Resolución No. 3497 de Febrero 18 de 2003

Extracto de Resolución 3497 de 2003-02-18 Expediente 02035762

AREA

TEMA

SUBTEMA

RADICACION

Protección del Consumidor

Grupo de Control de Normas Técnicas

Control Normas Técnicas

Los productos considerados como incentivos son susceptibles del control de NTCOO

Resolución 3497 de 2003-02-18

Ejecutoriada

EN VIGENCIA DE LAS NORMAS TÉCNICAS OFICIALIZADAS OBLIGATORIAS, LOS PRODUCTOS CONSIDERADOS COMO INCENTIVOS SON SUSCEPTIBLES DEL CONTROL DE NTCOO.

Esta exigencia no es facultad que de manera inconsulta se haya atribuido la Superintendencia de Industria y Comercio, sus facultades han sido ejercidas de acuerdo con la normatividad vigente en correspondencia con sus funciones de autoridad de supervisión control y vigilancia en los asuntos en este caso que propenden por la protección del consumidor.

Justamente el certificado de conformidad tiene la connotación de garantizar confiabilidad al consumidor sobre las condiciones de seguridad y la certeza que no afectará su salud. Siendo los productos importados por las sociedades investigadas, destinados al consumo humano y siendo especialmente los niños, la población objetivo de los productos materia de investigación, fuerza señalar que no existe razón alguna para que el requisito de la presentación del certificado de conformidades sea omitido por parte de un importador consecuente con su responsabilidad para con la sociedad dentro de la cual desarrolla su actividad.

Como lo ha afirmado el recurrente, las sociedades por él representadas importaron los productos cuya categoría corresponde a juguetes que según la clasificación arancelaria fueron catalogados como rompecabezas.

La resolución 003 de 1998-03-24 por medio de la cual el Consejo Nacional de Normas y Calidades oficializó con carácter de obligatoria la NTC-EN 71- "Juguetes, seguridad de los juguetes, propiedades mecánicas y físicas", del sector de juguetes, en su totalidad. La misma resolución asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio el control y vigilancia de esa norma técnica y señaló las subpartidas arancelarias cobijadas por la resolución, dentro

En el cuerpo de la resolución recurrida se indicó en los numerales 3 y 4 de las consideraciones, cuáles de los certificados de conformidad aportados por las investigadas, fueron aceptados como válidos y cuáles no. Estos últimos emitidos en Taiwán encontraron reparo de la administración por cuanto ni en aquella oportunidad ni ahora se ha demostrado que se encuentren en los términos de lo establecido por la Circular Única de esta Superintendencia, en relación a que hayan sido expedidos por organismos de certificación acreditados por entidades que hagan parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, en el marco del Foro Internacional de la acreditación IAF.

Esta Superintendencia ejerce facultades de control posterior para el caso del cumplimiento  de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias, razón por la cual no puede entenderse como incoherente la sanción impuesta cuando se trata de impedir que por el incumplimiento de la norma demostrado por el importador se continúe poniendo en riesgo la salud y la seguridad de los destinatarios de los productos.

En este orden de ideas, por el hecho de ser considerados como incentivos no es permisible que no se les aplique con rigor el tratamiento a prevención a cargo del fabricante o importador. De manera que a falta de prevención se impone la sanción posterior. Así las cosas, ha de considerarse como en efecto se hizo en la resolución impugnada que las sociedades investigadas además de la sanción pecuniaria no podrán continuar comercializando los incentivos hasta tanto cuenten con el certificado de conformidad exigible para los mismos.  En consecuencia, se confirmará igualmente la sanción de prohibición de comercialización de los productos sujetos norma técnica oficializada obligatoria.

 

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