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1. Delegatura Promoción
de la Competencia División Promoción de la Competencia Resolución
05197 del 26 de febrero de 2003 Expediente N° 02021360 Investigados
Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A. y Caja de Compensación Familiar, Compensar. Denunciante
De oficio Tema
Integración no informada 2.
El caso concreto 2.1.
Hechos a investigar El
artículo 4° de la Ley 155 de 1959, establece que las empresas que se dediquen
a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de
un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios, cuyos
activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones
de pesos ($20'000.000,00) o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional
de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse
o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha fusión, consolidación,
o integración. 2.3.1
Obligación de información previa Dentro
de las normas de competencia se encuentran diferentes facetas que permiten al
Estado prevenir o sancionar, cuando sea el caso, conductas que afecten un mercado
específico. Es así como se sancionan los actos y acuerdos restrictivos, así como
el abuso de posición dominante. En el mismo sentido y bajo una faceta eminentemente
preventiva aparecen las operaciones de integración económica, las cuales deben
ser estudiadas con anterioridad a su realización, a fin de observar si esa unión
afecta las condiciones de un mercado competitivo. Así
pues, en desarrollo de la labor preventiva señalada, el legislador estableció
los supuestos que deben observar los particulares cuando pretenden realizar una
operación de integración económica. Nótese que la labor ejercida por el Estado
se desarrolla con antelación a una posible operación, pues su labor posterior
no reporta ningún beneficio para el mercado. De
esta forma, se debe dar aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio de
una integración empresarial que pretenda adelantarse, cuando quiera que se presenten
los siguientes supuestos: 2.4.
Suficiencia de las garantías como requisito para su aceptación Dado
que la aceptación de garantía y la consecuente clausura de investigación ha quedado
supeditada al juicio del Superintendente, en cuanto a la suficiencia del ofrecimiento,[1] resulta imperativo definir bajo que parámetros ha
de establecerse la consabida suficiencia.[2] De esta forma, considera esta Entidad que la suficiencia
debe predicarse respecto a un parámetro general y a uno particular. En
cuanto al parámetro general, se estima que existirá suficiencia en la medida en
que se pueda concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las
garantías, incentiva los fines de la aplicación de las normas sobre promoción
de la competencia. De esta forma y
analizando el ofrecimiento realizado, se advierte que este parámetro se cumple
toda vez que el correctivo propuesto incentiva los fines referidos en el párrafo
anterior, especialmente en cuanto hace a que esta Entidad puede analizar las operaciones
de integración empresarial, y por esta vía, impedir aquellas que estén precedidas
de convenios anticompetitivos entre las empresas intervinientes, o que puedan
dar lugar a la fijación de precios inequitativos en el mercado, o que conlleven
cualquier efecto nocivo para el mercado.[3] En
relación al parámetro particular, habrá suficiencia cuando quiera que exista un
elemento que brinde tranquilidad a esta Entidad, respecto a que los compromisos
asumidos serán materializados en hechos concretos y que en caso de incumplirse,
podrá la Superintendencia hacer efectiva la correspondiente garantía, sin perjuicio
de continuar con la respectiva investigación. Bajo
este parámetro, se entenderá que el elemento es idóneo en la medida en que Aviatur
S.A. constituya una póliza de una compañía de seguros debidamente reconocida,
por valor de seiscientos sesenta y cuatro millones de pesos moneda corriente
($664.000.000.oo), que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata
la presente resolución, y adicionalmente, el señor Jean Claude Bessudo Hesby constituya,
una póliza por noventa y nueve millones seiscientos mil pesos moneda corriente
($ 99'600.000.oo) que corresponde al 100% de la máxima sanción que puede imponer
el Superintendente de Industria y Comercio a las empresas y persona naturales,
que infrinjan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas, o que autoricen, ejecuten o toleren tales conductas, en su orden.[4] De esta
manera, considera esta Superintendencia que el cumplimiento de las obligaciones
adquiridas por parte de Aviatur S.A. y su representante legal, quedaría suficientemente
garantizado por las pólizas respectivas, lo que le otorga a esta Entidad un grado
razonable de confianza, en cuanto que lo ofrecido sería efectivamente cumplido
por parte de los interesados, y que en tal virtud, no volverán a incurrir en los
mismos supuestos que dieron origen a la presente actuación. Lo
anterior, siempre y cuando la vigencia de las pólizas se extienda por un año,
prorrogable por un año más a criterio de la Entidad, ya que con ello se neutralizarían
los efectos nocivos provocados por un posible incumplimiento de lo prometido. 2.4.1.
