Concepto 03042503 del 27 de Junio de 2003

010/

Bogotá, D.C.

Asunto             Radicación       03042503
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios             

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radica en esta Entidad bajo el número de la referencia mediante la cual formula una consulta relacionada con la competencia para adelantar las diligencias previstas en los artículos 64, 68 y 69 de la resolución No 8-0582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía. Sobre el particular, le manifestamos  lo siguiente:

1.    Conforme a lo establecido en el decreto 1605 de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio es legalmente competente para vigilar y controlar el cumplimiento de los reglamentos técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido para uso vehicular- GNCV.

1.    La realización de las diligencias previstas en los artículos 64 y 68  de la resolución No 8-0582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, corresponde efectuarlas a los organismos de certificación acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas diligencias deben se practicadas durante el trámite de la expedición del certificado de conformidad mediante el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la citada resolución.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.    Vigilancia y Control de reglamentos técnicos

Conforme a lo señalado en el artículo 17 del decreto 2269 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, "vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias, cuyo control le haya sido expresamente asignado."[1]

En concordancia con la norma citada, el artículo 11 del decreto 1605 de 2002 establece que "se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio el control del cumplimiento de los Reglamentos Técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV."

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las facultades de la Superintendencia en materia de actividades relacionadas con el gas natural vehicular se circunscribe a vigilar  el adecuado cumplimiento de los reglamentos técnicos a los que se encuentra sometida dicha actividad que en este caso son los contenidos en la resolución 80582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía.

En consecuencia, en tanto la resolución 80582 de 1996, establece los requisitos técnicos para el almacenamiento, manejo y distribución de gas natural comprimido para uso en vehículos automotores y la conversión de los mismos, esta entidad tiene competencia para sancionar el incumplimiento de dichos requisitos.[2]

2.    Procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos

De acuerdo con lo establecido en el decreto 1605 de 2002, los oferentes de servicios y productos de GNCV  están obligados a asegurar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los Reglamentos Técnicos y deberán obtener los Certificados de Conformidad a que haya lugar, debidamente expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, conforme a lo dispuesto en los Títulos IV y V de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio - Circular Externa 10 de 2001.[3]

Así las cosas,  es necesario precisar que mediante el certificado de conformidad se acredita que el producto  o servicio, cumple adecuadamente con las  normas técnicas establecidas  para tal efecto y supone una confrontación  directa entre el producto o servicio y la  norma objeto  de aplicación, que para el caso de de  las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular es la resolución 80528 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía.[4]

Ahora bien, los encargados de expedir los certificados de conformidad a los que  se ha hecho referencia, son los organismos de certificación acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio[5]. En este sentido, dichos organismos se encuentran facultados para realizar las diligencias previstas en los artículos 64 y 68  de la resolución 80582 de 1996, en tanto estas diligencias hacen parte de los requisitos cuyo cumplimiento se debe acreditar mediante la expedición del certificado de conformidad.

En conclusión, los organismos de certificación acreditados, son los encargados de efectuar las pruebas y calibraciones establecidas en la resolución 80582 de 1996,[6] en la medida en que dichas pruebas constituyen requisitos técnicos que deben verificar los organismos de certificación para la expedición del respectivo certificado de conformidad. Lo anterior sin perjuicio de que en la facultad de vigilancia y control de reglamentos técnicos la Superintendencia de Industria y Comercio puede realizar o ordenar la realización de pruebas.

Finamente, se debe precisar que la disposición contenida en el articulo 67 de la resolución 80582 de 1996,  no hace referencia a la práctica de diligencias, sino que precisa que la facultad de  realizar visitas de verificación y calibración delgada en las alcaldías municipales y distritales, continua siendo competencia del Ministerio de Minas y Energía por lo cual este ejerce tal prerrogativa en cualquier lugar del país y en cualquier momento  sin perjuicio de la delegación hecha  a dichas autoridades.[7]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]Decreto 2269 de 1993, artículo 17 numeral 3

[2]Decreto 1605 de 2002, artículo 17: "Sanciones por incumplimiento de los reglamentos técnicos. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982."

      Decreto 3466 de 1982, artículo 24: "Sanciones Administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso de falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas, sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo, en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones: (...)

[3]Decreto 1605 de 2002, artículo 8

[4]Decreto 1605 de 2002, artículo 3: "Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento Literal k, artículo 2, Decreto 2269 de 1993.

      "Certificado de Conformidad: Conforme al artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico."

[5]Ibídem:Organismos de Certificación Acreditado: "De conformidad con los literales n) y ñ) del artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, es una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales y que ha sido reconocida por el Organismo de Acreditación."

[6]Resolución 80582 de 1996, artículo 64: "Efectuado el montaje de todas las instalaciones, se realizará por sectores técnicamente convenientes, una prueba neumática a presión normal de operación. Está podrá realizarse con aire comprimido o un gas inerte (nitrógeno, dióxido de carbono) y se verificará la no existencia de fugas mediante el uso de una solución jabonosa que no se produzcan pérdidas. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación o de su arrendatario, de un representante de una autoridad designada por el Alcalde Municipal. De estas pruebas se levantará un acta que firmaran los intervinientes."

    Artículo 68: "Como consecuencia de la verificación de calibración de surtidores, se levantará un acta donde se registrarán todas las circunstancias y valores observados, la cual será suscrita por el funcionario de la alcaldía municipal o quién haga sus veces y el propietario o arrendatario o administrador de la estación de servicio que hubiere presenciado la inspección. Esta acta servirá para la apertura de investigación para eventuales infracciones, si fuere procedente.

[7]Ibídem, artículo 69: "No obstante la delegación que por esta resolución hace el Ministerio de Minas y Energía a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Minas y Energía no se desprende de la facultad de realizar visitas de verificación y calibración y funcionamiento de surtidores de GNC en cualquier lugar del país y en cualquier momento. Los alcaldes distritales y municipales cumplirán la función que les ha sido delegada conforme a la presente resolución, informando inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía sobre las irregularidades e infracciones que se presenten.

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