Concepto 03050734 del 31 de Julio de 2003

 

Bogotá, D.C.

010/

Asunto Radicación 03050734 
             Trámite 113
            Actuación 440
            Folios  007

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la facultad sancionadora de la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso en que con una misma conducta se vulneran normas sobre protección al consumidor y derecho de la competencia.

Sobre el particular le manifestamos que el régimen de protección al consumidor y las normas sobre prácticas anticompetitivas y competencia desleal tutelan intereses jurídicos diferentes, mediante ordenamientos jurídicos distintos, de modo que de resultar vulnerados concomitantemente mediante la comisión de una misma conducta, la autoridad competente podrá ejercer su potestad sancionadora e imponer las sanciones a que halla lugar sin que por ello se viole el principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que su fundamento, finalidad y tipo de sanción son diversos. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes aspectos:

1. Protección al consumidor

El artículo 78 de la Constitución Política consagra los derechos del consumidor y establece que, "{l}a ley regulará el control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la salubridad, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios".

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que, "la Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas"[1] y la doctrina ha señalado que el derecho del consumidor es el conjunto orgánico de normas que tienen por objeto la tutela de quienes contratan para la adquisición de bienes y servicios destinados, en principio, a la satisfacción de necesidades personales.[2]

De conformidad con lo anterior, la protección al consumidor constituye el hacer valer los derechos propios de los consumidores, que se verifican al momento de celebrarse las relaciones de consumo.

1.1. Normatividad

Las principales normas que regulan el tema de protección al consumidor son la Constitución Política, el decreto 3466 de 1982, por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas, y la fijación pública de precios en bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores, y proveedores, y otras disposiciones y la circular externa 10 de 2001 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio que, en su título II señala instrucciones para el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones en materia de protección al consumidor.

1.2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la calidad e idoneidad de bienes y servicios y la información al público

1.2.1. Facultades sancionatorias

En virtud de lo señalado en el artículo 2, numeral 4 del decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes. 

Así las cosas tiene la potestad de adelantar  investigaciones  administrativas,  de oficio o a  petición de parte,[3] dar trámite a las quejas de  los  consumidores,[4]  e  imponer

sanciones,[5] sea "por  incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficiales",[6] o por "incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas"[7] y por las marcas, leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios cuando no correspondan a la realidad o induzcan a error.[8]

1.2.2. Facultades jurisdiccionales

Asimismo, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de las cuales podrá ordenar el cese y la difusión correctiva cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; así como la efectividad de las garantías de bienes y servicios que correspondan.[9]

2. Protección de la competencia

En el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia se consagra como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano, la libertad de competencia y la libertad económica.

De acuerdo con la libertad de competencia, todas las personas tienen derecho a concurrir al mercado dentro de un marco en el cual cada uno lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen, así, la libertad económica se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela."[10]

En este orden de ideas, la libertad económica, como concepto ligado, entre otras, a la libre competencia, a la libertad de empresa y a la libre iniciativa privada, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general.[11] De esta manera, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya previsto en aras de proteger la libre competencia, a saber, las normas sobre promoción de la competencia, de prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal.

2.1. Normatividad

Las normas contenidas principalmente en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992 configuran las normas básicas en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. En virtud de las cuales se busca, de un lado, establecer un control estructural sobre las operaciones de integración empresarial que tengan efectos en el mercado colombiano para evitar que como consecuencia de éstas se pueda afectar el normal y libre desarrollo del mercado[12] y, de otro, prohibir y sancionar las conductas que tengan por objeto o como efecto la alteración del libre desenvolvimiento del mercado, las cuales pueden revestir la forma de acuerdos o actos contrarios a la libre competencia o de abusos de la posición dominante en el mercado.

De otra parte, en la ley 256 de 1996 se establecen las conductas que se consideran constitutivas de competencia desleal en tanto que reúnan los presupuestos dispuestos para el efecto, y se señala que "{s}in perjuicio de otras formas de protección, la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante ley 178 de 1994". (Subrayado fuera de texto)

2.2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

2.2.1. Facultades en competencia desleal

La ley 446 de 1998 atribuyó en materia de competencia desleal facultades jurisdiccionales a prevención[13] a la Superintendencia de Industria y Comercio,[14] para lo cual, según señala la misma ley, tendrá las mismas atribuciones señaladas por la ley en relación con el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas[15]

2.2.2. Facultades en prácticas comerciales restrictivas

De acuerdo con lo señalado en el decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a menos que exista una norma que faculte a otra autoridad para ello. Para tal fin, cuenta con la facultad de adelantar investigaciones e imponer las sanciones que corresponda por el incumplimiento de las normas.[16]

Es así como, de conformidad con el decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades es competente para ordenar a los infractores la modificación o el cese de las conductas violatorias de dicho régimen,[17] imponerles sanciones pecuniarias a éstos[18] y de ser el caso, tratándose de personas jurídicas, a sus administradores, directores, representantes legales y demás personas naturales que ejecuten, toleren o autoricen conductas violatorias de dichas normas.[19]

En este orden de ideas se observa que la protección del consumidor, establecida en el decreto 3466 de 1982, se predica de las relaciones de consumo en tanto que la vulneración de los derechos allí señalados se produce dentro de la cadena de comercialización de bienes y servicios, donde los consumidores se encuentran en una relación de desventaja frente a los comercializadores y productores de bienes y servicios, lo que implica un necesario restablecimiento de la igualdad entre las partes, que sólo se logra a través de normas protectoras de la parte más débil de la relación.

