Concepto 03039676 del 24 de Julio de 2003

 

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 Bogotá, D.C.

Asunto             Radicación       03039676
Trámite             113
Actuación         440
Folios              003

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto para informarle que mediante un concepto no es posible establecer el procedimiento que debe ser aplicable a efectos de modificar las tarifas que se aplican a la modalidad prepago. No obstante lo anterior nos permitimos indicarle:

1. La tarifas de telefonía móvil celular pueden ser variadas libremente por los operadores, conforme a las condiciones señaladas en la ley, en la medida en que éstas se encuentran sujetas al régimen de libertad vigilada.

2. La entrada en vigencia de cualquier modificación de tarifas, sólo podrá ocurrir cuando éstas sean de conocimiento de los usuarios del servicio y de la CRT.

3. En ningún caso podrán aplicarse tarifas superiores a las vigentes al momento de la expedición de la tarjeta prepago.

Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.         Tarifas

1.1.      Libertad tarifaria

Conforme a lo previsto en la Resolución 575 de la CRT, los operadores de telefonía móvil celular se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas[1] siendo éste, aquel mediante el cual los operadores de telecomunicaciones, determinan libremente las tarifas para sus suscriptores y/o usuarios[2]

1.2.      Incremento de tarifas

La resolución 575 de 2002 de la CRT, establece en su artículo 7.1.20 que "Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios del servicio (..)".

2.          Prestación de servicios en la modalidad de prepago

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en su resolución 575 de 2002 define la tarjeta prepago como "cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada[3]".

En las tarjetas prepago, quien impone las condiciones de venta y uso de las mismas es generalmente el prestador del servicio y el usuario es quien decide, conforme a la información que se le suministra respecto del servicio a adquirir, su adquisición preferente frente a otros sistemas u otros prestadores del servicio.

Es por ello que, el usuario tiene derecho a conocer toda la información que pueda resultar útil al momento de determinar si desea o no adquirir el servicio, o el producto según sea el caso. 

De esta manera, el artículo 7.3.3. de la resolución citada, impone el deber al operador responsable de los servicios ofrecido en una tarjeta prepago incluir las información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que prestan. Así mismo el mencionado artículo dispone que "En ningún caso podrán aplicarse tarifas superiores a las vigentes al momento de la expedición de la tarjeta prepago", de lo anterior se infiere claramente que, las tarifas aplicables durante la vigencia de una tarjeta, deberán ser aquellas fijadas al momento de su expedición sin que puedan ser incrementadas durante su vigencia. 

Adicionalmente, la venta de tarjetas prepago deberá respetar lo establecido por el estatuto del consumidor, el cual señala que toda la información que se dé al consumidor sobre las propiedades de los servicios ofrecidos deberá ser veraz y suficiente[4].

Con base en las disposiciones anteriores, se tiene entonces que, los operadores de telefonía móvil celular, pueden determinar de manera autónoma y libre el incremento de sus tarifas así como la época para llevar a cabo dicho incremento, debiendo en todo caso, informar a los usuarios de tal aumento, toda vez que las modificaciones a éstas, sólo entran a regir a partir del cumplimiento de las condiciones y términos previstos en las normas precitadas.

En concordancia con lo anterior, la resolución 304 de 2000, establece que la tarifas y demás condiciones  comerciales de los planes tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones- CRT[5]  Así las cosas, la entrada en vigencia de cualquier tarifa sólo podrá ocurrir cuando éstas sean de conocimiento de los usuarios del servicio y de la CRT.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Resolución 575 de 2002, artículo 5.8.1. :"Régimen Tarifario de Telefonía Móvil. Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros.

"En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia".

[2] Ibídem, artículo 5.1.3.2: "Régimen vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley".

[3]  Ibidem, artículo 1.2.

[4] Decreto 3466 de 1982, artículo 14.

[5] Resolución 304  de  2000, artículo 6.Registro de  Tarifas. " las tarifas y demás condiciones de los planes  tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la CRT,  registro que será de carácter público y en ningún caso produce efectos constitutivos. Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa."

 

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