Concepto 03010950 del 28 de Febrero de 2003

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Bogotá, D.C.

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Asunto                  Radicación          03010950
Trámite                                113
Actuación            440
Folios                   004

Estimado Doctor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en  el asunto para informarle:

1. Las autoridades competentes para fijar los precios máximos de los bienes sometidos a control de precios, son de manera exclusiva, las  señaladas en el artículo 61 de la ley 81 de 1988.

2. Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel municipal en el evento en que se adicione el valor determinado, por razón del flete correspondiente por concepto de transporte.

3. Corresponde a los alcaldes e inspectores de policía adelantar las investigaciones por las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios e imponer las sanciones a que haya lugar.

4. Las facultades de control y vigilancia asignadas legalmente a los alcaldes e inspectores de policía en relación con la fijación o indicación de precios se restringe a la verificación del cumplimiento de las mismas y en caso de su incumplimiento, imponer las  sanciones a que hay lugar.

Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.            Precios

1.1          Control de precios de bienes y servicios sometidos al régimen de Control

De acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado por mandato legal impedirá que se obstruyan  o restrinjan y evitará cualquier abuso de personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general los distribuidores o expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

Por su parte en el artículo 334 de la Constitución Política se establece que el Estado intervendrá en la económia, por mandato legal, en este sentido en ejercicio de las facultades constitucionales anotadas el Estado podrá intervenir en la política de precios.

En desarrollo de lo anterior, en el artículo 61 de la ley 81 de 1988, se consagra que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, corresponde a las entidades gubernamentales que allí se enumeran[1].

Por su parte, en el artículo 3 del decreto 2876 de 1984 se establece que: "Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel departamental, intendencial, comisarial o municipal en el evento en que se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto"[2], esto es, por razón del flete por concepto de transporte.

Conforme a lo señalado es claro que, las autoridades que tienen la facultad de fijar precios son aquellas del orden nacional, señaladas en el artículo 61 de la ley 81 de 1988, pudiendo las del orden municipal variar tales precios exclusivamente en el evento señalado.

De otra parte, el decreto en mención determina que las infracciones contravencionales en materia de precios controlados como la especulación indebida entre otras, de acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto, corresponde a los alcaldes y los inspectores de policía la facultad de imponer las sanciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 del decreto 863 de 1988, las cuales corresponden a multas, previo cumplimiento del procedimiento descrito en los artículos 20 a 33 del decreto 2876 de 1984, existiendo la obligación de adelantar por escrito las investigaciones correspondientes[3].

Así las cosas, tratándose de bienes sometidos al régimen de control, conforme al decreto 2876 de 1984[4], los alcaldes e inspectores de policía son competentes para adelantar las investigaciones por las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios. Es decir que, tienen la facultad de controlar y vigilar los precios de aquellos bienes o servicios sometidos al régimen de control cuyos máximos han sido determinados por las autoridades competentes del orden nacional, las cuales reitera, están señaladas en el artículo 61 de la ley 81 de 1988.

1.2.         Control sobre la fijación o indicación de precios en bienes y servicios

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del decreto 3466 de 1982, "todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca para lo cual puede elegir, según la reglamentación de autoridad competente o, a falta de está, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en lista o el de fijación en los bienes mismos."

En desarrollo de la anterior disposición, el numeral 2.3 del capítulo segundo del título II de la circular externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio (Circular Única), establece que, "aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o a falta de está, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, o en góndolas, anaqueles o estantes, estando obligados los consumidores a pagar el precio indicado bajo alguno de estos sistemas".

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 3466 de 1982, los alcaldes municipales tienen competencia, para imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las normas sobre fijación o indicación pública de precios. Dichas sanciones se encuentran previstas en el artículo 33 de la citada norma y pueden consistir según se trate, en el cierre del establecimiento o en la imposición de multas. En caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras o enmendaduras respecto del precio indicado en el empaque, es procedente la imposición de multa, en caso de falta de fijación o indicación de precios, es procedente el cierre del establecimiento.   

Conforme a lo anterior, es claro que, la obligación que establecen las normas descritas respecto a la fijación de precios se refiere a la indicación de precios máximos de los bienes o servicios, ya sea por medio de listas, en los bienes mismos o en góndolas, anaqueles o estantes. En tal sentido, las facultades de control y vigilancia que tienen los alcaldes o los inspectores de policía en relación con la fijación o indicación de precios se restringe a la verificación de que efectivamente se cumpla con la obligación de indicar  de manera pública los precios y en caso que no se verifique el cumplimiento de la misma, imponer las  sanciones antes descritas previo el trámite correspondiente.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia  y además podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Ley 81 de 1988, artículo 61: "De las entidades que desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades:

"a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario,

"b) Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;

"c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las de transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;

"d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;

"e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares;

"f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex fax, transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico;

"g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes".

[2] Decreto 2876 de 1984, artículo 7 :"La facultad de adicionar los precios por razón de fletes por concepto de transporte compete a los comités de precios, los cuales serán creados por los gobernadores, intendentes y comisarios".

[3]  Ibidem, artículo 19 : "Características del procedimiento. Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones correspondientes cuyo procedimiento será breve y sumario".

[4] Ibidem, artículo 12: "Competencia: Son competentes para investigar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios: (.) 2. Los alcaldes municipales, el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, los alcaldes menores del Distrito, dentro de su jurisdicción. 3. Los inspectores de policía.   

 

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