| Bogotá 010/ Asunto:
Radicación 03014303 Tramite
113 Actuación 440 Folios
005 Estimado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que respecto a la normatividad que regula la actividad valuatoria en Colombia,
esta Superintendencia desarrolla funciones en relación con lo señalado las leyes
546 y 550 de 1999; decreto 422 de 2000, y en la resolución única de esta entidad,
normas que se comentan a continuación de manera sucinta, en los aspectos relevantes
de la citada actividad. Con
la ley 546 de 1999, se dictaron normas en materia de vivienda, estableciendo
en su artículo 50: "Avalúos y avaluadores@ ASin
perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto
Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales
autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas
y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes
a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia
de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,
solvencia moral, independencia y responsabilidad." Se
observa que el artículo citado se refiere exclusivamente a "los avalúos
que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente
ley."
Por su
parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen
que promueve y facilita la reactivación y reestructuración empresarial, estipula:
"...Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona
que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores,
en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada
legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de
avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio."
A su turno,
el artículo 61 de la misma ley 550 señala: "Reglas especiales para avalúos
de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración.
Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran
para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración
a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales
o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes
a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia
de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en cada
caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia
moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional..." Igualmente
se destaca, que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas anteriores,
son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración empresarial. Con
base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que
"están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores,
cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio,
todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo
de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En
conclusión, al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen
prestando servicios como avaluadores en desarrollo de las mismas, deberán estar
inscritos en el registro nacional de avaluadores que lleva esta Superintendencia. Ahora
bien, partiendo de la anterior conclusión, las disposiciones relativas a los avaluadores
contenidas en las leyes 546 y 550 le son aplicables a quienes realicen la actividad
valuatoria de que tratan dichas normas. En este orden, el régimen de los avaluadores
previsto por las citadas normas y las que las desarrollen es aplicable solamente
para la realización de avalúos dentro del marco de éstas, por lo tanto el mismo
no es aplicable de manera general para el ejercicio de la actividad valuatoria. 1.
Registro Nacional de Avaluadores - Requisitos para la Inscripción. Las
especialidades del Registro Nacional de Avaluadores, en las cuales podrán inscribirse
las personas interesadas que se encuentran en el artículo 5 de la resolución 22639
de 2000 emitida por esta Superintendencia, así como los requisitos que deberán
cumplir tanto las personas naturales como jurídicas para su inscripción en dicho
Registro. Los requisitos de las personas naturales son:
1.
Carta que suscribe el avaluador señalando su especialidad. 2.
Copia de su documento de identidad. 3.
Presentación y aprobación del examen previsto para cada especialización en que
se solicita la inscripción. 4.
Copia del título universitario y demás títulos obtenidos. Este requisito puede
suplirse con la acreditación de experiencia por un término de 10 años. 5.
Acreditación de por lo menos tres años de experiencia en la actividad. La
experiencia, al tenor del Artículo 7. núm. 5 de la misma resolución se acreditará
de la siguiente manera: "a.
Si la actividad se realizó como independiente, para cada año calendario acreditado
debe allegarse certificaciones de haber realizado por lo menos cinco (5) avalúos
durante el mismo. La certificación debe precisar el tipo de bien avaluado, la
fecha en que se realizó el avalúo y estar suscrita por la persona para la que
se realizó el avalúo. Excepto los realizados en el exterior, de acuerdo con el
régimen aplicable, a partir del 30 de septiembre de 2000 no serán válidos los
avalúos certificado (sic) que se hayan realizado sin contar con la inscripción
en el Registro Nacional de Avaluadores. b.
Si la actividad la realizó como empleado de una firma avaluadora o de un avaluador,
deberá allegar un certificado expedido por el empleador en el cual señale el tiempo
laborado y se precise al menos cinco avalúos, que haya realizado o en los que
haya colaborado , por cada año laborado. Si el avaluador es propietario y empleado
de la sociedad avaluadora la experiencia se acreditará de acuerdo con lo señalado
en el literal precedente. Las certificaciones de empleadores que correspondan
a avalúos realizados con posterioridad al 1 de marzo de 2000, sólo serán válidas
si son expedidas por avaluadores que estuvieren inscritos en las listas del Registro
Nacional de Avaluadores a la fecha en la cual se realizó el avalúo o por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi u otras autoridades catastrales. Las
personas jurídicas por su parte deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Carta suscrita por el representante legal en que se solicite la inscripción, señalando
las especialidades en que se pretende el registro. 2.
Certificado de existencia y representación legal o copia del acto mediante el
cual se le reconoció personería jurídica, en la que conste que el objeto social
comprende la realización de avalúos. 3.
Copia del documento de identificación del representante legal. 4.
Contar mínimo con un avaluador inscrito por cada especialidad en la que se pretenda
inscribir.
La inscripción
en el registro debe ser renovada cada cinco años, en los términos del artículo
11 de la resolución 22639 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas
y conceptos. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ Jefe
Oficina Asesora Jurídica |