Resolución No. 3131 de Enero 31 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 3131 de Enero 31 de 2003
Radicación No. 02114020

Por la cual se resuelve un recurso

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 11 numeral 9 y 4 numeral 27del decreto 2153 de 1992, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO:  Mediante escrito presentado el día doce (12) de noviembre de 2002, el doctor Germán Eduardo Gutiérrez Holguín quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de la Empresa Regional de Aseo Eras S.A. E.S.P, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la inscripción número 5.059 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil efectuada por la Cámara de Comercio de Girardot, correspondiente al acta No. 22 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas, contentiva de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad contra el gerente y  nombramiento de junta directiva y revisores fiscales, argumentando lo siguiente:

"PRIMERO. Los socios CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ y JOSE CONSTANTINO RINCÓN PULIDO. Convocaron asamblea general extraordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, para el 28 de Octubre a las 09:00 a.m. en la manzana 4 casa 5 Barrio Santa Isabel de Girardot, dicha convocatoria cita en una dirección que no corresponde al domicilio social o dirección donde funcionan las oficinas de la administración de la empresa, carrera 8 No 20 A 18 según el Certificado de Existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Girardot.

En la convocatoria dice 'en la siguiente dirección: Casa número Cinco (5) manzana número (4) del Barrio o Urbanización Santa Isabel, Municipio de Girardot. Departamento de CUNDINAMARCA, sede administrativa y operativa de la sociedad y con el siguiente orden del día:' ( (NEGRILLAS FUERA DE TEXTO). Los citantes llaman ha engaño, al afirmar esta falsedad que es la sede ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA DE LA SOCIEDAD, en esa Cámara, no existe registro con esa modalidad, luego por esa falsedad no se puede convalidar por la Cámara de Comercio.

En la sede social de la Empresa 'ERAS' ubicada en la carrera 8 No 20 A 18, una de las personas citantes JOSÉ CONSTANTINO RINCÓN, firmo constancia de haber asistido a la Sede, luego ellos conocían perfectamente que la sede de la Empresa 'ERAS' que es la que aparece radicada en la Cámara de COMERCIO y en los certificados de Existencia y Representación.

TERCERO. El día 28 de Octubre de 2002, según consta en el acta impugnada, se reunieron en la manzana 4 casa 5 Barrio Santa Isabel, los siguientes socios con la siguiente composición accionaria, que de acuerdo a la suspensión provisional de la venta las  acciones congeladas, decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y debidamente registrado en la Cámara de Comercio como consta en el Certificado de Existencia y Representación, con oficio 334 de Marzo 22 de 2002 e inscrito en la Cámara el 26 de Marzo de 2002, bajo el número 991 del libro VIII de la venta de las acciones congeladas.

La asamblea estuvo integrada por los siguientes socios y con el siguiente porcentaje:

CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ, con                                                             15.079 acciones

JOSÉ CONSTANTINO RINCÓN P., con                                                               17.491 acciones

GUILLERMO SALAZAR B, con                                                                              9.150 acciones

ECOPIJAOS S.A.E.P.S., con                                                                                1.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                                                                         42.719 acciones

Que corresponden al 48.7% de las 87719 acciones pagas y con poder de voto. Luego ellos no tenían el quórum, ni para deliberar ni para decidir ya que los Estatutos en el artículo VlGÉSIMO CUARTO, que exige un Quórum del 51% de las acciones suscritas, para decidir, por lo cual lo procedente era convocar a una nueva asamblea general, de acuerdo a lo estatuido en el contrato social, sí así se hubiese hecho, la decisión de la acción social de responsalilidad, hubiese tenido un viso de legalidad.

Las acciones congeladas por la asamblea General Extraordinaria del 20 de Mayo de 2001 (Acta 010) 12.281 acciones que a su vez fueron suspendidas en su venta provisionalmente por el Juzgado, Primero Civil del Circuito, con estas acciones que están congeladas y suspendidas los socios anteriormente citados tratan falsamente de hacer mayoría como  se desprende del acta impugnada, que dice :

'Accionista                                             Representado por                    Acciones

Guillermo A Salazar                                por el mismo                           9.150 

José C. Rincón                                      por el mismo                           21.791

Carlos T. Rincón                                     por el mismo                           19.378

TOTAL                                                                                                  50.319'

ESTE QUÓRUM ES FALSO PUES ESTÁN COMPUTANDO ACCIONES CONGELADAS Y SUSPENDIDAS COMO CONSTA EN EL ACTA 010 DE ASAMBLEA GENERAL Y LA SUSPENSIÓN DEL  JUZGADO QUE  ESTA VIGENTE COMO CONSTA EN EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN EXPEDIDO POR ESA CÁMARA.

