Concepto 02115366 del 14 de Febrero de 2003

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02115366         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              006

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que, a través de un concepto no podemos determinar si la conducta planteada constituye una violación a las normas de competencia desleal.  No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos ilustrarle en relación con el punto, a fin de que pueda determinar si resulta viable o no tomar las acciones a que pueda haber lugar.

1                    Competencia Desleal

La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano, la libertad de empresa y la libertad de competencia.  En virtud de la libertad de competencia, todas las personas tienen derecho a concurrir al mercado dentro de un marco en el cual cada uno lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen.

Así, la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada, entre otras, con la libertad de empresa y la libre competencia, la cual se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela."[1]

Ahora bien, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, a la libertad de empresa y a la libre iniciativa privada, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general.[2]  De esta manera, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya previsto en aras de proteger la libre competencia.

En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios legales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda, tienen la carga de soportar dicho efecto;  por el contrario, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta es reprimible[3].

1.1               Presupuestos de aplicación de las normas sobre competencia desleal

Para que a un acto se le puedan aplicar las normas sobre competencia desleal y pueda tipificarse dentro de alguna de las conductas consideradas como desleales, se necesita el cumplimiento de dos supuestos a saber:

·        Ambito objetivo

La conducta debe haber sido realizada en el mercado y haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.[4]

·        Ambito territorial

La conducta debe tener sus efectos principales o estar llamada a producirlos en el mercado colombiano.[5]

De lo expuesto se colige que, para que una conducta sea calificada como desleal a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, ésta deberá haber tenido, fines concurrenciales y sus consecuencias se deben haber producido en el mercado colombiano o haber estado llamadas a producirse.

1.1               Actos de Competencia Desleal

La ley 256 de 1996 establece una cláusula general de aplicación de acuerdo con la cual, "se considera que, constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."

De otra parte, en los artículos 8 a 19 de la misma ley, se tipifican otros actos constitutivos de prácticas desleales, recogiendo las conductas más comunes a saber:  desviación de la clientela, desorganización de la empresa, actos de confusión, actos de engaño, actos de descrédito, actos de comparación, actos de imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a ruptura contractual, violación de normas y pactos desleales de exclusividad.

Vale la pena resaltar que, el artículo 15 de la ley 256 de 1996 establece como conducta constitutiva de competencia desleal la explotación de reputación ajena, la cual de acuerdo con la norma consiste en el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Así mismo el artículo 16 de la citada ley considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de la práctica de espionaje o prácticas similares o mediante la infracción de una norma.

En consecuencia, de acuerdo a lo aquí señalado la conducta planteada en su consulta constituirá un acto de competencia desleal en cuanto cumpla con los presupuestos señalados y adicionalmente se encuadre en la prohibición general o en alguna de las conductas previstas en la norma.

1.3.      Denuncias en materia de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio

Al tenor de la ley 256, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede iniciar una acción declarativa y de condena o preventiva o de prohibición.[6]

De conformidad con la citada ley, para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales y cuyos efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de haberse producido ya, aún no ha causado ningún perjuicio.

En cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito.[7]

Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la ley 446 de 1998, tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos.[8] En efecto, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que, "la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de éstas dos autoridades instaura la acción judicial correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra.[9]

Finalmente es importante anotar que, la ley 446 de 1998, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio además de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas, de oficio o a petición de parte, en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual, tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas contempladas en el decreto 2153 de 1992.

De conformidad con lo anterior, frente a un presunto acto de competencia desleal, usted podrá formular la denuncia ante esta Superintendencia, para que actúe ya sea en ejercicio de sus facultades administrativas o jurisdiccionales, lo cual dependerá de la naturaleza de sus pretensiones.

De otra parte, en la petición será necesario determinar la clase de actuación que usted desea adelantar, esto es en desarrollo de las facultades administrativas[10] y/o en desarrollo de las facultades jurisdiccionales,[11] la cual deberá contener la siguiente información:

·        Si la acción que se instaura es jurisdiccional y/o administrativa

·        Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es del caso, con identificación de los respectivos documentos de identidad y de las direcciones.