Ahora, la protección de la competencia se desprende de la idea de que la prosperidad económica está estrechamente ligada con el desarrollo de la libre empresa.[20] En este sentido, el Estado mantiene la dirección de la economía haciéndose responsable que en su desarrollo se guarden los principios de nuestra organización política.[21] En ese contexto se entienden las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas al Presidente de la República y otras instancias.

En consecuencia, "{e}l derecho de la competencia, como prerrogativa de todos[22] y salvaguarda de los consumidores[23] son dos áreas especialmente sensibles del devenir empresarial. Correspondientemente, las funciones de las autoridades en este campo no pueden ser sólo represivas e indemnizatorias, sino, también, preventivas. Del mismo modo, los procedimientos correspondientes deben asegurar las garantías constitucionales de los destinatarios[24] pero, muy importante, deben ser ligeros, ágiles y flexibles, para que sirvan como un vehículo para trabajar en el marco constitucional de eficiencia, eficacia y celeridad[25]".[26]

En razón de lo expuesto se concluye que el régimen de protección al consumidor y el de competencia tutelan intereses jurídicos diferentes, mediante ordenamientos jurídicos distintos, empero que pueden resultar vulnerados concomitantemente mediante la comisión de una misma conducta, sin que por ello las facultades sancionatorias se tornen excluyentes, no obstante que versen sobre los mismos hechos.

Es así como, para el caso específico de la regulación sobre competencia desleal, la ley 256 de 1996 dispone que la misma se aplicará "{s}in perjuicio de otras formas de protección".

Así las cosas, a fin de proteger los derechos conculcados, la autoridad competente, podrá sancionar a los infractores por violación a las normas de protección al consumidor y de competencia, según corresponda, en ejercicio de las atribuciones que por mandato legal le han sido conferidas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que como lo ha señalado la Corte Constitucional, "se desconoce el non bis in ídem únicamente en los casos 'en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación'. Así, es necesario que se trate de una misma persona, que sea incriminada por exactamente los mismos hechos y, finalmente, que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos".[27] En este sentido concluye la Corte que no obstante que se trate de dos sanciones administrativas, "no hay violación del non bis in ídem, pues el fundamento, la finalidad y el tipo de sanciones son diversos."[28]

Finalmente se debe precisar que lo dispuesto en el artículo 31 del código penal sobre el concurso de conductas punibles, consagradas en el estatuto penal, no puede aplicarse analógicamente a las conductas que comporten la vulneración de los regímenes antes descritos, consagrados todos en ordenamientos diferentes. Lo anterior teniendo en cuenta que no se cumple con los presupuestos para la aplicación analógica de la ley señalados por la Corte Suprema de Justicia,[29] en virtud de los cuales, "{e}l principio de la analogía o argumento a simili consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles: a) Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera: Ubi eadem legis ratio ibi cadem legis dispositio".

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1]Corte constitucional, sentencia 1141 de 2000.

[2]FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Editorial Astrea Buenos Aires, página 259.

[3]Decreto 2153 de 1992, artículo 18, numeral 4.

[4]Ibídem, numeral 5.

[5]Ibídem, artículo 2, numeral 5.

[6]Decreto 3466 de 1982, artículo 24.

[7]Ibídem, artículo 25.

[8]Ibídem, artículo 32.

[9]Ley 446 de 1998, artículo 145.

[10]Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal.

[11]Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación".

[12]REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión & Escisión de Sociedades. Editorial Temis, 2000, página 143.

[13]Ley 446 de 1998, artículo 147.

  VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, páginas 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

[14]Ley 446 de 1998, artículo 143.

[15]Ibídem, artículo 144.

  Decreto 2153 de 1992, artículo 52.

[16]Decreto 2153 de 1992, artículo 2: "Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por la observancia de las disposicones sobre propmoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades".

[17]Ibídem, artículo 4, numeral 13.

[18]Ibídem, numeral 15.

[19]Ibídem, numeral 16.

[20]Constitución Política, artículos, 13, 333, 334 y 336.

[21]Ibídem, artículos 2 y 334.

[22]Ibídem, artículo 333.

[23]Ibídem, artículos 78 y 334.

[24]Ibídem, artículo 29.

[25]Ibídem, artículo 209.

[26]Superintendencia de Industria y Comercio, resolución 11285 de 21 de junio de 1999.

[27]Corte Constitucional, sentencia C-597 de 1996, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[28]Ibídem.

[29]Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de enero de 1962.

 

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