decisión 486) en materia de observaciones u oposiciones, y no en la aplicación de disposiciones ajenas al ordenamiento o la inclusión de etapas no comprendidas normativamente en el régimen común.

3.6.5 El caso concreto

·        En el caso particular en estudio, fundamenta el recurrente las pruebas del uso de la notoriedad de su marca POKER; en la práctica de dos inspecciones judiciales.

A este respecto y en concordancia con los planteamientos anteriormente expresados, es claro que siendo improcedente la prueba en que se fundamenta la presunta notoriedad, toda vez que los documentos encaminados a demostrar tal situación, debieron ser aportados al trámite, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre los hechos según los cuales puede declararse la notoriedad de su signo en la forma prevista por la norma comunitaria, siendo por lo mismo procedente confirmar la decisión recurrida.

En conclusión, no se aportaron al trámite pruebas determinantes de la notoriedad de la marca.

Por lo anterior, el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal h) del artículo 136 de la Comunidad Andina.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.  Confirmar la decisión contenida en la resolución 30735 de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Maria Victoria Restrepo, Ramiro Castro Duque y Alvaro Correa Ordoñez, apoderados del solicitante y de los opositores respectivamente, o a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no  procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente de Industria y Comercio,

MÓNICA MURCIA PAEZ

LCRV



[1] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema de 'la vigencia temporal de la ley' ... Dentro de la misma problemática se inscribe también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido...' Lo que por argumento a contrario excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido, aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."

[2] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente...

"Habrá de ser examinado entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan idénticos principios - y en el caso límite las mismas normas- en relación al caso concreto en debate..."

[3] Artículo 224, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, "Se entiende por signo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido."

[4] Decisión 344 artículo 82 "No podrán registrase como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro."

[5] Reciprocidad, es decir,   "en cualquier otro país (de origen de la persona natural o extranjera que pretenda hacer valer sus derechos en la subregión) en la cual se conceda un trato recíproco en iguales condiciones a un ciudadano de la subregión en cuanto se refiera al tratamiento de la marca notoria, reciprocidad que puede nacer de un Tratado bilateral o multilateral o que dicha reciprocidad nazca de una fuente legislativa interna, aunque el conocimiento de la marca no tenga tal carácter en cada uno de los estados partes (Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1995, págs. 248 y 249).

[6] Decisión 344 artículo 82 "No podrán registrase como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero..."

[7] El signo notoriamente conocido se encuentra definido en la Decisión 486 como aquel que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

[8] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 08-IP-94 "las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino se encuentran vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquéllos.

[9] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 27-IP-97. "Para el caso de los derechos adquiridos, éstos, de haber sido válidamente conferidos, se respetarán por todo el tiempo en que fueren concedidos mandato que elimina toda posibilidad de aplicación de las nuevas normas.

"Para el caso concreto la solicitud es una mera expectativa que surgió a raíz del requerimiento de registro presentado el 6 de septiembre de 1984, que desafortunadamente, por el largo periodo transcurrido desde su presentación inicial hasta el acto administrativo resolutorio de la petición del administrado, (23 de Julio de 1995, casi 11 años) dicha solicitud ha soportado el tránsito legislativo de la Decisión 85, 311, 313 y la actual, ésta última en vigencia desde el 1° de enero de 1994.

"Como se manifestó atrás durante la Decisión 85 se cumplieron ciertos actos administrativos como la publicación del extracto y la presentación de las oposiciones.


"Para el examen de registrabilidad, si bien se practicó durante la Decisión 85, necesariamente tenía que sujetarse a una nueva revisión bajo la norma vigente al momento de resolver dicho acto, esto es, la Decisión 344; no haberlo hecho, bien pudo significar, entre otras, dos situaciones: que se hubiera resuelto una solicitud aplicando la norma derogada, lo cual habría significado extender el imperio de la ley más allá de su vigencia o conceder una marca con prohibiciones o causales de irregistrabilidad no imperantes al momento de su concesión."

