Concepto 03032958 del 05 de Junio de 2003

Bogotá D.C.,

1020/

Referencia:       Radicación        03032958
Trámite             317
Evento              000
Actuación          440
Folios               004

Estimado doctor:

En atención a la comunicación citada en la referencia, mediante la cual formula algunas peticiones en relación con actuaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de la sucursal de sociedad extranjera LANMAN & KEMP-BARCLAY & CO.OF COLOMBIA, esta Superintendencia da respuesta a las mismas en los siguientes términos:

1.   Respecto de la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones números 201 del 3 de diciembre de 2002 y 009 del 9 de enero de 2003 proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, y 6459 del 7 de marzo de 2003 emanada de la Superintendencia de Industria  y Comercio.

La situación de hecho nueva aducida consiste en que la sociedad Lanman & Kemp Barclay & co. Incorporated  absorbió  o tomó control  o adquirió el 100% de las acciones representativas de capital en todas las sociedades Lanman & Kemp Barclay & Co. de Latinoamérica incluyendo a "of Colombia", situación que en los términos del escrito, conllevó la desaparición de la absorbida.

En tal sentido, entiende esta Superintendencia del complejo texto, que  a través de la pérdida de ejecutoria de las resoluciones proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá y confirmadas por esta Superintendencia,  se pretende que los registros que habían sido efectuados  en  la matrícula de la sucursal de sociedad extranjera, Lanman & Kemp- Barclay & co. of. Colombia  subsistan  toda vez que dicha sucursal pertenece en la actualidad a la sociedad Lanman & Kemp Barclay & co. Incorporated.

El artículo 67 del Código Contencioso Administrativo en su tenor literal reza:

 "Excepción de pérdida de ejecutoriedad.  Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución  de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y resolver dentro  del término de quince (15) días.  Contra lo que decida no habrá recurso alguno.

Por su parte, el artículo 66 ibídem señala como casos para la operancia de la pérdida de fuerza ejecutoria los siguientes: 

    " 1. Por  suspensión provisional.

      2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

      3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que  le correspondan para ejecutarlos.

      4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

      5. Cuando pierdan su vigencia."

En cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto la doctrina ha señalado: 

"El fenómeno del decaimiento del Acto Administrativo también goza de regulación en su ordenamiento positivo. El artículo 66 numeral 2 establece dos hipótesis a través de las cuales un acto producido válidamente puede llegar a perder fuerza en el ámbito de la eficacia al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho.  La doctrina identifica precisamente estas circunstancias como las determinantes del decaimiento o muerte del Acto Administrativo por causas imputables a sus mismos elementos, en razón de circunstancias posteriores más no directamente relacionadas con la validez inicial del acto.  El profesor Cintra do Amaral identifica el decaimiento como las modificaciones de orden legal que le retiran los fundamentos de validez a un acto que ha sido producido válidamente.    (...) 

(...)  El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al instituir el llamado decaimiento del Acto Administrativo dentro del concepto genérico de pérdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo desarrolla una limitante expresa al mundo de la eficacia del acto.  Para estos efectos resulta de especial interés mirar el alcance que tiene la causal 2 de artículo 66 en cuanto a la fuerza ejecutoria por la desaparición de los fundamentos fácticos o jurídicos que le han servido de base a la decisión.  Luego de analizar el contexto mismo de dicha norma, se puede llegar a la siguiente conclusión:  En ciertos eventos, la pérdida de fuerza ejecutoria debe ser el resultado de un debate jurisdiccional, especialmente cuando estén de por medio situaciones jurídicas consolidadas.  En este sentido, en la hipótesis del artículo 66 para aceptar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto individual por desaparición de su fundamento jurídico, el juez administrativo debe haber juzgado el asunto y llegado a la conclusión de que evidentemente la base desapareció[1].

De acuerdo con lo anterior, para que el decaimiento del acto administrativo se configure, se requiere que el peticionario aduzca prueba suficiente de la existencia de hechos nuevos que en efecto generen tal situación, hechos que hagan que los actos emitidos por las entidades en mención pierdan su eficacia por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho indispensable para su existencia.

