Concepto 03008521 del 25 de Marzo de 2003

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Bogotá, D.C.

 

Asunto                   Radicación          03008521
Trámite                 113
Actuación             440
Folios                    003

Estimada Doctora:

De acuerdo a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, nos permitimos informarle:

1. El decreto 3466 de 1982, consagra la facultad de retractación de manera exclusiva para los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.

2.  De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos en ese sentido todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.            Adquisición de bienes y prestación servicios mediante sistemas de financiación

1.1.         Derecho de retracto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del decreto 3466 de 1982, "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración.

En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán los casos al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable". (subrayado fuera de texto).

En este sentido, en el caso de ventas financiadas, existe la facultad de retractarse dentro del plazo señalado. En consecuencia, si el contrato de compraventa por usted celebrado cumple con los presupuestos indicados en la norma descrita, dicha facultad sería aplicable por cualquiera de las partes dentro de la oportunidad prevista en la ley.

2.            Autonomía de la voluntad en la celebración de contratos

De conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

Dado que el contrato de compraventa[1]es de carácter bilateral[2], las partes contratantes se obligan recíprocamente; así, comprador y vendedor deben cumplir las obligaciones acordadas, esto es, la de pagar el precio convenido[3] y la de entregar la cosa vendida.[4] 

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, "Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales acordadas siempre que no haya norma de orden público que así lo impida.

En consecuencia, si el contrato no es de aquellos en los que proceda la facultad de retractación antes mencionada y no hay estipulación que regule el caso planteado en la consulta, resultaría aplicable el artículo 1546 del código civil, según el cual si alguno de los contratantes incumple lo pactado "podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios"[5].

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES  RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Código civil, artículo 1849: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio".

[2]Ibídem, artículo 1496: "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente". (Subrayado fuera de texto)

[3]Ibídem, artículo 1928 : "La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido".

[4]Ibídem, artículo 1880 : "Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida".

[5] Ibídem, artículo 1546: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

"Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios".

 

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