Resolución No. 5723 de Febrero 27 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 5723/03
Ref expediente no 02 38225

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 36234 de 2002, la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca GUILLERMO LONDOÑO PIEL DE BUFALO, para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por Guillermo Londoño Morales, y declaró infundadas las oposiciones de las sociedades Stanton & Cia S.A., con su marca BRAHMA y la de la marca Buffalo Jeans Limitada con su marca BUFFALO, por considerar que no se encuentra incursa en ninguna causal de irregistrabilidad prevista en la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, los doctores Marino Serna Duque y Julio Jose Seneor, en representación de las sociedades opositoras, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto de los recursos es que se revoque la decisión, y se fundamentan de la siguiente manera:

Ø      Recurso Interpuesto por el opositor Búfalo Jeans Internacional Ltda.

"Las marcas registrante y registrada sí se llegan a confundir, pues al enfrentarlas, se produce la misma impresión de conjunto, razón por la cual el público consumidor, puede llegar a confundirse.

"En efecto, la marca solicitada, reproduce íntegramente las registradas por mi poderdante, tanto la expresión BUFALO como la expresión BUFFALO.

"Igualmente al tener registrada mi patrocinada la expresión BUFFALO le otorga derechos sobre la figura de un Búfalo de la marca registrante.

"En la marca registrante sobre la expresión 'PIEL DE BUFALO', así como la figura de un BUFALO, por lo que el suscrito se aparta de la apreciación del funcionario sustanciador, quien sostiene que en la marca solicitada sobresale la expresión GUILLERMO LONDOÑO."

Ø      Recurso Interpuesto por el opositor Stanton & Cia S.A.

"El elemento figurativo en los dos signos, nos encontramos ante 2 figuras de ejemplares vacunos, ambos mostrando únicamente su cabeza y particularmente su cornamenta y adicionalmente ambos encerrados en un ovalo y con la leyenda nominativa de su marca alrededor del ovalo.

"Es claro que al comparar las marcas en conflicto existen suficientes coincidencias para inducir al consumidor en error y/o en confusión al menos de forma indirecta sobre la procedencia de los productos, ya que ambos evocan una idea afín como lo es la cabeza del vacuno encerrada en un ovalo.

(...)

"Por las anteriores y en atención a que las marcas enfrentadas son ideológicamente similares y la de mi cliente es prioritaria en el tiempo, es que solicito al Despacho se sirva revocar su resolución y en su defecto negar la marca PIEL DE BUFALO (mixta) en la clase 25 Internacional a Guillermo Londoño."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1.       Irregistrabilidad por confundibilidad

1.1   Norma

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;"

1.2  Concepto

La confundibilidad radica básicamente en la acción de confundir al consumidor hasta el punto de tomar una cosa por otra. El tribunal Andino de Justicia se ha manifestado en numerosas ocasiones dando pautas para la realización del análisis comparativo[1] y definiendo la confundibilidad misma, frente a éste último punto ha indicado que "Tanto la confusión como el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal ha señalado que la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen."[2]

Para que exista el riesgo de confusión o de asociación que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos,  entre los cuales debe existir identidad o semejanzas de tipo visual, conceptual o fonético. En segundo lugar, es necesario analizar los productos o servicios que identifiquen las marcas en conflicto. En efecto, el 'principio de especialidad'[3] circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así este alcance o cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud marcaria, para solo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios  o  si quiera relacionados en alguna medida. Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

1.3 Comparación de los signos

Se trata de realizar el estudio comparativo entre el signo mixto GUILLERMO LONDOÑO PIEL DE BUFALO, y las marcas BRAHMA (mixta) registrada con certificado no. 163870, vigente hasta el 16 de septiembre de 2004, de propiedad de Stanton & Cia S.A. Y la marca BUFFALO (mixta), registrada con certificado no. 228139 vigente hasta el día 11 de julio de 2010.

