| 010/ Bogotá, D.C. Asunto Radicación 02116923
Trámite 113 Actuación
440 Folios
004 Estimada doctora: Damos respuesta a la petición contenida
en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para
informarle lo siguiente: 1. El derecho de prioridad en decisión
344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Tal y como esta Superintendencia señaló
mediante concepto de número 95029699 emitido por el doctor Giancarlo Marcenaro
Jiménez ex Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial "en primer término
se hace preciso indicar que, de conformidad con lo establecido por el artículo
12 de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecía que,
"la primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un
país miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes
provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante
o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado
a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma
invención en cualquiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha
solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida
en la solicitud. "De esta manera aparece con toda claridad
que, la prioridad se concede a dos clases de solicitudes, a saber: las presentadas
en los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena, por un lado y por otro,
las presentadas en otros países que concedan trato recíproco a solicitudes provenientes
de países miembros del Acuerdo de Cartagena. "Así las cosas, las solicitudes de patente
de invención procedentes de países que concedan trato recíproco a cualquiera de
los países miembros del Acuerdo de Cartagena pueden ser objeto del denominado
derecho de prioridad. "Para los caso que usted menciona expresamente
en su solicitud, cabe apreciar que los países en ella indicados, Estados Unidos;
Inglaterra y España hacen parte del Convenio de París para la Protección para
la Propiedad Industrial convenio del que también forman parte Bolivia, Venezuela
y Perú y que establece el derecho de prioridad y ; obviamente, establece el trato
reciproco entre los países de la Unión. "Surge, pues, de manera contundente que
los países por usted citados en su misiva conceden, vía Convenio de París, trato
recíproco a solicitudes de países miembros del Acuerdo de Cartagena y, en tal
virtud, siguiendo el artículo 12 de la decisión 344, la primera solicitud de una
patente de invención válidamente presentada en alguno de los países ya citados
(Estados Unidos, Inglaterra, Alemania o España) conferirá al solicitante o a
su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir
de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención
en cualquiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (Colombia es uno
de los países miembros del Acuerdo de Cartagena."[1] 2. Trato de la nación más
favorecida El trato de la nación más favorecida constituye
un principio general de derecho internacional en virtud del cual los países al
celebrar un acuerdo internacional deben otorgar el trato más favorable concedido
a un país miembro a las demás naciones que integren el referido acuerdo. En el marco del convenio de la Organización
Mundial del Comercio y específicamente en el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el el
referido principio se encuentra consagrado en el artículo 4 en los siguientes
términos : "Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja,
favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier
otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos
los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:.. "d.
Se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad
intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC; a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los
ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los
nacionales de otros miembros." (Resaltado fuera del texto) Conforme
a lo anterior, resulta pertinente precisar que Colombia dio aplicación a la excepción
contemplada en el literal d) del artículo 4 del referido acuerdo, en tanto que
en su debido momento notificó al Consejo de los ADPIC la existencia del Acuerdo
de Cartagena en virtud del cual se otorga trato de la nación más favorecida únicamente
a los países miembros de la Comunidad Andina. En tal sentido es claro que el postulado
del trato de la nación más favorecida se pude invocar exclusivamente en favor
de los países miembros de la Comunidad Andina de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 74 y 155 del Acuerdo de Cartagena. Ahora bien, con respecto a la aplicación
del trato de la nación más favorecida es importante recordar las consideraciones
efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al declarar la nulidad
del artículo 2 de la decisión 486 en sentencia de fecha 1 de febrero de 2002,
dado que a través de dicho pronunciamiento se fijaron los límites para la observancia
de los principios relativos al trato de la nación más favorecida y el trato
nacional.[2] En este sentido manifestó el Tribunal
que, ambos postulados "hacen parte de la normativa que regula tanto los convenios
del GATT como la OMC y en ambos ordenamientos permiten importantes excepciones
entre otras la de que los países que forman parte de una acuerdo regional o subregional
puedan establecer acuerdos de libre comercio donde no se aplique ni la cláusula
de más favor ni la del trato nacional a las mercancías que proceden del exterior
del grupo. Esto es, que tales reglas rigen de manera exclusiva respecto de los
intercambios regionales o subregionales pero no de las importaciones provenientes
de terceros países. "En el Acuerdo de Cartagena, que como
se sabe es un acuerdo subregional de integración, las cláusulas del trato nacional
y de más favor fueron expresamente establecidas en los artículos 74 y 155, respectivamente.
La regulación normativa de estos principios en el propio Tratado hace que su contenido
y alcance no pueda ser modificado, para ampliarlo o restringirlo, sino por virtud
de reforma al tratado en el que se consigna dicha regulación. Hacer aplicable
a otros países fuera de la subregión los beneficios que se otorgan entre sí los
Países Miembros de la Comunidad Andina constituye una opción política y legislativa
que sólo puede adoptarse mediante tratado público reformatorio de las normas del
Acuerdo de Cartagena. "Observa el Tribunal que en el artículo
1 de la Decisión 486, al concederse por un País Miembro a los nacionales de los
demás Países Miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del
Comercio y del Convenio de París un trato no menos favorable que el que se otorga
a sus propios nacionales, se está modificando por parte de un organismo incompetente
(la comisión) y utilizando un instrumento legal no idóneo (la Decisión 486 de
la Comisión) el principio de Trato Nacional consagrado en el artículo 74, del
Acuerdo de Cartagena, norma de carácter superior que sólo lo establece respecto
de los otros países de la Comunidad Andina y en manera alguna con relación a terceros
no integrantes de dicha comunidad. Por el contrario, por virtud de la excepción
anteriormente referida establecida en los convenios del GATT y de la OMC, la consecuencia
que se deriva de la aplicación de estas normas es que las ventajas que se otorgan
entre sí los Países Miembros de la Comunidad no son extensivas de manera generalizada
a países que no hacen parte del referido acuerdo. "Para el tribunal resulta, entonces claro
que, la Comisión de la Comunidad Andina al ampliar la aplicación del principio
del trato Nacional en materia de propiedad intelectual a países no miembros de
dicha comunidad modificó sustancialmente, sin tener competencia para ello, las
normas que consagran tal principio en el Acuerdo de Cartagena y, por supuesto
ello entraña la nulidad de aquellas disposiciones en todo lo que excede la regulación
general a que se refiere el artículo 74 del Acuerdo. "Semejante razonamiento es válido para
declarar también la nulidad de los establecido en el artículo 2 de la Decisión
demandada en la medida en que la sola comparación de las normas en conflicto,
la acusada frente al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, deja ver ostensiblemente
que, la primera modifica la segunda haciéndola aplicable en circunstancias y a
sujetos no previstos en la regulación del Acuerdo de Cartagena. En efecto tal
modificación consiste en hacer extensiva las cláusula de más favor llamada a operar
en las relaciones entre los países miembros de la subregión a países ajenos a
dicho proceso integracionista como son los que hacen parte de la OMC, el Convenio
de París para la protección de la Propiedad Industrial." ( Resaltado y subrayado
fuera del texto) Conforme a lo anterior resulta evidente
que, la aplicación del trato de la nación más favorecida en materia de propiedad
industrial únicamente se puede invocar en favor de los países que integran la
Comunidad Andina y su fuente originaria la constituyen las normas del Acuerdo
de Cartagena. En los anteriores términos, damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.si.gov.co. Adicionalmente
en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos por esta Superintendencia
y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
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