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Adquisición de bienes y prestación servicios mediante sistemas de financiación 1.1.
Derecho de retracto De
acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del decreto 3466 de 1982, "En
todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante
sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario,
drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de
retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su celebración. En
el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación
se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán los casos
al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación
es irrenunciable". (subrayado fuera de texto). En
este sentido, en el caso de ventas financiadas, existe la facultad de retractarse
dentro del plazo señalado. En consecuencia, si el contrato de compraventa por
usted celebrado cumple con los presupuestos indicados en la norma descrita, dicha
facultad sería aplicable por cualquiera de las partes dentro de la oportunidad
prevista en la ley. 2.
Autonomía de la voluntad en la celebración de contratos De
conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, los particulares
libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus
actos jurídicos. Dado
que el contrato de compraventa[1]es de carácter bilateral[2], las partes contratantes se obligan recíprocamente; así, comprador
y vendedor deben cumplir las obligaciones acordadas, esto es, la de pagar el precio
convenido[3] y la de entregar la cosa vendida.[4] Ahora
bien, según lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, "Todo contrato
legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". (Subrayado fuera de
texto). En consecuencia, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales
acordadas siempre que no haya norma de orden público que así lo impida. En
consecuencia, si el contrato no es de aquellos en los que proceda la facultad
de retractación antes mencionada y no hay estipulación que regule el caso planteado
en la consulta, resultaría aplicable el artículo 1546 del código civil, según
el cual si alguno de los contratantes incumple lo pactado "podrá el otro contratante
pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento de contrato con indemnización
de perjuicios"[5].
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