| 10/ Bogotá,
D.C. r Asunto
Radicación 03010950 Trámite
113 Actuación 440 Folios
004 Estimado
Doctor: Damos
respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número indicado en el asunto para informarle: 1.
Las autoridades competentes para fijar los precios máximos de los bienes sometidos
a control de precios, son de manera exclusiva, las señaladas en el artículo 61
de la ley 81 de 1988. 2.
Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente
podrán variarse a nivel municipal en el evento en que se adicione el valor determinado,
por razón del flete correspondiente por concepto de transporte. 3.
Corresponde a los alcaldes e inspectores de policía adelantar las investigaciones
por las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios e imponer
las sanciones a que haya lugar. 4.
Las facultades de control y vigilancia asignadas legalmente a los alcaldes e inspectores
de policía en relación con la fijación o indicación de precios se restringe a
la verificación del cumplimiento de las mismas y en caso de su incumplimiento,
imponer las sanciones a que hay lugar. Lo
anterior por las siguientes consideraciones: 1.
Precios 1.1
Control de precios de bienes y servicios sometidos al régimen de Control De
acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, en
Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los
límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal impedirá que se
obstruyan o restrinjan y evitará cualquier abuso de personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado. En
consecuencia, por regla general los distribuidores o expendedores podrán fijar
libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su
margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el
cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. Por
su parte en el artículo 334 de la Constitución Política se establece que el Estado
intervendrá en la económia, por mandato legal, en este sentido en ejercicio de
las facultades constitucionales anotadas el Estado podrá intervenir en la política
de precios. En
desarrollo de lo anterior, en el artículo 61 de la ley 81 de 1988, se consagra
que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación
cuando a ello haya lugar, corresponde a las entidades gubernamentales que allí
se enumeran[1]. Por
su parte, en el artículo 3 del decreto 2876 de 1984 se establece que: "Los precios
fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán
variarse a nivel departamental, intendencial, comisarial o municipal en el evento
en que se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto"[2], esto es, por razón del flete por concepto de transporte. Conforme
a lo señalado es claro que, las autoridades que tienen la facultad de fijar precios
son aquellas del orden nacional, señaladas en el artículo 61 de la ley 81 de 1988,
pudiendo las del orden municipal variar tales precios exclusivamente en el evento
señalado. De
otra parte, el decreto en mención determina que las infracciones contravencionales
en materia de precios controlados como la especulación indebida entre otras, de
acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto, corresponde a los alcaldes y los
inspectores de policía la facultad de imponer las sanciones señaladas en los artículos
15, 16 y 17 del decreto 863 de 1988, las cuales corresponden a multas, previo
cumplimiento del procedimiento descrito en los artículos 20 a 33 del decreto 2876
de 1984, existiendo la obligación de adelantar por escrito las investigaciones
correspondientes[3]. Así
las cosas, tratándose de bienes sometidos al régimen de control, conforme al decreto
2876 de 1984[4], los alcaldes e inspectores de
policía son competentes para adelantar las investigaciones por las contravenciones
a las normas sobre control y vigilancia de precios. Es decir que, tienen la facultad
de controlar y vigilar los precios de aquellos bienes o servicios sometidos al
régimen de control cuyos máximos han sido determinados por las autoridades competentes
del orden nacional, las cuales reitera, están señaladas en el artículo 61 de la
ley 81 de 1988. 1.2.
Control sobre la fijación o indicación de precios en bienes y servicios De
conformidad con lo establecido en el artículo 18 del decreto 3466 de 1982, "todo
proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de
los bienes o servicios que ofrezca para lo cual puede elegir, según la reglamentación
de autoridad competente o, a falta de está, según sus posibilidades o conveniencia,
el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos." En
desarrollo de la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo segundo del
título II de la circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio
(Circular Única), establece que, "aún cuando de manera general existe libertad
de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos
al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad
competente o a falta de está, según sus posibilidades o conveniencias, en los
bienes mismos, o en góndolas, anaqueles o estantes, estando obligados los consumidores
a pagar el precio indicado bajo alguno de estos sistemas". Ahora
bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 3466 de 1982,
los alcaldes municipales tienen competencia, para imponer sanciones administrativas
por incumplimiento de las normas sobre fijación o indicación pública de precios.
Dichas sanciones se encuentran previstas en el artículo 33 de la citada norma
y pueden consistir según se trate, en el cierre del establecimiento o en la imposición
de multas. En caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras o enmendaduras
respecto del precio indicado en el empaque, es procedente la imposición de multa,
en caso de falta de fijación o indicación de precios, es procedente el cierre
del establecimiento. Conforme
a lo anterior, es claro que, la obligación que establecen las normas descritas
respecto a la fijación de precios se refiere a la indicación de precios máximos
de los bienes o servicios, ya sea por medio de listas, en los bienes mismos o
en góndolas, anaqueles o estantes. En tal sentido, las facultades de control y
vigilancia que tienen los alcaldes o los inspectores de policía en relación con
la fijación o indicación de precios se restringe a la verificación de que efectivamente
se cumpla con la obligación de indicar de manera pública los precios y en caso
que no se verifique el cumplimiento de la misma, imponer las sanciones antes
descritas previo el trámite correspondiente. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y además podrá servirse de índice Temático
de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe
Oficina Asesora Jurídica
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