·        El objeto de la petición

·        Las pretensiones

·        Las razones que fundamentan la denuncia

·        Las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso y las que prueben la conducta alegada en la queja

·        Que no se ha iniciado una acción por los mismos hechos ante los jueces de la República

·        Las normas que se estiman violadas, y

·        La firma del peticionario.

En relación con su pregunta relacionada con las pruebas que se deben aportar en su caso concreto, le corresponderá a usted de acuerdo con su caso particular determinar qué medios probatorios pueden ser los apropiados para llevar al funcionario el conocimiento de los hechos afirmados en la petición.  Al respecto cabe anotar que, serán admisibles todos los medios de prueba previstos en el código de procedimiento civil, entre los cuales se encuentran el testimonio, los documentos y la inspección judicial entre otros. 

1.4.      Medidas cautelares

De conformidad con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, las medidas cautelares pueden consistir en la orden de cesación del acto de competencia desleal o las demás que resulten pertinentes. 

En efecto, el mencionado artículo establece que las medidas cautelares "serán de tramitación preferente.  En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud".  De lo anterior debe entenderse que, ante un acto que presuntamente viola las normas sobre competencia desleal el afectado podrá solicitar que se dicten medidas cautelares con antelación a la presentación de la demanda si lo hace ante los jueces civiles o a la presentación de su petición si lo hace ante esta Superintendencia.

Ahora bien, en relación con su pregunta a cerca de cuál es la medida cautelar inmediata que se podría invocar ante una presunta violación a las normas de competencia desleal, podrá solicitar la cesación provisional del acto y las demás que resulten procedentes, tendiendo en cuenta la naturaleza del acto y su manifestación en el mercado.[12], cuyo decreto y práctica corresponderá a esta Superintendencia.[13]

Finalmente, respecto a su pregunta relacionada con la indemnización de perjuicios note usted que, si la vía escogida para establecer si existe un acto de competencia desleal es ante los jueces civiles del circuito, la indemnización de perjuicios podrá ser solicitada en la demanda como parte de las pretensiones.

Sin embargo, si la queja es presentada ante esta Superintendencia, la indemnización de perjuicios únicamente tendrá lugar si el proceso escogido por el quejoso es en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que tiene esta entidad, los cuales deben ser solicitados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión en firme[14] que ha declarado la existencia de una conducta constitutiva de competencia desleal.  Dichos perjuicios se liquidarán conforme al trámite incidental indicado en los artículos 135 a 138 del código de procedimiento civil.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe  Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Gaceta del Congreso, 9 de septiembre 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal".

[2] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996, Magistrado Ponente:  Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general.  De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación".

[3] JAECKEL, Jorge.  Apuntes sobre competencia deseleal.  Pontificia Universidad Javeriana.  Facultad de Ciencias Jurídicas, Seminarios 8.  Centro de Estudios de Derecho de la Competencia 1998.  "Esta lucha lícita de por sí, refleja la noción de competencia, en cualquiera de sus formas;  coincide con la noción común de ser una disputa por algo (clientela en este caso);  implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado;  y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos.  Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece.  Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados mas no el fin perseguido".

[4] Ley 256, artículo 2.

[5] Ibídem, artículo 4.

[6] Ley 256 de 1996, artículo 20.

[7] Ibídem, artículo 24.

[8] Ley 446 de 1998, artículo 143.

[9]VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs. 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

Ley 446, artículo 147: "Competencia a prevención.  La Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte...".

[10] Decreto 2153 de 1992, artículo 52.

[11] Ley 446 de 1998, artículo 144.

[12] Ley 256 de 1996, artículo 31.

[13] Decreto 2153 de 1992, artículo 4 numeral 11.

[14] Ley 446 de 1998, parágrafo 3 del artículo 148, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999.

 

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