Concepto 03007399 del 28 de Febrero de 2003

Bogotá,

010/

 

Asunto             Radicación   03007399
                        Trámite          113
                        Actuación     440
                        Folios            002

Estimado Señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, respecto a si la expresión + Ganadero TP, se puede registrar como marca para distinguir un programa para el manejo de ganaderías, para informarle que, no podemos indicarle a través de un concepto

si el signo objeto de su consulta es registrable para ampar

ar productos en la clase 9a, pues ello corresponderá a la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia, previa solicitud de registro de la marca. Sin embargo nos permitimos indicarle algunos aspectos relacionados con el registro de marcas, como sigue:

1.             Registrabilidad de Marcas

1.1.            Concepto

De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486, se entiende por marca, "cualquier signo, que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica[1]. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro". (Resaltado fuera de texto).

El Tribunal Andino de Justicia, con respecto a la distintividad de las marcas ha expresado que, "La distintividad es el requisito esencial que reviste el signo para ser registrable como marca pues sólo a base de ella se podrá diferenciar un producto originario de un empresario, del producto o servicio de otro empresario 'estableciendo la procedencia o el origen empresarial, así como fijando una determinada competencia a base de la calidad de los productos ofrecidos.

"En base de la distintividad se protege al empresario o productor, para que sus bienes o servicios sean claramente distinguidos en el mercado, y al consumidor quien al diferenciar una marca de otra evita la confusión, el error o el engaño que puede aparecer cuando entre dos signos no exista una evidente distintividad tanto en los signos en sí mismos, como entre éstos y los productos que la marca protege"[2].

En este sentido, en el evento en que un particular solicite el registro de una marca, la División de Signos Distintivos de esta Entidad[3] se encargará de decidir sobre su registrabilidad, analizando para el efecto su distintividad inherente[4] y su distintividad frente a signos distintivos ajenos, propiedad de terceros[5].

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES  RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Tribunal  Andino de Justicia, proceso 15-IP-96: "El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos perciba, lo conozca y lo solicite. La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores etc. Estos son los medios generalizados, por el momento, con los cuales se puede usar la marca".

[2] Tribunal Andino de Justicia, proceso 28-IP-96

[3] Facultad asignada a la División de Signos Distintivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 2153 de 1992.

[4] Decisión 486, artículo 135, letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n y p.

Tribunal  Andino de Justicia, proceso 27-IP-95: "El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características. Si entre lo distintivo y lo distinguible existe una relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno de lo otro, el signo pierde esa condición esencial para constituirse en marca. El carácter distintivo de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo y producto existe una menor relación".

[5] Decisión 486, artículos 135 letras j, k, o, 136 y 137

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