Concepto 03006841 del 31 de Marzo de 2003

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       03006841
                        Trámite 117
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, a través de un concepto no es posible para esta Entidad determinar la legalidad o ilegalidad de las conductas descritas en su solicitud. Sin embargo, nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados con el régimen de competencia desleal en Colombia los cuales le permitirán determinar la pertinencia de formular o no una denuncia ante esta Superintendencia por los hechos descritos, como sigue:

1.    Competencia desleal

1.1. Concepto

La Constitución Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho Colombiano, la libertad de empresa y la libertad de competencia.[1]  En concordancia con lo anterior, el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía.[2] 

De acuerdo con las normas citadas, el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de los principios de libre empresa y libre competencia y por lo tanto, debe adoptar las medidas necesarias para impedir su obstrucción o restricción, atendiendo a la satisfacción del interés general,[3] de acuerdo con los principios del Estado Social de Derecho consagrados en la misma Constitución Política.[4]

La doctrina ha definido la competencia económica como el "ejercicio de la libertad en procura de captar la clientela, colocando en el mercado productos y servicios a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los demás participantes."[5]

De conformidad con lo expuesto, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen.  En conclusión, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios legales y leales, quienes resulten vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la carga de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios restrictivos o desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible.[6]

La doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal, en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece"[7]                                                                                                                                         

1.2. Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal

Los artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación de la misma, luego, para que una conducta sea reprimida como desleal en ella deben darse cada unos de esos supuestos, a saber:

•       Haber sido realizada en el mercado.

•       Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.

•       Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.

•       Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.

1.3. Conductas constitutivas de competencia desleal

Los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian algunas conductas que el legislador considera desleales, las cuales deben ser interpretadas armónicamente con las enunciadas en el artículo 259 de la Decisión 486, el cual se refiere a algunas que el legislador andino consideró desleales vinculadas a la propiedad industrial.[8]                                                     

A continuación nos permitimos hacer referencia a algunas conductas tipificadas por la legislación vigente como desleales, las cuales podrían eventualmente relacionarse con el caso planteado por usted:

131Explotación de la reputación ajena

De conformidad con el artículo 15 de la ley 256 de 1996, "se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por  otro en el mercado." Tal y como lo ha señalado la doctrina, el aprovechamiento de la reputación ajena constituye una forma parasitaria de competir; pues implica tener una presencia en el mercado, a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero.[9]

1.3.2 Actos de desviación de la clientela

De conformidad con el artículo 8 de la ley 256 de 1996, "se considera desleal toda conducta que tenga como objetivo o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los uso honestos en materia industrial o comercial."

Tal y como ha explicado la doctrina, la razón de consagrar esta prohibición está en "evitar que la clientela sea captada por medios que no se basan en la calidad y condiciones de las prestaciones ofrecidas, ni se basan en la eficiencia empresarial, sino en actuaciones que distorsionan el sistema."[10]

13.3 Actos de desorganización

Al tenor del artículo 9 de la ley 256 de 1996, "se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno." Según la doctrina, el verbo "desorganizar" debe ser entendido como "alterar o romper la estructura, orden y desenvolvimiento ordinario de otra empresa," conducta que se puede ver materializada en hechos tales como la sustracción de trabajadores de confianza del competidor mediante maquinaciones reiteradas tendientes a privarlo de este tipo de empleados;[11] o fomentar o suscitar conflictos laborales que afecten la actividad económica del competidor o entraben su solución.

1.3.4. Violación de la prohibición general

El artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer la prohibición general de los actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."   Del mismo modo, el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos de competencia desleal en relación con la propiedad industrial.

En consecuencia, si alguna conducta no encuadra dentro de las tipificadas por la ley 256 de 1996 y  la Decisión 486, debe analizarse a la luz de la prohibición general contenida en la ley 256 de 1996 y la Decisión, para determinar si se puede o no considerar como desleal.[12]                                                    

1.4.  Acciones y autoridades competentes

Al tenor de la ley 256, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede iniciar una acción declarativa y de condena o preventiva o de prohibición.[13]

De conformidad con la citada ley, para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales y cuyos efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de haberse producido ya, aún no ha causado ningún perjuicio.

En cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los  jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito.[14]

Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la ley 446 de 1998, tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos.[15] En efecto, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que, "la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades instaura la acción judicial correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra.[16]

Es importante anotar que, la ley 446 de 1998, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio además de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas, de oficio o a petición de parte, en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual, tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas contempladas en el decreto 2153 de 1992.

Finalmente le manifestamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del código de comercio el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato la vencimiento del mismo cuestión que debe ser solicitada ante el juez ordinario.[17]

De conformidad con lo anterior, frente a un presunto acto de competencia desleal, usted podrá formular la denuncia ante esta Superintendencia, para que ésta  actúe ya sea en ejercicio de sus facultades administrativas o jurisdiccionales, lo cual dependerá de la naturaleza de sus pretensiones.

Finalmente le informamos que, para formular cualquier denuncia ente esta Entidad deberá llenar los requisitos establecidos por el artículo 5 del código contencioso administrativo.[18]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]    Constitución Política de Colombia, artículo 333. 

[2]     Ibídem, artículo 334.

[3] MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. Compilación de documentos sobre derecho de la competencia. Pág. 19. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC III. Seminarios 10. Pontificia Universidad Javeriana. 1999.

 

[4] Constitución Política, artículo 1.  

[5]GOMEZ LEYVA, Delio. De las Restricciones, del Abuso y de la deslealtad en la Competencia Económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág 105.

[6] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998.

[7]ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Editorial Legis. 1998. Pág 244.

[8]Decreto 2591 de 2000, artículo 22." Aplicación del régimen de competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la ley 256 de 1996."

[9]JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Deslea. Pontificia Universidad Javeriana facultad de ciencias jurídicas. Seminarios 8. centro de estudios de derecho de la Competencia.

[10]GÓMEZ LEYVA. Op. Cit.  Págs. 399 y 440.

[11]ALMONACID. Op. Cit. Págs. 274 y 275. "Para que se configure esta modalidad es necesario que el acto esté encaminado a privar al competidor de los empleados que por razón de sus conocimientos puedan considerarse como parte fundamental de la empresa, es decir aquellos trabajadores técnicos o especializados que poseen los secretos de la empresa y que pueden calificarse como de confianza...Tampoco habrá lugar a hablar de competencia desleal cuando el empleado se desvincula voluntariamente de la empresa para ir a trabajar con un competidor de su antiguo patrono, pues la libertad de trabajo es un principio fundamental...Es necesario que existan maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza, por lo tanto, es preciso concluir que la oferta aislada que haga un empresario a un empleado de su competidor para que vaya a trabajar bajo sus órdenes no configura competencia indebida."

[12]Decreto 2591 de 2000.

[13] Ley 256 de 1996, artículo 20.

[14] Ibídem, artículo 24.            

[15] Ley 446 de 1998, artículo 143.

[16]VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs. 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

[17]código de comercio artículo. 518: "El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

1o) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato

2o) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

3o) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva." (Resaltado fuera del texto)

[18]Código contencioso administrativo, artículo. 5o.- Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1o) La designación de la autoridad a la que se dirigen;

2o) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;

3o) El objeto de la petición;

4o) Las razones en que se apoya;

5o) La relación de documentos que se acompañan; y

6o) La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario

 

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