Concepto 03003215 del 26 de Febrero de 2003

010/

Bogotá

 

Asunto             Radicación       03003215
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

           

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que para determinar la capacidad residual de contratación se deben tener en cuenta los contratos que, en ejecución tengan los oferentes al momento de presentar sus propuestas  en las entidades estatales que adelanten proceso de licitación pública. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.    Registro único de proponentes

11   Capacidad residual

Conforme a los dispuesto en el numeral 2 del artículo 1del decreto 92 de 1998[1], la capacidad residual de contratación "es la capacidad real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista[2] . La capacidad residual se exigirá por parte de las entidades estatales en el momento de presentar la propuesta cualquiera que sea la modalidad del contrato.

"Para la capacidad residual se tomarán todos los contratos que esté ejecutando en forma general: privados, estatales incluyendo los que se exceptúan de Registro en la Cámara de Comercio artículo 22 de la Ley 80 de 1993 inciso 6 y los que se tengan por participación en sociedades, consorcios o uniones temporales."

El plazo de ejecución del contrato se entiende como el término dentro del cual los contratantes realizan los actos necesarios para el cumplimiento de las prestaciones adquiridas por virtud del acuerdo respectivo[3] y el valor del contrato corresponderá al contenido patrimonial de las prestaciones acordadas, sin interesar la forma de pago de las mismas.

Así las cosas de conformidad con el decreto 92 de 1998, las entidades estatales en los procesos de licitación pública para determinar la capacidad real de contratación, sólo tendrán en cuenta los contratos que, en ejecución tenga el proponente al momento de  presentar su oferta y sus respectivos valores incluidas las adiciones, sin que corresponda analizar si los mismos  son a largo o corto plazo pues esta circunstancia no esta prevista en la norma

Finalmente es importarte que tenga en cuenta que el decreto 92 de 1998 fue parcialmente modificado por el decreto 393 de 2002, el cual en lo relativo al registro de proponentes empezará a regir el 1 de abril de 2003.[4]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]Decreto 92 de 1998, artículo 1, numeral 2

       ESCOBAR GIL Rodrigo. Teoría Generla de los Contratos de la Administración Pública. Legis. 199. Página 113: "Así pues, la capacidad de contratación de los particulares con las entidades estatales está determinada por la concordancia entre el objeto y el valor de la obra, bienes o servicios que éstas pretenden adquirir en el tráfico jurídico con las actividades en las que el proponente aparece clasificado en el registro y con el monto de la capacidad real que éste tenga al momento de  presentar la propuesta con deducción de los contratos en ejecución. Se trata de una patente de idoneidad jurídica, técnica, económica y financiera para poder ejecutar el objeto del contrato, que le proporciona un alto grado de confianza al estado en torno al estricto cumplimiento de las prestaciones a cargo de su colaborador, y por consiguiente, minimizar los riesgos inherentes a la gestión contractual pública."

[2]Consejo de Estado:Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 12856. Sentencia de septiembre7 de 2000: " Concluye la sala que la capacidad residual de contratación que se exige con los pliegos de condiciones es un requisito para participar en la misma y que si ésta disminuye como consecuencia de posteriores adjudicaciones, la entidad contratante debe recalcularla la momento de adjudicar el contrato (in. 2, ord 2 art. 1° decreto 92 de 1998), para definir si la que para ese momento posee el potencial adjudicatario, es suficiente y garantiza la ejecución del contrato, con respecto a su valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes."

[3]PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La Contratación de las Entidades Estatales. Librería Jurídica. 1998. Página 38: "La  ejecución corresponde al periodo dentro del cual se deben cumplir las prestaciones asumidas por las partes y durante ella tiene la Entidad la misión de obtener el cumplimiento idóneo y oportuno del contrato mediante el ejercicio de los poderes de dirección y control de que está dotada."

[4]Decreto 3212 de 2002 , artículo 1.

 

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