Concepto 02059987 del 28 de Febrero de 2003

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02059987         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Acciones de protección

1.1. Acción reivindicatoria

El artículo 237 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que, "Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.

"Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.

"Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios.

"Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe".

La acción reivindicatoria referida en precedencia corresponde a una acción declarativa civil y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17 del código de procedimiento civil, los jueces de circuito especializados son competentes para conocer en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no se encuentren atribuidos a las autoridades administrativas o la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante lo anterior, dado que los jueces civiles de circuito especializados en asuntos de comercio no han sido designados por el órgano correspondiente, la competencia de ellos asignada le corresponde a los jueces civiles de circuito.[1]

Ahora bien, en relación con el sistema atributivo, imperante en el derecho marcario andino, es preciso hacer claridad en cuanto a que la norma anteriormente citada no modifica dicho sistema, toda vez que, lo que se quiere es brindar un mecanismo de protección a quienes también tuvieren derecho a solicitar u obtener un determinado registro marcario, para que sean incluidos como cosolicitante o cotitular del derecho.

Es preciso hacer notar que, la norma en cita no alude a casos en que se hubiere solicitado u obtenido el registro de la marca por quien no tenía derecho a ello, dado que, en principio, cualquier persona tiene derecho a solicitar y obtener el registro de una marca, siempre que el signo reúna los requisitos establecidos para ello en la Decisión 486[2] y que no se encuentre incurso dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la misma decisión.[3]

Solamente quien también tuviere derecho a solicitar y obtener el registro de una marca puede instaurar la acción reivindicatoria ante la autoridad nacional competente, con el objeto de que sea reconocido como cosolicitante o cotitular del derecho.

De otra parte, una situación diferente es la que se presenta en el caso expuesto en su consulta, toda vez que, no es posible señalar que el registro de la marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, en consecuencia, no habría lugar a reivindicarlo pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. Auto de junio 25 de 1992. Magistrado Ponente Eduardo García Sarmiento.

[2]Decisión 486, artículo 134.

[3]Ibídem , artículos 135 y 136.

      Nótese que, las causales de irregistrabilidad descritas en el artículo 136 de la citada Decisión 486, en virtud de las cuales habría afectación de derechos de terceros, encierran de fondo casos en que una persona puede alegar tener un mejor derecho, tales como los señalados en los literales e, f, g y h, a saber, las personas jurídicas con o sin fines de lucro o personas naturales en tanto afecten su identidad o prestigio, el titular de un derecho de propiedad industrial o de derecho de autor, las comunidades indígenas, afroamericanas o locales salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso y el titular de una marca notoria.

[4]Decisión 486, artículo 136, literal e): " consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos".

[5]Ibídem, literal g): "consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso".

 

Ir atrás