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Extracto de Resolución 3497 de
2003-02-18 Expediente 02035762
| AREA |
TEMA |
SUBTEMA |
RADICACION |
| Protección
del Consumidor Grupo
de Control de Normas Técnicas |
Control Normas Técnicas |
Los productos considerados
como incentivos son susceptibles del control de NTCOO |
Resolución 3497 de
2003-02-18 Ejecutoriada
| EN
VIGENCIA DE LAS NORMAS TÉCNICAS OFICIALIZADAS OBLIGATORIAS, LOS PRODUCTOS CONSIDERADOS
COMO INCENTIVOS SON SUSCEPTIBLES DEL CONTROL DE NTCOO. Esta
exigencia no es facultad que de manera inconsulta se haya atribuido la Superintendencia
de Industria y Comercio, sus facultades han sido ejercidas de acuerdo con la normatividad
vigente en correspondencia con sus funciones de autoridad de supervisión control
y vigilancia en los asuntos en este caso que propenden por la protección del consumidor. Justamente
el certificado de conformidad tiene la connotación de garantizar confiabilidad
al consumidor sobre las condiciones de seguridad y la certeza que no afectará
su salud. Siendo los productos importados por las sociedades investigadas, destinados
al consumo humano y siendo especialmente los niños, la población objetivo de los
productos materia de investigación, fuerza señalar que no existe razón alguna
para que el requisito de la presentación del certificado de conformidades sea
omitido por parte de un importador consecuente con su responsabilidad para con
la sociedad dentro de la cual desarrolla su actividad. Como
lo ha afirmado el recurrente, las sociedades por él representadas importaron los
productos cuya categoría corresponde a juguetes que según la clasificación arancelaria
fueron catalogados como rompecabezas. La
resolución 003 de 1998-03-24 por medio de la cual el Consejo Nacional de Normas
y Calidades oficializó con carácter de obligatoria la NTC-EN 71- "Juguetes, seguridad
de los juguetes, propiedades mecánicas y físicas", del sector de juguetes, en
su totalidad. La misma resolución asignó a la Superintendencia de Industria y
Comercio el control y vigilancia de esa norma técnica y señaló las subpartidas
arancelarias cobijadas por la resolución, dentro En
el cuerpo de la resolución recurrida se indicó en los numerales 3 y 4 de las consideraciones,
cuáles de los certificados de conformidad aportados por las investigadas, fueron
aceptados como válidos y cuáles no. Estos últimos emitidos en Taiwán encontraron
reparo de la administración por cuanto ni en aquella oportunidad ni ahora se ha
demostrado que se encuentren en los términos de lo establecido por la Circular
Única de esta Superintendencia, en relación a que hayan sido expedidos por organismos
de certificación acreditados por entidades que hagan parte de acuerdos multilaterales
de reconocimiento mutuo de la acreditación, en el marco del Foro Internacional
de la acreditación IAF. Esta
Superintendencia ejerce facultades de control posterior para el caso del cumplimiento
de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias, razón por la cual
no puede entenderse como incoherente la sanción impuesta cuando se trata de impedir
que por el incumplimiento de la norma demostrado por el importador se continúe
poniendo en riesgo la salud y la seguridad de los destinatarios de los productos.
En este orden de
ideas, por el hecho de ser considerados como incentivos no es permisible que no
se les aplique con rigor el tratamiento a prevención a cargo del fabricante o
importador. De manera que a falta de prevención se impone la sanción posterior.
Así las cosas, ha de considerarse como en efecto se hizo en la resolución impugnada
que las sociedades investigadas además de la sanción pecuniaria no podrán continuar
comercializando los incentivos hasta tanto cuenten con el certificado de conformidad
exigible para los mismos. En consecuencia, se confirmará igualmente la sanción
de prohibición de comercialización de los productos sujetos norma técnica oficializada
obligatoria. |