[10] Tribunal de Justicia Andino, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-99

"En efecto, para determinar el 'riesgo de confusión' se han establecido reglas o criterios que puedan y deban guiar al juzgador hacia la determinación de dicho riesgo, porque en suma es el criterio de éste el que prevalecerá a través de su decisión judicial definitiva, para adoptar la cual, deberá acudir al análisis, al tecnicismo, a la investigación y comparación de las marcas con el propósito de que el resultado de toda esta labor comparativa entre lo fáctico del proceso o del reclamo u observación y la realidad que enfrentan las marcas respecto de los consumidores, lo conduzca a pronunciarse con certeza acerca de si entre ellas existe o no el riesgo de confusión que impide la existencia legal del registro marcario.  De ahí la elaboración por la doctrina de normas ad-hoc, las que han sido acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal:

"1. Reglas para el cotejo marcario

"Como reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación, el Tribunal ha venido en efecto acogiendo en reiterada jurisprudencia, los criterios expuestos por la doctrina (BREUER MORENO, 'Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio'. Edit. Robis, Buenos Aires, página 351 y ss.):

-          La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas;

-          Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultanea;

-          Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto

-          Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas."

[11] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 11-IP-99, marca LELLI

[12] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[13] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

[14]Tribunal Andino de Justicia, Proceso no. 25-IP-97.

[15] Proceso 1-IP-87 de 3 de diciembre de 1987

[16] "Pese a que los productos pueden estar en diferentes clases y cumplir diferentes funciones o finalidades, si tienen características generales, existe la posibilidad de similitud (medias de deporte y medias de vestir)".  Proceso 07-IP-97.  

[17] "Productos pertenecientes a diferentes clases pero que tienen similar naturaleza, uso o idénticas finalidades, pueden inducir a error o confusión".  Proceso 07-IP-97.  

[18] "Si es posible que un producto pueda ser sustituido por otro, es decir si son intercambiables en cuanto a su finalidad, la conexión competitiva es palpable".  Proceso 07-IP-97.  

[19] "Los productos que comúnmente se pueden utilizar conjuntamente (puertas y ventanas) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario.  La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario de otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función".  Proceso 07-IP-97.  

[20] Proceso 20-IP-97, marca MANUELITA

[21] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 19-IP-2001. "La marca notoria para alcanzar el 'magnetismo comercial' o 'selling power' a decir del profesor Manuel Arean Lalin, deberá recorrer un camino comercial de prestigio, dedicación y esfuerzo por parte del titular, con un uso continuo y sobre todo deberá mantener un standar de calidad que se refleje en la vocación del consumidor hacia esa marca. Es verdad que la norma comunitaria exige para que una marca adquiera esta categoría especial, que sea solamente conocida en un País Miembro, en el comercio subregional o en el comercio internacional sujeto a reciprocidad, pero resulta difícil pretender que el público adquiera el conocimiento de un signo y capte las condiciones de un producto si éste no es comercializado en un territorio determinado".

[22] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 19-IP-2001

[23] Tribunal del Acuerdo de Cartagena, Proceso 28-IP-96.

[24] La prueba ha de llevar al convencimiento de la administración o del juez sobre el conocimiento de la marca notoria en los sectores interesados, y que lo es en el mercado relevante: País Miembro, comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad. La notoriedad no presupone, en consecuencia, un criterio subjetivo del juez sino es el resultado objetivo de los hechos, y la prueba reiterará en el 'juzgador que la marca alegada como notoria reúne las características especiales que no poseen las marcas comunes' (Proceso 28-IP-96).

[25]  Superintendencia de Industria y Comercio, Circular Unica  No 10, Título X 1.2.7.1, pag 9.

[26] PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, décima edición. pág 89

[27] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1999, página 89: "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho ... La conducencia, es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio". LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas. Dupré editores, Bogotá, 2001, página 55: "Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica".

[28] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis, Bogotá, 1998, página 64: "De acuerdo con su estructura, esto es, el vehículo mediante el cual llega la prueba al juzgador, pueden ser personales y reales. (...)

"Las reales son las que tienen como medio o vehículo una cosa u objeto".