En la presunta asamblea en la que tomaron decisiones sin el QUORUM ESTATUTARIO, MODIFICAN EL ORDEN DEL DIA Y NOMBRAN NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y REVISOR FISCAL.

Los accionistas mayoritarios que tienen el 51.3% del total de las  acciones, a saber :

ALCALDÍA MUNICIPAL                                                              con 22.000 acciones

EMPRESAS PÚBLICAS                                                             con 5.000 acciones

HUMBERTO HOLGUIN                                                               con 18.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                                                 45.000 acciones

QUE EQUIVALEN AL 51.3% del total de las acciones, NO CONVALIDARON LA ASAMBLEA POR NO HABER ASISTIDO A ESA ASAMBLEA, POR NO SER LA SEDE SOCIAL O DIRECCION DONDE FUNCIONAN LAS 0FICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA 'ERAS' Y QUE ESTÁ REGISTRADA, EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT.

RAZONES JURÍDICAS PARA SUSTENTAR LA REPOSICIÓN Y EL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA. El Código Civil en su artículo 86 define claramente el domicilio de las personas jurídicas así 'ART. 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.'

Así mismo el parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil según el cual las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia' deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, LA DIRECCIÓN DONDE RECIBIRÁN NOTIFICACIONES  JUDICIALES Y EN ELLA SE SURTIRÁN LAS PERSONALES DE  QUE SE TRATA EN ESTA NORMA.'

La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia C 049-97: Dijo 'DOMICILIO -NATURALEZA. El domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legaI. Es el lugar en el cual la ley  supone, que siempre esta la persona presente para los efectos jurídicos'

El certificado de Existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Girardot: Certifica La dirección o sitio de la administración de la EMPRESA, para notificaciones judiciales, y lógicamente para que esa sea la sede donde se reúne por derecho propio la asamblea general, esa dirección es: Carrera 8 # 20-A- 18 B/ GRANADA. Por lo tanto la convocatoria es ineficaz y por consiguiente las determinaciones que allí se hayan tomado, en el supuesto que tuviesen en el QUÓRUM, Estatutario del 51%.

La dirección a la cual, la asamblea ha debido ser citada es la registrada en la Cámara De Comercio de Girardot y no ha una dirección diferente, el haberse citado a dirección distinta hace que tanto la citación, como las decisiones tomadas en esa presunta asamblea sean ineficaces de pleno derecho.

El representante legal de 'ERAS' canceló el contrato de la casa en la que se convocó.

SEGUNDA. La convocatoria, directa efectuada por estos socios es la excepción en la cual no convocan, ni el Revisor Fiscal, ni el Gerente, ni la Junta Directiva, como lo dispone el Código de Comercio.

El artículo 25 la ley 222 de 1995, sólo consagro la excepción de permitir que el 20% de los asociados convoquen directamente, a una Asamblea General Extraordinaria, con el propósito de adelantar LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, pero esa norma no facultó a los que convocan a modificar, ni la dirección de la sede social, es decir donde funcionan las  oficinas de la Administración de la PERSONA JURÍDICA; tampoco el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, faculta a los citantes para modificar los estatutos de la EMPRESA, en el sentido de modificar el QUÓRUM, de las asambleas, para deliberar y tomar decisiones para lo cual me permito hacer claridad citando los artículos pertinentes de los Estatutos de la EMPRESA  REGIONAL DE ASEO ERAS S. A. ESP.

'ARTICULO VIGÉSlMO CUARTO: QUÓRUM PARA DECIDIR. - Para la validez de las decisiones de la asamblea se requerirá el voto favorable, de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, salvo los casos en que la Ley o en estos estatutos se requiera mayoría diferente. Convocada en asamblea a sesión ordinaria o extraordinaria, si no se hará una nueva convocatoria. En la reunión originada de ésta última convocatoria se deliberará y decidirá con un número plural de personas que tengan cualquier cantidad de acciones, salvo los casos en que se requiera un quórum decisorio especial. La nueva reunión no podrá realizarse antes de los diez (10) días hábiles siguientes, ni después de los treinta (30) dias hábiles posteriores, contados a partir de la fecha fijada para la reunión de la primera convocatoria.'

