Concepto 03010210 del 28 de Febrero de 2003

Bogotá,

010/

 

Asunto             Radicación       03010210
Trámite            113
Actuación         440
Folios               004

Estimada Señora.

En atención a la consulta de la referencia, sobre la responsabilidad de los operadores de telefonía móvil, nos permitimos manifestarle que, en todo contrato de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada una garantía mínima de calidad e idoneidad, en relación con la cual los proveedores o expendedores tienen la obligación de responder frente a los consumidores.

Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.         Garantías

1.1       Mínima legal de calidad e idoneidad

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del producto o servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado[1]. En consecuencia, todos los bienes y servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad.

1.1.1.   Concepto de calidad e idoneidad

De conformidad con el decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan[2]. Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio, se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido o prestado, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades[3].

En complemento de lo anterior, el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala que la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor o expendedor del mismo.

En este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el bien adquirido y/o el servicio contratado presenta fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad por dichas deficiencias recaería en el expendedor o proveedor del bien o en el prestador del servicio, a menos que se probara la existencia de una de las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982.

Al respecto es importante tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-973 de 2002, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 26 del decreto 3466 de 1982, manifestando:

ADentro de las causales de exoneración que se señalan en la norma acusada, cabe diferenciar aquellas que se refieren a situaciones que se encuentran así sea de manera indirecta en la órbita de acción del productor (Como cuando el daño sobreviene como resultado de un caso fortuito generado por el productor o por el hecho de un tercero ligado a él mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase), de aquellas que escapan totalmente a su intervención (Como sucede en el caso de la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor, el uso indebido de un bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero no ligado al productor de ninguna manera).

ASolo estas últimas pueden considerarse como causales de exoneración que se compaginan con el mandato constitucional de especial protección de los consumidores y usuarios, pues solo ellas atienden simultáneamente a la necesidad de asegurar que el productor asuma plenamente sus obligaciones como responsable de la calidad de los bienes y servicios que produce, así como la de garantizar el equilibrio en las relaciones entre productores y consumidores, equilibrio que es el que precisamente se busca con el régimen especial señalado en la Constitución@.

En consecuencia, el hecho que el expendedor o proveedor contrate la prestación del servicio técnico con un tercero, no lo exime frente al consumidor, de la obligación de cumplir con la garantía correspondiente.

1.2       Garantías voluntarias

El artículo 12 del decreto 3466 de 1982 dispone que, el productor, proveedor o expendedor podrá otorgar garantías voluntarias, adicionales y diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo 11[4], y a la mínima legal de calidad e idoneidad señalada en el punto 1.1 anterior, por la calidad e idoneidad de los bienes o servicios, las cuales deben constar por escrito con la indicación precisa de sus condiciones, su vigencia y la forma de reclamarlas, señalando que frente al consumidor responde directamente el proveedor o expendedor del bien.

Ahora bien, el artículo 39 del mismo decreto establece de manera imperativa que, en todos lo contratos de prestación de servicios que supongan la entrega de un bien, la persona natural o jurídica obligada a la prestación del mismo debe otorgar una garantía cuyos términos deben estar mencionados en el correspondiente recibo[5].

1.3       Aspectos que comprenden las garantías.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982, las garantías tanto legales, como voluntarias o adicionales, conllevan a la obligación de proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización del bien, lo cual implica la reparación y suministro de los repuestos necesarios para el efecto y, en caso de repetirse la falla, la de proceder al cambio del bien por otro de la misma especie, si el consumidor así lo solicita, estando vigente la garantía. .  Añade el artículo 13°, que siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que impliquen la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte y devolución, todos los cuales deberán correr por cuenta del obligado a responder en garantía.

1.4       Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio, por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad.

En virtud de lo señalado en el artículo 2E numeral 4E del decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor establecidas en el decreto 3466 de 1982 y concordantes.

Así las cosas, esta entidad tiene la potestad de adelantar investigaciones administrativas, de oficio o a petición de parte, dar trámite a las quejas de los consumidores[6], e imponer sanciones, sea Apor incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficiales@[7], o por Aincumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas@.

1.4.1.   Facultades jurisdiccionales

Asimismo, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de las cuales podrá Aordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales si ellas resultan mas amplias@[8]

Por todo lo anterior, tanto el operador de telefonía móvil celular como sus demás agentes comerciales, deben responder por una garantía mínima presunta tanto por la prestación de sus servicios, como por la venta de sus equipos, la cual como ya se dijo, esta implícita en los contratos que para el efecto se suscriban, adicionalmente el hecho que el servicio técnico de reparación de los equipos lo preste un tercero debidamente autorizado por el operador, o que lo haga directamente el operador, no le exime de responsabilidad respecto de la garantía dada inicialmente.

De acuerdo a lo anterior, si usted considera que, sus derechos como consumidor  han sido vulnerados, podrá presentar su queja personalmente, ante la División de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, o vía Internet a través de nuestra página web, digitando www.sic.go.co.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe de Oficina Asesora Jurídica



[1] Decreto 3466 de 1982, artículos 23  inciso 2 y 25

[2] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f)

[3] Ibídem, literal e)

[4] Ibídem, artículo 11. ASe entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro. (...)@

[5] Ibídem, artículo 39: APrestación de servicios que suponen la entrega de un bien. Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables:

Aa)  La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga@.

 Circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única), título II, capítulo cuarto B Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien - , numeral 4.1: AReglas generales aplicables ... b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él. (...)

 Ad)  En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio@.

[6] Ibídem, numeral 5.

[7] Decreto 3466 de 1982, artículo 24.

[8] Ley 446 de 1998, artículo 145

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