[29] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas. Dupré editores, Bogotá, 2001, páginas 20 y 21: "Aportación de la prueba: Se predica exclusivamente de la prueba documental la cual existe de antemano pero es necesario involucrarla al proceso ... Obsérvese que entre práctica de la prueba y aportación de ella la diferencia es ostensible: en la práctica de la prueba ésta no existe, se crea, como cuando se recepciona un testimonio o se efectúa la inspección judicial; por el contrario en la aportación del documento ya existe, sólo que es menester incorporarlo al expediente como sucede por ejemplo con el contrato de venta que suscribieron las partes, o la letra de cambio que giró una de ellas".

[30] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II, Ed. ABC, Bogotá, 1988, página 408: "Documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros radiografías, dibujos y fotografías. Pero siempre es representativo y esto lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etc." RAMÍREZ GOMEZ, José Fernando. La Prueba Documental, Teoría General. Editora Señal, Medellín, 2000, página 48: "La tesis del documento como cosa mueble, que es la que consagra la legislación colombiana, sostenida por Guasp, aunada a la función representativa, considerada esencial por Carnelutti, Florián, Gentile, Liebman, determina la estructura gnoseológica del documento permitiendo excluir del concepto objetos muebles que no obstante tener <<un sentido indiciario o residual carecen de sentido convencional>>, como la piedra, el cuchillo o revolver que produjo la lesión, o la ropa ensangrentada del occiso. No basta entonces, la eventualidad del transporte al proceso para obtener la idea de documento, sino que a ella es consustancial la representatividad porque si ésta se elimina, como lo predica el profesor Devis, se amplía demasiado el concepto de documento, 'para comprender también esas llamadas piezas de convicción u objetos materiales no representativos (como los vestidos, arreos, las simples telas, los objetos que sirvieron de arma accidental), que son objetos probatorios eventualmente generadores de prueba indiciaria'."

[31] La referencia a la presentación de las pruebas es reiterativa en la Decisión 486, como se observa de la lectura de sus artículos 33, 78, 111, 167, 170, 240 y 247.

[32] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 2-IP-88: "Ante la posibilidad de alguna injerencia nacional para complementar, ejecutar o adaptar la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicar criterios muy restrictivos, tales como el principio del "complemento indispensable" que tradicionalmente se utiliza en el derecho interno para verificar hasta dónde pueden llegar las innovaciones normativas que se incorporan a un reglamento con el fin de complementarlo. De esta suerte, sólo suelen legitimarse las medidas complementarias adoptadas por los Países Miembros que resulten ser estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo lo entraben o desvirtúen. (...)

"El artículo 84 de la Decisión 85, antes citado, contempla expresamente la subsistencia parcial de la legislación nacional o interna, la cual conserva plena competencia normativa en relación con los asuntos de propiedad industrial no incluidos en la reglamentación comunitaria. Conviene advertir que lo dicho se refiere a temas o puntos no cubiertos por la norma comunitaria, y no a que en la Decisión 85 puedan descubrirse supuestos vacíos en relación con materias que ella sí regula, y que se intente por lo tanto llenarlos por medio de regulaciones internas. Cuando la Decisión 85, u otra norma comunitaria similar a ella, guarda silencio acerca de algún punto dentro de la materia que regula, puede ocurrir que se trate de un vacío aparente que deba ser llenado, dentro de una adecuada hermenéutica, por otras normas de la misma regulación, dada su vocación comunitaria.

"Puede ocurrir también que el ordenamiento comunitario, deliberadamente, omita requisitos o requerimientos usuales en otros regímenes análogos, en procura de mayor agilidad o simplificación. Tales omisiones, en consecuencia, no podrían dar lugar válidamente a la pretensión de agregar regulaciones no incluidas de manera expresa en la regulación comunitaria, pretextando supuestos vacíos que en realidad no existen y tergiversando así el régimen común".

[33] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Proceso 40 IP-98 marca ECAR.

[34] Derecho Procesal Administrativo. Carlos Betancur Jaramillo. Quinta Edición. Pág 177 y 178.

[35] Corte Constitucional, sentencia No. T-516 de septiembre 15 de 1992.

 

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