La ley 222, le faculta a los socios para convocar directamente como estos socios lo han hecho, pero en la presunta asamblea, convocada en lugar diferente al lugar donde está situada la administración, esos socios en ningún momento tuvieron el 51% de las acciones suscritas y pagas, en razón de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, suspendió la venta de las acciones que se encontraban congeladas por falta de pago, acciones con las que ilegalmente han venido haciendo mayoría, pues hasta el 27 de Diciembre de 2001 que esas personas se tomaron la Empresa, la composición accioanria era así: Total de acciones                                                                                       87.719

GRUPO MAYORITARIO

Compuesto por:

Alcaldia Municipal de Girardot con                     22.000 acciones

Empresas Públicas de Girardot con                   5.000 acciones

Humberto Holguín Arizala con                            18.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                         45.000 acciones

QUE CORRESPONDEN AL        51.300 % del total de las acciones

GRUPO MINORITARIO

Compuesto por:

CARLOS TULIO RINCÓN RAMIREZ con 15.079 acciones

JOSE CONSTANTINO RINCÓN P. con                17.491 acciones

GUILLERMO SALAZAR B. con                           9.150 acciones

ECOPIJAOS S. A. ESP con                               1.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                         42.720 acciones

QUE CORRESPONDEN AL     48.718% del total de las acciones

Los socios minoritarios cambiaron la composición accionaría mediante una compra de las acciones congeladas, violando tanto los Estatutos como la Ley, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot suspendió provisionalmente dicha venta, por lo tanto la composición accionaría que la Cámara de Comercio de Girardot, debe tener en cuenta es la que existía antes del 27 de Diciembre de 2001.

DE ACUERDO AL FAX DEL 0FICIO 355054177 DEL 28 de OCTUBRE DE 2002, SUSCRITO POR LA DOCTORA MARTHA CECILIA BARRERO MORA, SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, QUE SE ANEXO AL ACTA IMPUGNADA QUE DETERMINA QUE TODAS LAS ACCIONES QUE FUERON RECOGIDAS POR NO-PAGO Y PORTERIORMENTE VENDIDAS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS DE LEY, COMO ES EL REGLAMENTO PARA SU COLOCACIÓN.

LA SUPERINTENDENCIA CONSIDERA QUE LA CONFORMACION DEL QUÓRUM PARA DELIBERAR EN LAS REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL, Y LAS MAYORIAS  PARA DECIDIR PUEDEN VERSE AFECTADAS AL INCLUIR LAS ACCIONES CUYA COLOCAClÓN SE EFECTUO DESCONOCIENDO LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN LA LEY Y EN LOS ESTATUTOS.

Si la conformación accionaría se tomara de acuerdo a lo conceptuado por la SUPERINTENDENCIA, esta sería así:

SOCIOS MAYORITARIOS

Alcaldía Municipal de Girardot,   con                                           22.000 acciones

Empresas Públicas Municipales, con                                         5.000 acciones

Humberto Holguín Arizala,         con                                           18.000 acciones

PARA UN TOTAL DE 45.000 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 54.22% del total de las acciones.

SOCIOS  MINORITARIOS

José Constantino Rincón p,       con                                           14.500 acciones

Carlos Tulio Rincón Ramírez,     con                                           12.500 acciones

Guillermo Salazar Bernal,          con                                           9.150 acciones

ECOPIJAOS                             con                                           1.000 acciones

PARA UN TOTAL DE 37.950 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 45.22% del total de las acciones.

EL QUÓRUM NO SE DEBE TOMAR SOBRE ESTE PORCENTAJE, PUES LA SUPERINTENDENCIA NO HA EXPEDIDO NINGUNA RESOLUCIÓN AL RESPECTO.

EL QUÓRUM DEBE TOMARSE CON BASE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ORDENADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, CON EL CUAL LOS SOCIOS QUE ASISTIERON A LA PRESUNTA ASAMBLEA, SOLO TIENEN EL 48,7% DEL TOTAL DE LAS ACCIONES, POR TAL RAZÓN NINGUNA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA ASAMBLEA, ES EFICAZ, POR TAL RAZON LA CÁMARA DE COMERCIO, NO PUEDE INSCRIBIR LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA PRESUNTA ASAMBLEA.

LA CÁMARA DE COMERCIO, PARA HACER UNA INSCRIPCIÓN  DEBE TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES FACTORES:

1. CONVOCATORIA, EN ESTE  CASO ES INEFICAZ LA CONVOCATORIA, POR NO CORRESPONDER A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA O SEDE SOCIAL.

