Concepto 03001943 del 25 de Febrero de 2003

Bogotá D.C

010/

 

Asunto            Radicación    03001943
Trámite           113
Actuación       440
Folios             003

Apreciado señor:

Damos respuesta a la petición en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle de manera general y sin hacer referencia a un caso particular, lo siguiente:

1. Cámaras de comercio

1.1 Sesiones de las juntas directivas

El artículo 83 del Código de Comercio establece que, ALa junta directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. (Resaltado fuera de texto)

La anterior disposición es concordante con lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 898 de 2002 que establece que, ALa junta directiva de la cámara podrá deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de sus miembros@. (Resaltado fuera de texto)

A su vez, el artículo 20 del mismo decreto establece que, ADe las reuniones de junta directiva deberá levantarse un acta firmada por el presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas y de las decisiones que se adopten. (Resaltado fuera de texto)  

Así las cosas, las decisiones de la junta directiva de la cámara de comercio, deben ser adoptadas por el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En consecuencia, no son válidas las decisiones adoptadas sin el quórum respectivo.

Ahora bien, le reiteramos lo dicho en la respuesta dada a usted por la División de Cámaras de Comercio de esta Superintendencia, el día 19 de febrero de 2003 bajo el radicado 03002033 en el sentido de que, Aen ningún momento esta Entidad está facultada, para aceptar, convalidar y/o autorizar o no que una cámara de comercio realice una reunión de junta directiva sin el quórum requerido. No obstante lo anterior, si se tiene en cuenta que las decisiones adoptadas sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato legal, serán absolutamente nulas, deberá saberse que esta circunstancia deberá ser declarada por la justicia ordinaria una vez el interesado promueva su conocimiento. Por lo tanto, no puede esta Superintendencia pronunciarse sobre el particular.

A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-610-95 ha dicho que, Esta Corte ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quién se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le da pronto trámite y resuelve oprotunamente sobre ella.

De otra parte, el artículo 25 del decreto 1520 de 1978 establece que, AEl cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual ejercerá esta función de conformidad con los ordenamientos del título que por medio del presente decreto se reglamente.

En ese sentido, las funciones que ejerce la Superintendencia y Comercio, no se extienden para conocer de las impugnaciones de las decisiones de las juntas directivas de las cámaras de comercio, y en consecuencia, si se considera que la junta directiva al tomar una decisión que ha vulnerado la ley, los estatutos o reglamentos de la cámara, tales actos pueden ser susceptibles de impugnación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. En ese sentido, el Consejo de Estado, en auto del 19 de agosto de 1989 concluyó que: ALa ley le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de inspección y vigilancia de las personas jurídicas, denominadas cámaras de comercio. A(...)@ el de que de ninguna manera puede entenderse como control administrativo de tutela y menos aún como una forma de subordinación jerárquica de éstas a la primera@.

1.2 Elección de miembros de juntas directivas

El artículo 80 del código de comercio establece que, AEl Gobierno Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las cámaras de comercio hasta en una tercera parte de cada junta.@

Ahora bien, si la persona designada por el Gobierno Nacional como miembro de la Junta Directiva de la cámara de comercio en su concepto no cumple con los requisitos exigidos en la ley, deberán invocarse la acciones correpondientes ante las autoridades competentes. No obstante, mientras el acto administrativo no haya perdido su vigencia por los presupuestos consagrados en el artículo 66 del código contencioso administrativo, éste esta amparado por la presunción de legalidad y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento.

Finalmente le informamos que, el artículo 57 del código contencioso administrativo establece que, Aserán admisibles todos los medios de prueba señalados en el código de procedimiento civil@.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información acerca del desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica

 

 

Ir atrás