En el caso particular, se observa que la vida jurídica de la resolución que revoca las inscripciones, la del recurso de reposición contra el referido acto, ambas proferidas por la Cámara de Comercio y la resolución que resuelve la apelación confirmando, proferida por esta Superintendencia, surgió con ocasión de que la Cámara de Bogotá advirtió que el acto de registro había sido acreditado a favor de la persona jurídica que  no había tomado las decisiones en él contenidas, pues dicho acto emanaba, en realidad, de la sociedad Lanman & Kemp Barclay & co. Incorporated.  En tal sentido, la referida Cámara revocó el acto de inscripción. 

Ahora bien, el hecho de que el peticionario pretenda que el registro no ha debido revocarse sino mantenerse, no cambia las circunstancias de hecho que motivaron a la cámara para revocar el registro, pues  por el  contrario, advirtiéndose del escrito la presunta  inexistencia de  Lanman & Kemp Barclay & co. of. Colombia en razón de la absorción que de ella hiciera Lanman & Kemp Barclay & co. Incorporated,  tal registro con mayor razón no pudo nunca  haber sido registrado a favor de una sociedad presuntamente inexistente. 

De lo anterior se colige entonces que no puede haber decaimiento de las resoluciones referidas, en la medida en que el presupuesto básico o circunstancia material que habilitó su dictación,  como fue la equivocación cometida al efectuar los registros a favor de una persona diferente de su titular no ha variado pues en efecto, el titular de los actos registrados (y que fueron revocados) sigue siendo Lanman & Kemp Barclay & co. Incorporated, lo cual no ha sido modificado ni controvertido hasta el momento.

En consecuencia, esta entidad no encuentra asidero legal para proceder en el sentido confusamente  indicado  por usted.

2 .  En cuanto a la solicitud de oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Superintendencia de Sociedades y al Banco de la República, respecto de "un supuesto efecto suspensivo del registro de LANMAN & KEMP BARCLAY & CO. OF. COLOMBIA," en virtud de una petición de pérdida de fuerza  ejecutoria.

En razón a que la petición de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria no prospera, la solicitud de la referencia pierde todo sentido.  Adicionalmente, conviene aclarar al peticionario que el denominado efecto suspensivo de un acto de inscripción en la cámara de comercio y en los términos de lo previsto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo[2], se puede producir en la vía gubernativa; es decir, al conceder los recursos que la ley habilita ejercer. Bajo esta figura el acto administrativo que se suspende puede recobrar sus efectos cuando se resuelve el recurso, por el contrario, tratándose de una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria, el efecto de  ella es en si mismo el desaparecimiento del acto de la vida jurídica y no su suspensión. De tal suerte esta petición no puede prosperar cuando de ejercer la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria, se trata.

3.     En relación con la solicitud de oficiar a autoridades nacionales y/o extranjeras competentes para que         informen  sobre la existencia de LANMAN & KEMP BARCLAY & CO. OF. COLOMBIA.

La solicitud no procede, toda vez que conocer de parte de otras autoridades la existencia o inexistencia de la sociedad Lanman & Kemp Barclay & Co. of. Colombia en nada cambia la circunstancia que ocasionó la revocatoria como fue el hecho de que el titular de las inscripciones es la sociedad Lanman & Kemp Barclay & Co.Incorporated.

En segundo lugar, corresponde a la  parte interesada identificar claramente las pruebas que pretende hacer  valer,  toda vez que a ella le incumbe la carga de la prueba[3].   En el caso particular, el peticionario no señala la autoridad a quien ha de oficiarse ni su dirección.  Así las cosas la petición es  incompleta y por lo tanto improcedente.

4.   Respecto de la petición de dar traslado a la Fiscalía General de la Nación por la eventual presencia de delitos contra la fe pública y fraude procesal.

Es de anotar que, no obstante, no corresponder a esta Entidad evaluar la eventual presencia de delitos, daremos  traslado de la información que reposa en esta Entidad sobre el particular, a la Fiscalía General de la Nación, para lo  pertinente.

Atentamente,

JAIRO RUBIO ESCOBAR

Superintendente de Industria y Comercio.                                                                                 

a:colombia/cmmn/ncra.





[1]. SANTOFIMIO G, Jaime Orlando.  Tratado de Derecho Administrativo.  Tomo II. Universidad Externado de Colombia.  1998.

[2]. Artículo 55 Código Contencioso Administrativo: " Los recursos se concederán en el efecto suspensivo."

[3]. Artículo 177. C.P.C. " Carga de la Prueba.  Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen."

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