Concepto 03021083 del 25 de Marzo de 2003

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Bogotá, D.C.

 

 Asunto            Radicación       03021083
Trámite            113
Actuación         440
Folios               003

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1.         De acuerdo con el parágrafo del artículo primero de la resolución 13067 del 30 de abril de 2002, el pago de la sanción pecuniaria impuesta debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. 

2.         La Ley no otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultad alguna para conceder plazos en relación con el pago de las multas impuestas.

3.         El pago extemporáneo causa intereses moratorios equivalentes al 12% anual desde el día en que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago (artículo 9 de la Ley 68 de 1923)

Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

1. Ejecutoriedad

La resolución 13067 del 30 de abril de 2002, ha adquirido los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad[1], lo que significa de una parte que el acto administrativo es suficiente por sí mismo y obliga a lo que en él se dispone y de otra, que la administración puede hacer que se ejecute, lo que implica en este caso, la posibilidad de adelantar el proceso de ejecución buscando el pago de la obligación.[2]

2. Intereses

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923 ALos créditos en favor del Tesoro devengan intereses a la rata (sic) del doce por ciento (12) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago@. Partiendo de este punto se debe concluir que cualquier demora en el pago de la obligación tendrá como consecuencia la generación de intereses de mora equivalentes a un uno porciento (1%) mensual y proporcionalmente por cada día de retardo en el pago.

En consecuencia el no pago total de la obligación en el plazo señalado en la resolución que la impone genera intereses moratorios. Ahora bien en el presente caso la ley no establece excepciones en relación con la realización de pagos parciales, razón por la cual en el evento en que no se verifique el pago total de la multa, se generan intereses por la cuantía no pagada oportunamente.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio no está facultada por la ley para otorgar plazos para el pago de las sanciones impuestas a favor del Tesoro Nacional, le sugerimos que efectúe el pago de la multa, para evitar los inconvenientes que implica un proceso de cobro por jurisdicción coactiva, como también los costos generados por los demás gastos que implican los trámites propios de la recuperación de una obligación a favor de la nación.

Finalmente le recordamos que todos los pagos deben  efectuarse en las oficinas del Banco Popular, en formato de consignación nacional, a favor de la D.T.N. Superindustria y Comercio, cuenta número 050-00110-6, anotando como código rentístico el número 03 y el nombre del sancionado según la referencia del proceso. Una vez realizado dicho trámite sírvase acreditar el pago ante esta Superintendencia para lo cual deberá presentar la consignación, para la correspondiente legalización ante la oficina de Pagaduría de esta Superintendencia en el mezzanine, informando el número y fecha de la resolución que impone la multa.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo

25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co.

Atentamente,

Piedad Constanza Fuentes Rodríguez

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

MCRP.



1 Art. 64 Código Contencioso Administrativo.‑ Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.

2 Corte Constitucional T-382/95 Expediente 68030 Magistrado Ponente Alejandro Martinez.

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