2. QUÓRUM, LA PRESUNTA ASAMBLEA,  TOMO DECISIONES SIN El QUÓRUM ESTATUTARIO, POR LO TANTO, NI LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, NI MUCHO MENOS EL NOMBRAMIENTO DE NUEVA JUNTA Y EL CAMBIO DEL  REVISOR FISCAL; OMO TAMPOCO EL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE PUES SI NO HABÍA QUÓRUM PARA DECIDIR, TAMPOCO PARA MODIFICAR EL ORDEN DEL DÍA.

Por lo tanto esos socios, han celebrado una asamblea no valida, la  asamblea es ineficaz desde la convocatoria, por el cambio de la dirección de la sede social y el QUÓRUM, con el cual se reunieron y tomaron decisiones, estos socios  que en todas sus actuaciones desconocen la LEY Y LOS ESTATUTOS, para así lucrarse de la empresa, con el acta que pretenden inscribir , tratan de confundir a las Autoridades como ya lo han hecho, por lo anterior renuevo mi solicitud de REPOSICION de la INSCRIPCION Y EN SUBSIDIO APELO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En razón a que la inscripción del acta es un ACTO ADMINISTRATIVO, y contra el se han presentado los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, no esta de más reiterar que esta inscripción no tiene firmeza y se estima apenas en vía de expedición y por ende aún sin efectos y sin valor ejecutorio alguno, pues el acto administrativo según el artículo 62 del C.C.A. sólo adquiere firmeza:

'Art. 62.-Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1o.) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

Conc.: 63.

2o.) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

Con: 63.

3o.) Cuando no se interpongan recursos. o cuando se renuncie expresamente a ellos;

4o.) Cuando haya lugar a la perención. o cuando se acepten los desistimientos

conc.: 148.'

POR LO ANTERIOR LA INSCRIPCIÓN NO TIENE FIRMEZA, PUES SE HAN PRESENTADO LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Y NO SE PUEDE EXPEDIR CERTIFICADO OTORGANDO VALOR A ESA INSCRIPCIÓN, SO PENA DE  COMETER UN DELITO DE PREVARICATO POR ACCION."

SEGUNDO: Mediante resolución No. 43 del 2 de diciembre de 2002 la Cámara de Comercio de Girardot, confirmó la inscripción número 5.059 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil, correspondiente al acta No. 22 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa Regional de Aseo Eras SA ESP, contentiva de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad contra el gerente y el nombramiento de junta directiva y revisores fiscales y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

TERCERO: Mediante escrito presentado el día trece (13) de noviembre de 2002, el doctor Germán Eduardo Gutiérrez Holguín, quien manifiesta actuar en calidad de mandatario del señor José Humberto Holguín Arizala, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las inscripciones número 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil efectuada por la Cámara de Comercio de Girardot, correspondiente a las actas No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas y junta directiva respectivamente, contentivas de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad contra el gerente y los nombramientos de junta directiva, revisores fiscales y representantes legales, argumentando lo siguiente:

"PRIMERO. Los socios CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ y JOSE CONSTANTINO RINCÓN PULIDO. Convocaron asamblea general extraordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, para el 28 de Octubre a las 09:00 a.m. en la manzana 4 casa 5 Barrio Santa Isabel de Girardot, dicha convocatoria cita en una dirección que no corresponde al domicilio social o dirección donde funcionan las oficinas de la administración de la empresa, carrera 8 No 20 A 18 según el Certificado de Existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Girardot.

En la convocatoria dice 'en la siguiente dirección: Casa número Cinco (5) manzana número (4) del Barrio o Urbanización Santa Isabel, Municipio de Girardot. Departamento de CUNDINAMARCA, sede administrativa y operativa de la sociedad y con el siguiente orden del día:' ( (NEGRILLAS FUERA DE TEXTO). Los citantes llaman ha engaño, al afirmar esta falsedad que es la sede ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA DE LA SOCIEDAD, en esa Cámara, no existe registro con esa modalidad, luego por esa falsedad no se puede convalidar por la Cámara de Comercio.

En la sede social de la Empresa 'ERAS' ubicada en la carrera 8 No 20 A 18, una de las personas citantes JOSÉ CONSTANTINO RINCÓN, firmo constancia de haber asistido a la Sede, luego ellos conocían perfectamente que la sede de la Empresa 'ERAS' que es la que aparece radicada en la Cámara de COMERCIO y en los certificados de Existencia y Representación.

