| 010/ Bogotá, D.C. Asunto Radicación
03039497
Trámite 322
Actuación 440
Folios 003 Estimado señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia mediante la cual formula una consulta relacionada
con la prestación de los servicios de parqueadero. En relación con el punto,
le manifestamos que de conformidad con los artículos 333 y 334 de la Constitución
Política, en el mercado colombiano la regla general es la libertad de precios
de tal manera que éstos son fijados libremente por los productores, distribuidores
y/o expendedores, según el libre juego de la oferta y la demanda y atendiendo
a factores tales como, los costos, la utilidad proyectada, etc. No obstante, en
ejercicio de la facultad de intervención en la economía prevista en el artículo
334 de la Constitución Política,[1] el Estado de acuerdo con lo establecido
en la ley puede ejercer el control de los precios de determinados bienes o servicios.
En este orden de ideas, debe precisarse
que las tarifas de servicios de parqueaderos públicos en el Distrito Capital se
encuentran sujetas al régimen de libertad vigilada de tarifas, por
lo cual estas pueden ser fijadas libremente por los prestadores de dichos servicios
en las condiciones señaladas en el decreto 423 de 1995.[2] En efecto, el artículo 2 del referido
decreto establece que "los propietarios y administradores de los parqueaderos
públicos deberán informar a la Alcaldía local que corresponda al lugar de ubicación
del establecimiento de servicio de aparcadero las tarifas que regirán y que
tendrán vigencia de una (1) año contado a partir de la fecha de presentación
de las mismas ante la Alcaldía local respectiva." La información referida deberá presentarse
por escrito en original y dos copias y deberá exponer las características locativas
y de seguridad y las garantías del servicio que se ofrezca a los usuarios, y explicar
los criterios que utilizaron en el cálculo de las tarifas.[3]
Verificado el cumplimiento de estos requisitos, el alcalde local respectivo lo
certificará imponiendo su firma y sello, dejando constancia de la fecha de presentación
y de la vigencia de las tarifas autorizadas.[4] Así las cosas, es claro que la autoridad
facultada para vigilar y sancionar el incumplimiento del artículo 2 del decreto
423 de 1995, es la Alcaldía local del lugar donde se encuentre ubicado el parqueadero. Ahora bien, en relación con los servicios
de parqueadero que se presten fuera de Bogotá, debe precisarse que salvo norma
que autorice a las alcaldías correspondientes a fijar las tarifas de los parqueaderos,
aquellas podrán ser fijadas libremente por los prestadores de este tipo de servicios. De otra parte, es necesario aclarar que
el fallo del Consejo de Estado de marzo 1 de 2002, sobre el alcance del artículo
634 del estatuto tributario[5] no
resulta aplicable a las tarifas de parqueaderos en tanto se trata de supuestos
completamente diferentes. En este sentido, debe precisarse que la norma del estatuto
tributario hace referencia a las sanciones por mora en el pago de impuestos, anticipos
y retenciones, sumas estas que se cobran con ocasión del recaudo de impuestos,
en tanto que tratándose de tarifas de parqueaderos el cobro de la hora o fracción
corresponde a la forma de pagar la prestación de un servicio. Al respecto, le manifestamos que en ejercicio
del principio de la autonomía privada,[6]
el prestador del servicio de parqueadero, está facultado para determinar las modalidades
de cobro de las respectivas tarifas. Finalmente, es pertinente precisar que
conforme a lo establecido en el nuevo código nacional de policía que entrará
a regir el próximo 20 de julio del año en curso, los prestadores de servicios
de parqueadero deben cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital,
con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta
las características particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer expuesta
a la vista de los usuarios.[7] En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente,
en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe Asesora de la Oficina Jurídica.
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