Concepto 02116923 del 26 de Marzo de 2003

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02116923
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en  su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para  informarle lo siguiente:

1. El  derecho de prioridad en decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Tal y como esta Superintendencia señaló mediante concepto de número 95029699 emitido por el doctor Giancarlo Marcenaro Jiménez ex Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial "en primer término se hace preciso indicar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecía que, "la primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un país miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud.

"De esta manera aparece con toda claridad que, la prioridad se concede a dos clases de solicitudes, a saber: las presentadas en los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena, por un lado y por otro, las presentadas en otros países que concedan trato recíproco a solicitudes provenientes de países miembros del Acuerdo de Cartagena.

"Así las cosas, las solicitudes de patente de invención procedentes de países que concedan trato recíproco a cualquiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena pueden ser objeto del denominado derecho de prioridad.

"Para los caso que usted menciona expresamente en su solicitud, cabe apreciar que los países en ella indicados, Estados Unidos; Inglaterra y España hacen parte del Convenio de París para la Protección para la Propiedad Industrial convenio del que también forman parte Bolivia, Venezuela y Perú y que establece el derecho de prioridad y ; obviamente, establece el trato reciproco entre los países de la Unión.

"Surge, pues, de manera contundente que los países por usted citados en su misiva conceden, vía Convenio de París, trato recíproco a solicitudes de países miembros del Acuerdo de Cartagena y, en tal virtud, siguiendo el artículo 12 de la decisión 344, la primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en alguno de los países ya citados (Estados Unidos, Inglaterra, Alemania o España) conferirá al solicitante  o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (Colombia es uno de los países miembros del Acuerdo de Cartagena."[1]

2.    Trato de la nación más favorecida

El trato de la nación más favorecida constituye un principio general de derecho internacional en virtud del cual los países al celebrar un acuerdo internacional  deben otorgar el trato más favorable concedido a un país miembro a  las demás naciones que integren el referido acuerdo.

En el marco del convenio de  la Organización Mundial del Comercio y específicamente en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el el referido principio se encuentra consagrado en el artículo 4 en los siguientes términos : "Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:..

"d. Se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros miembros." (Resaltado fuera del texto)

Conforme a lo anterior, resulta pertinente precisar que Colombia dio aplicación a la excepción contemplada en el  literal d) del artículo 4 del referido acuerdo, en tanto que en su debido momento notificó al Consejo de los ADPIC la existencia del Acuerdo de Cartagena  en virtud del cual se otorga trato de la nación más favorecida únicamente a los países miembros de la Comunidad Andina. En tal sentido es claro que el postulado del trato de la nación más favorecida se pude invocar exclusivamente en favor de los países miembros de la Comunidad Andina de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 y 155 del Acuerdo de Cartagena.

Ahora bien, con respecto a la aplicación del trato de la nación más favorecida es importante recordar las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al declarar la nulidad del artículo 2 de la decisión 486 en sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dado que a través de dicho pronunciamiento se  fijaron los límites  para la observancia de los principios  relativos  al trato de la nación más favorecida y el trato nacional.[2]

En este sentido manifestó el Tribunal que, ambos postulados "hacen parte de la normativa que regula tanto los convenios del GATT como la OMC y en ambos ordenamientos permiten importantes excepciones entre otras la de que los países que forman parte de una acuerdo regional o subregional puedan establecer acuerdos de libre comercio donde no se aplique ni la cláusula de más favor ni la del trato nacional a las mercancías que proceden del exterior del grupo. Esto es, que tales reglas rigen de manera exclusiva respecto de los intercambios regionales o subregionales pero no de las importaciones provenientes de terceros países.

"En el Acuerdo de Cartagena, que como se sabe es un acuerdo subregional de integración, las cláusulas del trato nacional y de más favor fueron expresamente establecidas en los artículos 74 y 155, respectivamente. La regulación normativa de estos principios en el propio Tratado hace que su contenido  y alcance no pueda ser modificado, para ampliarlo o restringirlo, sino por virtud de reforma al tratado en el que se consigna dicha regulación. Hacer aplicable  a otros países fuera de la subregión los beneficios que se otorgan entre sí los Países Miembros de la Comunidad Andina constituye una opción política y legislativa que sólo puede adoptarse mediante tratado público reformatorio de las normas del Acuerdo de Cartagena.

"Observa el  Tribunal que en el artículo 1 de la Decisión 486, al concederse por un País Miembro a los nacionales de los demás Países Miembros  de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio  y del Convenio de París un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales, se está modificando por parte de un organismo incompetente (la comisión) y utilizando un instrumento legal no idóneo (la Decisión 486 de la Comisión) el principio  de Trato Nacional consagrado en el artículo 74, del Acuerdo de Cartagena, norma de carácter superior que sólo lo establece respecto de los otros países de la Comunidad Andina y en manera alguna con relación a terceros no integrantes de dicha comunidad. Por el contrario, por virtud de la excepción anteriormente referida establecida en los convenios del GATT y de la OMC, la consecuencia que se deriva de la aplicación de estas normas es que las ventajas que se otorgan entre sí los Países Miembros de la Comunidad no son extensivas de manera generalizada a países que no hacen parte del referido acuerdo.

"Para el tribunal  resulta, entonces claro que, la Comisión de la Comunidad Andina al ampliar la aplicación del principio del  trato Nacional en materia de propiedad intelectual a países no miembros de dicha comunidad modificó sustancialmente, sin tener competencia para ello, las normas que consagran tal principio en el Acuerdo de Cartagena y, por supuesto ello entraña la nulidad de aquellas disposiciones en todo lo que excede la regulación general a que se refiere el artículo 74 del Acuerdo.

"Semejante razonamiento es válido para declarar también la nulidad de los establecido en el artículo 2 de la Decisión demandada  en la medida en que la sola comparación de las normas en conflicto, la acusada frente al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, deja ver ostensiblemente que, la primera modifica la segunda haciéndola aplicable en circunstancias y a sujetos no previstos en la regulación del Acuerdo de Cartagena. En efecto tal modificación consiste en hacer extensiva las cláusula de más favor llamada a operar en las relaciones entre los países miembros de la subregión a países ajenos a dicho proceso integracionista como son los que hacen parte de la OMC,  el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial." ( Resaltado y subrayado fuera del texto)

Conforme a lo anterior resulta evidente que,  la aplicación  del trato de la nación más favorecida en materia de propiedad industrial únicamente se puede invocar en favor de los países que integran la Comunidad Andina y su fuente originaria la constituyen las normas del Acuerdo de Cartagena.

En los anteriores términos, damos respuesta  a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta  Entidad, puede consultar nuestra página de internet  www.si.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos por esta Superintendencia y podrá servirse  del índice temático de  normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]Concepto radicado bajo el número 9582969, emitido por esta Superintendencia el 31 de agosto de 1995.

[2]Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 14- AN -2001 Acción de Nulidad  interpuesta por el abogado César Moyano Bonilla, contra los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, el 14 de septiembre de 2000

 

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