Concepto 03012726 del 31 de Marzo de 2003

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       03012726
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que en relación con la observancia de las normas sobre protección al consumidor por parte talleres automotores, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para realizar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar.[1] En este sentido, en términos generales corresponde a esta Superintendencia velar por la observancia de las normas en materia de calidad e idoneidad del servicio y de información brindada a los consumidores y, en ejercicio de funciones jurisdiccionales principalmente en relación con la efectividad de las garantías ofrecidas por parte de dichos talleres.

En consideración a lo anterior si usted considera que pudo haberse presentado alguna violación por parte del taller automotor en lo que a la calidad e idoneidad del servicio se refiere o  en lo relativo al ofrecimiento de garantías, puede presentar queja ante esta Entidad para que ésta actúe ya sea realizando una investigación administrativa o un trámite jurisdiccional,[2] debiendo en uno y otro caso cumplir para el efecto con los requisitos establecidos en el artículo 5 del código contencioso administrativo.[3]

Ahora bien, tratándose de talleres autorizados por el fabricante, ensamblador o representante del productor respectivo, es importante señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.2.3.1 de la circular externa 10 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio dichos talleres deben tener implementado un mecanismo de institucional de recepción y trámite de PQR el cual deberá por lo menos:

a. Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la  demás información que se considere . Igualmente deberá informárseles que la presentación de la PQR no tiene  que ser personal ni requiere de intervención de abogado.

b. Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción  trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:

–     El tiempo máximo en el cual la PQR será resulta.

–     Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de ésta se cuente con:

i.      El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador, o representante del productor respectivo;

ii.     Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resulta satisfactoriamente se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del

código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y e las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www. sic.gov.co.  Adicionalmente en la pestaña de normatividad, encontrará, todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Indice Temático de normas y conceptos

Atentamente,

                                                                                                         

PIEDAD COSNSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la  Oficina Jurídica                            



[1]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 4.

[2]Usted deberá indicar en su petición que tipo de actuación promueve ante la Superintendencia, es decir, administrativa o jurisdiccional. La escogencia de una u otra vía procesal dependerá del contenido de sus peticiones.

[3]Código contencioso administrativo, artículo 5: "Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

      Las escritas deberán contener, por lo menos:

      1o) La designación de la autoridad a la que se dirigen;

      2o) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;

      3o) El objeto de la petición;

      4o) Las razones en que se apoya;

      5o) La relación de documentos que se acompañan; y

      6o) La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

      Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

      Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

      A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario".

 

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