Esquema de seguimiento Como complemento
a las indicaciones que hemos dado, la Superintendencia de Industria y Comercio
entiende que su deber de verificación del correcto funcionamiento de los mercados
previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes,
no se verá satisfecho si se terminan las investigaciones sin que se de un esquema
de seguimiento que nos permita corroborar el cumplimiento de lo prometido y asegurar
que no se está incurriendo nuevamente en la misma conducta que ameritó investigación. En
este caso, el esquema de seguimiento es idóneo si se concreta en el plazo y forma
que para cada asunto se indica. Conviene precisar que los plazos para desarrollar
las tareas se cuentan a partir de la ejecutoria de esta resolución. 2.4.2
Aviatur S.A. 2.4.2.1 Los investigados
deberán enviar a la Delegatura para Promoción de la Competencia, copia del contrato
de fiducia que celebren con la entidad fiduciaria respectiva, el cual deberá contener
además de las cláusulas de Ley, las siguientes: ü
Incluir dentro de las instrucciones al fiduciario, la obligación de aceptar y
poner en práctica la totalidad de las condiciones que han quedado fijadas en la
presente resolución, anexando copia de la misma. ü
Incluir dentro de las instrucciones al fiduciario, obligaciones para los funcionarios
que tengan a su cargo la administración del negocio, en el sentido de cumplir
y hacer cumplir la normatividad sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas en todos los actos que ejecuten en desarrollo del encargo,
especialmente en cuanto hace a preservar la independencia y autonomía de las decisiones
de mercado que se adopten en la actividad del establecimiento de comercio. ü
En el evento en que la enajenación del establecimiento de comercio constituya
una operación de integración empresarial, la información sobre dicha operación
deberá ser preparada y presentada ante esta Superintendencia, por parte del fiduciario,
siguiendo para ellos las instrucciones contenidas en la Circular Única No. 10
de 2001. PLAZO: Copia del respectivo
contrato de fiducia deberá allegarse a esta Entidad, dentro de los 15 días siguientes
a la ejecutoria de la presente resolución. La enajenación o entrega del establecimiento
de comercio a un tercero, deberá hacerse dentro de los 6 meses siguientes a la
fecha en que quedare ejecutoriada la decisión de objetar la operación por parte
de esta Superintendencia. 2.4.2.2
Enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio toda la información requerida
para el estudio de la operación, de acuerdo con lo prescrito en la Circular Única
010 de 2001. PLAZO: Dicha información
deberá ser remitida a la Delegatura para Promoción de la Competencia, dentro de
los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, en medio impreso
y magnético. 2.4.2.3 Mientras la operación
se encuentre en estudio por parte de esta Superintendencia, se deberá allegar
mensualmente, un informe de Auditoria Externa, en el que se especifique el desarrollo
de la administración del establecimiento de comercio, y la forma o el procedimiento
que han seguido para sus determinaciones de mercado. PLAZO:
El anterior informe con su correspondiente auditoria deberá allegarse mensualmente,
debidamente certificado por el representante legal de la fiduciaria que se designe
para el efecto y por la firma auditora. Lo
anterior, entiéndase sin perjuicio de las facultades que por ley le corresponden
a esta Superintendencia,[5] para la verificación
del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas.
[1]
En la redacción del inciso 4 del artículo 52 y del número 12 del artículo 4, ambos
del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio ordenará
la clausura de la investigación "...cuando a su juicio el presunto infractor
brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta
por la cual se le investiga". (Subrayado nuestro)
[2]
A este respecto, es importante precisar que, la expresión suficiencia entraña
un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para
lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. (Tomado del Diccionario
de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima primera edición, página 1223).
[3] El artículo 5º del Decreto 1302 de 1964,
establece que "para los efectos del parágrafo 1º. del artículo 4º. de la ley
155 de 1959, se presume que una concentración jurídico-económica tiende a producir
indebida restricción de la libre competencia: "a.
Cuando ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de
unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores,
o para distribuirse entre sí los mercados, o para limitar la producción, distribución
o prestación del servicio; "b.
Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado
sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los
producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de
los competidores.(.)". [4]
Decreto 2153 de 1992, artículo 4, números 15 y 16.
[5]Decreto
2153 de 1992; artículo 4, número 10. |