| 010/ Bogotá Asunto Radicación 03003215
Trámite 113 Actuación
440 Folios
003 Estimada señora: Damos respuesta a su petición contenida
en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para
informarle que para determinar la capacidad residual de contratación se deben
tener en cuenta los contratos que, en ejecución tengan los oferentes al momento
de presentar sus propuestas en las entidades estatales que adelanten proceso
de licitación pública. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Registro único de proponentes 11 Capacidad residual Conforme a los dispuesto en el numeral
2 del artículo 1del decreto 92 de 1998[1], la capacidad residual de contratación "es la capacidad real
de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación
la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista[2]
. La capacidad residual se exigirá por parte de las entidades estatales en el
momento de presentar la propuesta cualquiera que sea la modalidad del contrato. "Para la capacidad residual se tomarán
todos los contratos que esté ejecutando en forma general: privados, estatales
incluyendo los que se exceptúan de Registro en la Cámara de Comercio artículo
22 de la Ley 80 de 1993 inciso 6 y los que se tengan por participación en sociedades,
consorcios o uniones temporales." El plazo de ejecución del contrato se
entiende como el término dentro del cual los contratantes realizan los actos necesarios
para el cumplimiento de las prestaciones adquiridas por virtud del acuerdo respectivo[3] y el valor del contrato corresponderá
al contenido patrimonial de las prestaciones acordadas, sin interesar la forma
de pago de las mismas. Así las cosas de conformidad con el decreto
92 de 1998, las entidades estatales en los procesos de licitación pública para
determinar la capacidad real de contratación, sólo tendrán en cuenta los contratos
que, en ejecución tenga el proponente al momento de presentar su oferta y sus
respectivos valores incluidas las adiciones, sin que corresponda analizar si los
mismos son a largo o corto plazo pues esta circunstancia no esta prevista en
la norma Finalmente es importarte que tenga en
cuenta que el decreto 92 de 1998 fue parcialmente modificado por el decreto 393
de 2002, el cual en lo relativo al registro de proponentes empezará a regir el
1 de abril de 2003.[4] En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte
de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente,
en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta
Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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