En la marca mixta solicitada,  tal y como puede observarse a continuación, se presenta la parte nominal como la dimensión más característica, al igual que en la marca BUFFALO, dado que la representación gráfica, gira en torno al elemento nominativo, al igual que en la marca BRAHMA;[4]  sin embargo, en esta última marca, es necesario tener muy en cuenta el elemento gráfico, pues en torno a él, es que se fundamenta el recurso.

Así las cosas, la comparación gráfica es la siguiente:


 

En primer lugar, trataremos lo concerniente a la posible confusión entre los signos BRAHMA y GUILLERMO LONDOÑO PIEL DE BUFALO.  La posible confusión entre ellos gira en torno a  la parte gráfica de las dos marcas.

Aunque en las dos marcas se encuentran dos animales con cuernos, la impresión que ellos dan al consumidor no es la misma, pues este alcanza a percibir perfectamente que se trata de un búfalo, y en el caso de la marca antes registrada se trata de un toro:  la forma y tamaño de los cuernos, la posición en que se encuentra la cabeza, los conjuntos totalmente considerados son aspectos que otorgan las suficientes diferencias a estas marcas como para que pueda verificarse su diferencia a simple vista.

Así mismo, entre las marcas GUILLERMO LONDOÑO PIEL DE BUFALO y BUFFALO, dado el contexto general en el que se utiliza en cada caso la expresión BUFFALO o si se quiere BUFALO, transmite al consumidor una diferencia tajante, que impide cualquier posible relación entre las mismas.

En efecto, en el signo solicitado la expresión BUFALO se utiliza simplemente a modo explicativo, del material con que probablemente se producirá la ropa que pretende distinguir;  así se infiere de una visión de conjunto de la marca, donde el consumidor sabe que la marca es GUILLERMO LONDOÑO, y que es una colección en piel de búfalo, por ejemplo, jamás va a pensar que esta expresión es la marca, pues es obvio que el producto lo relacionará con la marca GUILLERMO LONDOÑO, más que con PIEL DE BUFALO, dado el carácter accesorio o si se quiere explicativo, que dentro del conjunto solicitado se le da a la marca.

Por el contrario, la marca BUFFALO antes registrada, inmediatamente informa al consumidor sobre el origen empresarial de los productos, no se concibe a forma explicativa, ni se relaciona con el material empleado en al elaboración de las prendas;  sino como una marca, distintiva en el comercio de los productos que describe.

Lo anterior, dada la utilización semántica que se le da en cada caso a la expresión común, permite concluir que entre estos dos signos, tampoco existe posibilidad alguna de confusión.-

En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a), artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución 36234 de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Sara Pérez González, Marino Serna Duque y Julio Jose Seneor, apoderados del solicitante y de los opositores respectivamente, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

           

                                                                                    JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ

 

LCRV



[1] Interpretación prejudicial  proceso 49-IP-99

"La jurisdicción comunitaria, tiene definidos en sus sentencias algunos criterios generales que puedan orientar a quien aplica estas disposiciones del ordenamiento jurídico andino, en la solución de casos concretos. Dichos criterios se han resumido en cuatro reglas básicas que se estiman de gran utilidad en el proceso de comparación entre signos distintivos, así:

" a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

" b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.

" c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en  cuenta la naturaleza del producto. Como quiera que quien, en ultimo término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia.

" d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existen entre las   marcas que se comparan. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos."

[2] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[3] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'" 

[4] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 59-IP-2001: "Se puede identificar como marcas mixtas, a las que resultan de la fusión de un elemento gráfico y un elemento denominativo, es decir, aquellas que se encuentran conformadas o estructuradas con una o más expresiones o denominaciones y uno o más elementos gráficos (una o varias imágenes), así mismo simple o compuesto, que puede o no reflejar algún concepto o idea.

"Además es importante determinar cuál de los dos signos tiene mayor relevancia o connotación, esto es, la denominación o el gráfico. Si la palabra le imprime característica especial al signo, entonces procede la comparación con la marca denominativa. En tanto si en el signo mixto, el gráfico le imprime esa connotación distintiva, será este elemento el más característico no procediendo la comparación con la marca denominativa."

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