Concepto 03008669 del 28 de Febrero de 2003

Bogotá,

010

 

Asunto:           Radicación    03008669
                        Tramite           113
                        Actuación       440
                        Folios             003

Estimado señor

En atención a su consulta de la referencia, en la cual solicita le informemos si los nombres relacionados en la misma, se encuentran registrados en esta Superintendencia, le manifestamos que de acuerdo con lo establecido en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, las Oficinas Nacionales de Propiedad Industrial, no están facultadas para que previa a la solicitud de registro de un signo como marca, o de deposito de nombre comercial, conceptúen si es o no registrable o depositable, respectivamente.

Ahora bien, en  la resolución no. 41687 del 24 de diciembre de 2002, por la cual se fijaron las tasas de propiedad industrial, y se modificó la Circular Única del 19 de julio de 2001, se establecieron tasas para la búsqueda de parecidos marcarios por clase, como también para expedir certificación sobre si están o no registrados los signos que usted pretende utilizar como nombre comercial.

Ahora bien, respecto al nombre comercial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 603 del Código de Comercio, el derecho al nombre comercial se adquiere por el primer uso, y se conservará por la permanencia de esta uso, el cual debe ser continuado, público y pacífico.

Por lo tanto el derecho al nombre comercial, el cual designa al empresario como tal, se adquiere con independencia de su registro en la Cámara de Comercio, o su deposito en la Superintendencia de Industria y Comercio, pues estos solo constituyen presunción que el depositante empezó a usar dicho nombre y que los terceros conocen de tal uso desde la fecha de la publicación.[1]

Así mismo, el nombre comercial puede formarse con las palabras que usted considere necesarias para diferenciar su empresa.  Sin embargo, tal libertad encuentra una de sus limitaciones en el deber de lealtad comercial que veda la utilización de designaciones confundibles con las que ya utiliza otros comerciantes del mismo ramo de negocios, en el sentido de que se prohíbe[2] a terceros el empleo de un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios.

Para el anterior efecto, las Cámaras de Comercio pueden, en virtud de los dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, abstenerse de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio, para el control de la homonimia, quiere decir, el registro de dos nombres comerciales idénticos.

Es importante tener en cuenta, que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece, que no podrá registrarse como nombre comercial[3], un signo que esté comprendido  en alguno de los siguientes casos:

a).        Cuando consista, total o parcialmente en un signo contrario a la moral o al orden público.

b)         Cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre.

c)         Cuando su uso sea susceptible de causar confusión entre los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice.

d)         Cuando exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.

Como complemento a lo anterior, la Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, dice: "que también podría aplicarse en materia de nombres comerciales los conceptos de distintividad y de percepción referentes a las marcas, así como los de genericidad, descriptividad, orden público, moral, etc., que han señalado las diferentes Decisiones Supranacionales, como la 344, y la actualmente vigente 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y los criterios para determinar la existencia o no de la confundibilidad de nombres comerciales entre sí o entre una marca y el nombre comercial.[4]

En los términos anteriores hemos dado respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Piedad Constanza Fuentes Rodríguez

Jefe de Oficina Asesora Jurídica



[1]. Artículo 605 del Código de Comercio

[2]. Artículo 607 del Código de Comercio

[3] Artículo 194 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. CAN

[4] Proceso 11-IP-99 de 19 de mayo de 1999, marca LELLI.

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