Concepto 02116115 del 07 de Febrero de 2003

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02116115         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, los libros que llevan los consorcios y las uniones temporales no se inscriben en el registro mercantil. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Registro mercantil

1.1. Personas y actos sujetos a registro

Conforme lo establece el artículo 19 del código de comercio, es deber de todo comerciante matricularse  en el registro mercantil e inscribir los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad, entre otros, los libros de contabilidad y la constitución de sociedades comerciales.[1]

Ahora, "Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona" (Negrilla fuera texto).[2] El artículo 20 del estatuto mercantil consagra un listado enunciativo de los actos, operaciones y empresas que se consideran mercantiles.

En consecuencia, quien desarrolla profesionalmente una de las actividades reguladas por la ley comercial, sea persona natural o jurídica, por intermedio de un apoderado o mandatario, es comerciante[3] y está obligado a inscribir en el registro mercantil sus libros de contabilidad.

Ahora bien, en relación con los consorcios y las uniones temporales, teniendo en cuenta su definición legal,[4] se observa que salvo que conformen una sociedad mercantil que profesionalmente se dedique a alguna de las actividades que la ley considera mercantiles, no son comerciantes. En este sentido, no están obligados a inscribir sus libros de contabilidad en el registro mercantil.

Cabe precisar que la ley solamente dispone que los mismos deben estar inscritos, clasificados y calificados en el registro de proponentes[5] que llevan las cámaras de comercio y que de acuerdo con información suministrada por la Administración de Impuestos Nacionales, División de Fiscalización de Personas Jurídicas, actualmente el registro de los libros de contabilidad de los consorcios y uniones temporales se realiza ante la dicha entidad.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]Código de comercio, artículo 28, numerales 7 y 9.

[2]Ibídem, artículo 10.

[3]PINZÓN, Gabino. Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis S.A., Bogotá - Colombia, 1985, páginas 246 y 247: "Pero la ejecución de actos de comercio debe ser profesional, estos es, que no solamente constituya una actividad constante o continuada de una persona, sino que represente, a un mismo tiempo, la fuente principal de sus ingresos ordinarios, susceptible de ser indicada con este carácter al formular la correspondiente declaración de renta exigida anualmente por el Estado".

[4]Ley 80 de 1993, artículo 4: "ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:

      "1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

      "En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

      "2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal .

      "PARAGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

      "Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

      "PARAGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación.

      "PARAGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios".

[5]Decreto 856 de 1994, artículo 4.

 

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