| Bogotá, 010/ Asunto
Radicación 03007399
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimado
Señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número que se indica en el asunto, respecto a si la expresión + Ganadero
TP, se puede registrar como marca para distinguir un programa para el manejo de
ganaderías, para informarle que, no podemos indicarle a través de un concepto
si el signo
objeto de su consulta es registrable para ampar ar
productos en la clase 9a, pues ello corresponderá a la División de Signos Distintivos
de esta Superintendencia, previa solicitud de registro de la marca. Sin embargo
nos permitimos indicarle algunos aspectos relacionados con el registro de marcas,
como sigue: 1.
Registrabilidad de Marcas 1.1.
Concepto De
conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486, se entiende
por marca, "cualquier signo, que sea apto para distinguir productos o servicios
en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación
gráfica[1]. La naturaleza
del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será
obstáculo para su registro". (Resaltado fuera de texto). El
Tribunal Andino de Justicia, con respecto a la distintividad de las marcas ha
expresado que, "La distintividad es el requisito esencial que reviste el signo
para ser registrable como marca pues sólo a base de ella se podrá diferenciar
un producto originario de un empresario, del producto o servicio de otro empresario
'estableciendo la procedencia o el origen empresarial, así como fijando una determinada
competencia a base de la calidad de los productos ofrecidos. "En
base de la distintividad se protege al empresario o productor, para que sus bienes
o servicios sean claramente distinguidos en el mercado, y al consumidor quien
al diferenciar una marca de otra evita la confusión, el error o el engaño que
puede aparecer cuando entre dos signos no exista una evidente distintividad tanto
en los signos en sí mismos, como entre éstos y los productos que la marca protege"[2]. En
este sentido, en el evento en que un particular solicite el registro de una marca,
la División de Signos Distintivos de esta Entidad[3] se encargará de decidir sobre su registrabilidad,
analizando para el efecto su distintividad inherente[4] y su distintividad frente a signos
distintivos ajenos, propiedad de terceros[5]. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas
y conceptos. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe
Oficina Asesora Jurídica
[1] Tribunal Andino de Justicia, proceso
15-IP-96: "El signo tiene que ser representado en forma material
para que el consumidor a través de los sentidos perciba, lo conozca y lo solicite.
La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad
comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos,
signos mixtos, notas, colores etc. Estos son los medios generalizados, por el
momento, con los cuales se puede usar la marca". [2] Tribunal Andino de Justicia, proceso 28-IP-96
[3] Facultad asignada a la División de Signos
Distintivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 2153
de 1992. [4] Decisión
486, artículo 135, letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n y p. Tribunal
Andino de Justicia, proceso 27-IP-95: "El signo será distintivo cuando por sí
solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él
o con sus características. Si entre lo distintivo y lo distinguible existe una
relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno de lo otro, el signo
pierde esa condición esencial para constituirse en marca. El carácter distintivo
de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo y producto existe
una menor relación". [5]
Decisión 486, artículos 135 letras j, k, o, 136 y 137 |