| /010 Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 03021083 Trámite
113 Actuación 440 Folios
003 Estimada
señora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle: 1.
De acuerdo con el parágrafo del artículo primero de la resolución 13067 del 30
de abril de 2002, el pago de la sanción pecuniaria impuesta debe realizarse dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. 2.
La Ley no otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultad alguna
para conceder plazos en relación con el pago de las multas impuestas. 3.
El pago extemporáneo causa intereses moratorios equivalentes al 12% anual desde
el día en que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago
(artículo 9 de la Ley 68 de 1923) Lo
anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Ejecutoriedad La
resolución 13067 del 30 de abril de 2002, ha adquirido los caracteres de ejecutividad
y ejecutoriedad[1],
lo que significa de una parte que el acto administrativo es suficiente por sí
mismo y obliga a lo que en él se dispone y de otra, que la administración puede
hacer que se ejecute, lo que implica en este caso, la posibilidad de adelantar
el proceso de ejecución buscando el pago de la obligación.[2] 2.
Intereses De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923 ALos créditos
en favor del Tesoro devengan intereses a la rata (sic) del doce por ciento (12)
anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique
el pago@. Partiendo de este punto se debe concluir que cualquier demora en el
pago de la obligación tendrá como consecuencia la generación de intereses de mora
equivalentes a un uno porciento (1%) mensual y proporcionalmente por cada día
de retardo en el pago. En
consecuencia el no pago total de la obligación en el plazo señalado en la resolución
que la impone genera intereses moratorios. Ahora bien en el presente caso la ley
no establece excepciones en relación con la realización de pagos parciales, razón
por la cual en el evento en que no se verifique el pago total de la multa, se
generan intereses por la cuantía no pagada oportunamente. Por
lo anterior, y teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio
no está facultada por la ley para otorgar plazos para el pago de las sanciones
impuestas a favor del Tesoro Nacional, le sugerimos que efectúe el pago de la
multa, para evitar los inconvenientes que implica un proceso de cobro por jurisdicción
coactiva, como también los costos generados por los demás gastos que implican
los trámites propios de la recuperación de una obligación a favor de la nación. Finalmente
le recordamos que todos los pagos deben efectuarse en las oficinas del Banco
Popular, en formato de consignación nacional, a favor de la D.T.N. Superindustria
y Comercio, cuenta número 050-00110-6, anotando como código rentístico el número
03 y el nombre del sancionado según la referencia del proceso. Una vez realizado
dicho trámite sírvase acreditar el pago ante esta Superintendencia para lo cual
deberá presentar la consignación, para la correspondiente legalización ante la
oficina de Pagaduría de esta Superintendencia en el mezzanine, informando el número
y fecha de la resolución que impone la multa.
En los
anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el
artículo 25
del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente, Piedad
Constanza Fuentes Rodríguez Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica MCRP.
1 Art. 64 Código Contencioso Administrativo.‑
Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa
en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo
serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de
inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos
es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
2
Corte Constitucional T-382/95 Expediente 68030 Magistrado Ponente Alejandro Martinez. |