Concepto 03039497 del 27 de Junio de 2003

010/

Bogotá, D.C.

Asunto                       Radicación       03039497
                                   Trámite 322
                                   Actuación         440
                                   Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número  de la referencia mediante la cual formula una consulta relacionada con la  prestación de los servicios de parqueadero. En relación con el punto, le manifestamos que de conformidad con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, en el mercado colombiano la regla general es la libertad de precios de tal manera que éstos son fijados libremente por los productores, distribuidores y/o expendedores, según el libre juego de la oferta y la demanda y atendiendo a factores tales como, los costos, la utilidad proyectada, etc. No obstante, en ejercicio de la facultad de intervención en la economía prevista en el artículo 334 de la Constitución Política,[1] el Estado de acuerdo con lo establecido en la ley puede ejercer el control de los precios de determinados bienes o servicios. 

En este orden de ideas, debe precisarse que las tarifas de servicios de parqueaderos públicos en el Distrito Capital se encuentran sujetas al régimen de libertad vigilada de tarifas, por lo cual estas pueden ser fijadas libremente por  los prestadores de dichos servicios en las condiciones señaladas en el decreto 423 de 1995.[2]

En efecto, el artículo 2 del referido decreto establece que "los propietarios y administradores de los parqueaderos públicos deberán informar a la Alcaldía local que corresponda al lugar de ubicación del  establecimiento de servicio de aparcadero las tarifas que regirán  y que tendrán  vigencia de una (1) año contado a partir de la fecha de presentación de las mismas ante la Alcaldía local respectiva."

La información referida deberá presentarse por escrito en original y dos copias y deberá exponer las características locativas y de seguridad y las garantías del servicio que se ofrezca a los usuarios, y explicar  los criterios que utilizaron en el cálculo de las tarifas.[3] Verificado el cumplimiento de estos requisitos, el alcalde local respectivo lo certificará imponiendo su firma y sello, dejando constancia de la fecha de presentación y de la vigencia de las tarifas autorizadas.[4]

Así las cosas, es claro que la autoridad facultada para vigilar y sancionar el incumplimiento del artículo 2 del decreto 423 de 1995, es la Alcaldía local del lugar donde se encuentre ubicado el parqueadero.

Ahora bien, en relación  con los servicios de parqueadero que se presten fuera de Bogotá, debe precisarse que salvo norma que autorice a las alcaldías correspondientes a fijar las tarifas de los parqueaderos,  aquellas podrán ser fijadas libremente por los prestadores de este tipo de servicios.

De otra parte, es necesario aclarar que el fallo del Consejo de Estado de marzo 1 de 2002, sobre el alcance del artículo 634 del estatuto tributario[5] no resulta aplicable a las tarifas de parqueaderos en tanto se trata de supuestos completamente diferentes. En este sentido, debe precisarse que la norma del estatuto tributario hace referencia a las sanciones por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, sumas estas que se cobran con ocasión del recaudo de impuestos, en tanto que tratándose de tarifas de parqueaderos el cobro de la hora o fracción corresponde a la forma de pagar la prestación de un servicio.

Al respecto, le manifestamos que en ejercicio del principio de la autonomía privada,[6] el prestador del servicio de parqueadero, está facultado para determinar las modalidades de cobro de las respectivas tarifas.

Finalmente, es pertinente precisar que conforme a lo establecido en el  nuevo código nacional de policía  que entrará a regir el próximo 20 de julio del año en curso, los prestadores de servicios de parqueadero deben cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento  de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer expuesta a la vista de los usuarios.[7]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica.

 



[1]Constitución Política, artículo 334: "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones."

[2]Decreto 423 de 3 de agosto de 1995  "Por el cual se establece el régimen de libertad vigilada para las tarifas de Parqueaderos Públicos en el Distrito Capital"

[3]Ibídem, artículo 3.

[4]Ibídem.

[5]Estatuto Tributario, artículo 634: Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Incisos Modificados por la Ley 788 de 2002, Art. 3o. "Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago."

[6]De conformidad con l principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del código de comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

[7]Código Nacional de Policía, artículo 118.

Ir atrásIr arriba