Concepto 03014303 del 16 de Junio de 2003

Bogotá

010/

Asunto:    Radicación              03014303
Tramite    113
Actuación                440
Folios                      005

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que respecto a la normatividad que regula la actividad valuatoria en Colombia,  esta Superintendencia desarrolla funciones en relación con lo señalado las leyes 546 y 550 de 1999; decreto 422 de 2000, y en la resolución única de esta entidad, normas que se comentan a continuación de manera sucinta, en los aspectos relevantes de la citada actividad.

Con la  ley 546 de 1999, se dictaron normas en materia de vivienda, estableciendo en su artículo 50: "Avalúos y avaluadores@

ASin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad."

Se observa que el artículo citado se refiere exclusivamente a "los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley."

Por su parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueve y facilita la reactivación y reestructuración empresarial, estipula: "...Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio."

A su turno, el artículo 61 de la misma ley 550 señala: "Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional..."

Igualmente se destaca, que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas anteriores, son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración empresarial.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que "están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999.

En conclusión, al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios como avaluadores en desarrollo de las mismas, deberán estar inscritos en el registro nacional de avaluadores que lleva esta Superintendencia.

Ahora bien, partiendo de la anterior conclusión, las disposiciones relativas a los avaluadores contenidas en las leyes 546 y 550 le son aplicables a quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan dichas normas. En este orden, el régimen de los avaluadores previsto por las citadas normas y las que las desarrollen es aplicable solamente para la realización de avalúos dentro del marco de éstas, por lo tanto el mismo no es aplicable de manera general para el ejercicio de la actividad valuatoria.

1. Registro Nacional de Avaluadores - Requisitos para la Inscripción.

Las especialidades del Registro Nacional de Avaluadores, en las cuales podrán inscribirse las personas interesadas que se encuentran en el artículo 5 de la resolución 22639 de 2000 emitida por esta Superintendencia, así como los requisitos que deberán cumplir tanto las personas naturales como jurídicas para su inscripción en dicho Registro. Los requisitos de las personas naturales son:

1.         Carta que suscribe el avaluador señalando su especialidad.

2.         Copia de su documento de identidad.

3.         Presentación y aprobación del examen previsto para cada especialización en que se solicita la inscripción.

4.         Copia del título universitario y demás títulos obtenidos. Este requisito puede suplirse con la acreditación de experiencia por un término de 10 años.

5.         Acreditación de por lo menos tres años de experiencia en la actividad.

La experiencia, al tenor del Artículo 7. núm. 5 de la misma resolución se acreditará de la siguiente manera:

"a. Si la actividad se realizó como independiente, para cada año calendario acreditado debe allegarse certificaciones de haber realizado por lo menos cinco (5) avalúos durante el mismo. La certificación debe precisar el tipo de bien avaluado, la fecha en que se realizó el avalúo y estar suscrita por la persona para la que se realizó el avalúo. Excepto los realizados en el exterior, de acuerdo con el régimen aplicable, a partir del 30 de septiembre de 2000 no serán válidos los avalúos certificado (sic) que se hayan realizado sin contar con la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores.

b. Si la actividad la realizó como empleado de una firma avaluadora o de un avaluador, deberá allegar un certificado expedido por el empleador en el cual señale el tiempo laborado y se precise al menos cinco avalúos, que haya realizado o en los que haya colaborado , por cada año laborado.  Si el avaluador es propietario y empleado de la sociedad avaluadora la experiencia se acreditará de acuerdo con lo señalado en el literal precedente. Las certificaciones de empleadores que correspondan a avalúos realizados con posterioridad al 1 de marzo de 2000, sólo serán válidas si son expedidas por avaluadores que estuvieren inscritos en las listas del Registro Nacional de Avaluadores a la fecha en la cual se realizó el avalúo o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi u otras autoridades catastrales.

Las personas jurídicas por su parte deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Carta suscrita por el representante legal en que se solicite la inscripción, señalando las especialidades en que se pretende el registro.

2. Certificado de existencia y representación legal o copia del acto mediante el cual se le reconoció personería jurídica, en la que conste que el objeto social comprende la realización de avalúos.

3. Copia del documento de identificación del representante legal.

4. Contar mínimo con un avaluador inscrito por cada especialidad en la que se pretenda inscribir.

La inscripción en el registro debe ser renovada cada cinco años, en los términos del artículo 11 de la resolución 22639 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES  RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

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