Concepto 03027457 del 13 de Junio de 2003

010/

Bogotá, D.C.

Señor

Asunto             Radicación       03027457
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia mediante la cual formula una consulta relacionada con la aplicación de las disposiciones de la resolución 14471 de 14 de mayo de 2002, actualmente incorporadas a la Circular externa 10 ( circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular le manifestamos  lo siguiente:

1.    Con el fin de garantizar la seguridad, la salud, la vida y el medio ambiente de las personas, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades legales[1] expidió la resolución 14471 de 2002, incorporada en la circular externa 10 (circular  única), en la cual se establecieron requisitos mínimos de calidad e idoneidad de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales con el objeto de prevenir y/o disminuir los riesgos que puedan presentarse.

1.    Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2269 de 1993, las personas que construyen, amplíen, reformen  o revisen las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones, residenciales y comerciales, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio[2]. En relación con el punto, es necesario precisar que el incumplimiento de la inscripción en dicho registro únicamente da lugar a la imposición de sanciones administrativas por inobservancia de las instrucciones emitidas por esta entidad, pero en ningún caso constituye un requisito para el desempeño de las actividades de construcción, ampliación o reforma de instalaciones para el suministro de gas.

1.    Por regla general, los distribuidores o expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de los bienes  o servicios que ofrecen de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas

Con la expedición de la resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria  y Comercio, la cual fue incorporada en la circular única se impartieron instrucciones respecto de  las instalaciones de suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, en aras de prevenir o minimizar los accidentes provocados por la inhalación de gases tóxicos y reducir el riesgo de creación de ambientes explosivos en los recintos donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas, y por ende proteger la vida salud y seguridad de las personas.

Por lo anterior, y con el fin de garantizar la seguridad, la salud, la vida y el medio ambiente de las personas, la Superintendencia de Industria y Comercio señala las condiciones de calidad e idoneidad mínimas de las instalaciones, para con ello prevenir  y/o disminuir los riesgos que pueden presentarse.

En relación con el punto se debe precisar que la forma de acreditar que las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, cumplen con los requisitos mínimos de calidad e  idoneidad señalados en la circular única, es a través del certificado de conformidad[3] emitido por los organismos autorizados o acreditados por esta Superintendencia

2. Inscripción en el registro de fabricantes e importadores

Los fabricantes e importadores y los proveedores de servicios sujetos, en uno y otro caso, al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o de reglamentos técnicos cuyo control corresponda ejercer a esta Superintendencia, deberán  inscribirse en el registro obligatorio de Fabricantes e importadores.

Conforme a lo dispuesto en la circular única, "las personas que construyan, amplíen, reformen o revisen  las instalaciones para el suministro de gas, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio en forma previa al inicio de operaciones o actividades."[4]

La  inscripción en este registro es gratuita y para realizarla el solicitante  deberá  diligenciar el formulario 3021-F01 y  radicarlo en esta entidad. Esta inscripción será comunicada por escrito al solicitante  junto con el número de registro que le sea asignado previa evaluación de la consistencia y suficiencia de la información suministrada.

Es importante precisar, que la inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores no constituye un requisito para el ejercicio de las actividades de construcción, ampliación o reforma de instalaciones para el suministro de gas, labores estas que pueden ser desempeñadas libremente. En consecuencia, el incumplimiento de la inscripción en dicho registro únicamente da lugar a la imposición de sanciones administrativas por inobservancia de las instrucciones emitidas por esta entidad, pero en ningún caso constituye un requisito para el desempeño de las actividades citadas.

Finalmente, es importante señalar que por regla general los distribuidores o expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de sus productos o servicios de acuerdo con su estructura de costos, su margen de utilidad, etc y en esa medida los precios son determinados por el libre juego de la oferta y la demanda.

Sin embargo, excepcionalmente el Estado podrá intervenir en la política de precios en ejercicio de  facultades constitucionales[5] y de esta forma, puede intervenir los precios bajo alguno de los regímenes de control directo, de libertad regulada o de libertad vigilada. Al respecto, vale la pena señalar que mediante el régimen de control directo, la autoridad competente fijará por resolución el precio máximo que los productores o distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio.

En este orden de ideas, el artículo 61 de la ley 81 de 1988, consagra que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, corresponde a las entidades gubernamentales que allí se enumeran.[6] En consecuencia, y en lo relativo al establecimiento de los precios en materia de instalaciones para el suministro deberá dirigirse al Ministerio de Minas y Energía a fin de verificar  si existe regulación específica en dicha materia.

En los anteriores términos, damos respuesta  a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta  Entidad, puede consultar nuestra página de internet  www.si.gov.co. Adicionalmente en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos por esta Superintendencia y podrá servirse  del índice temático de  normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica.

      



[1]Decreto 3466 de 1982, artículo 43, literal K. Decreto 2153, artículo 2 numeral 21

[2]Decreto 2269 de 1993, artículo 11: "Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos podrán establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas." Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, título, capítulo primero, numeral 1.2.6.5. " Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2269 de 1993, las personas que construyen, amplíen, reformen o revisen las instalaciones para el suministro de gas de que trata el numeral 1.2.6., deberán inscribirse en el Registro de fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio (...)"

[3]Decreto 2269 de 1993, artículo 2, literal i) "Certificado de Conformidad.  Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico."

[4]Circular única, título II, capítulo primero, numeral 1.2.6..5.

[5]Constitución Política, artículo 333: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación."

      Artículo 334:- "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones."

[6] Ley 81 de 1988, artículo 61: "De las entidades que desarrollan las políticas de precios.  El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades:

"a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;

"b) Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;

"c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las de transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;

"d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;

"e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares;

"f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex, fax, transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico;

"g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes".

 

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