TERCERO. El día 28 de Octubre de 2002, según consta en el acta impugnada, se reunieron en la manzana 4 casa 5 Barrio Santa Isabel, los siguientes socios con la siguiente composición accionaria, que de acuerdo a la suspensión provisional de la venta las  acciones congeladas, decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y debidamente registrado en la Cámara de Comercio como consta en el Certificado de Existencia y Representación, con oficio 334 de Marzo 22 de 2002 e inscrito en la Cámara el 26 de Marzo de 2002, bajo el número 991 del libro VIII de la venta de las acciones congeladas.

La asamblea estuvo integrada por los siguientes socios y con el siguiente porcentaje:

CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ, con                                                             15.079 acciones

JOSÉ CONSTANTINO RINCÓN P., con                                                               17.491 acciones

GUILLERMO SALAZAR B, con                                                                              9.150 acciones

ECOPIJAOS S.A.E.P.S., con                                                                                1.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                                                                         42.719 acciones

Que corresponden al 48.7% de las 87719 acciones pagas y con poder de voto. Luego ellos no tenían el quórum, ni para deliberar ni para decidir ya que los Estatutos en el artículo VlGÉSIMO CUARTO, que exige un Quórum del 51% de las acciones suscritas, para decidir, por lo cual lo procedente era convocar a una nueva asamblea general, de acuerdo a lo estatuido en el contrato social, sí así se hubiese hecho, la decisión de la acción social de responsalilidad, hubiese tenido un viso de legalidad.

Las acciones congeladas por la asamblea General Extraordinaria del 20 de Mayo de 2001 (Acta 010) 12.281 acciones que a su vez fueron suspendidas en su venta provisionalmente por el Juzgado, Primero Civil del Circuito, con estas acciones que están congeladas y suspendidas los socios anteriormente citados tratan falsamente de hacer mayoría como  se desprende del acta impugnada, que dice :

'Accionista                                             Representado por                    Acciones

Guillermo A Salazar                                por el mismo                           9.150 

José C. Rincón                                      por el mismo                           21.791

Carlos T. Rincón                                     por el mismo                           19.378

TOTAL                                                                                                  50.319'

ESTE QUÓRUM ES FALSO PUES ESTÁN COMPUTANDO ACCIONES CONGELADAS Y SUSPENDIDAS COMO CONSTA EN EL ACTA 010 DE ASAMBLEA GENERAL. Y LA SUSPENSIÓN DEL  JUZGADO QUE  ESTA VIGENTE COMO CONSTA EN EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN EXPEDIDO POR ESA CÁMARA.

En la presunta asamblea en la que tomaron decisiones sin el QUORUM ESTATUTARIO, MODIFICAN EL ORDEN DEL DIA Y NOMBRAN NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y REVISOR FISCAL.

Los accionistas mayoritarios que tienen el 51.3% del total de las  acciones, a saber :

ALCALDÍA MUNICIPAL                                                              con 22.000 acciones

EMPRESAS PÚBLICAS                                                             con 5.000 acciones

HUMBERTO HOLGUIN                                                               con 18.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                                                 45.000 acciones

QUE EQUIVALEN AL 51.3% del total de las acciones, NO CONVALIDARON LA ASAMBLEA POR NO HABER ASISTIDO A ESA ASAMBLEA, POR NO SER LA SEDE SOCIAL 0 DIRECCION DONDE FUNCIONAN LAS 0FICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA 'ERAS' Y QUE ESTÁ REGISTRADA, EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT.

CUARTO. Esa apócrifa asamblea sin el Quórum para decidir, primero acepta la acción social de responsabilidad contra el Gerente Doctor JOSE MILLER RAMÍREZ BERNAL y violando todas las normas sobre Quórum, modifica el orden del día y nombra junta directiva y revisor fiscal, nombramientos ineficaces en razón de las razones expuestas en este recurso.

QUINTO. Esa apócrifa junta directiva, presuntamente se reune el mismo día y nombra como gerente a GUILLERMO SALAZAR BERNAL, según se desprende del contenido del acta de junta directiva 052, nombramiento ineficaz pues porcede de una asamblea ineficaz, por lo tanto ninguna de sus decisiones puede ser eficaz, pues lo asesorio corre la suerte de lo principal, por lo tanto ni la acción social de responsabilidad contra el Gerenre, el nombramiento de junta directiva, el nombramiento de revisor fiscal y el nombramiento del gerente, son ineficaces de pleno derecho.

RAZONES JURÍDICAS PARA SUSTENTAR LA REPOSICIÓN Y EL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA. El Código Civil en su artículo 86 define claramente el domicilio de las personas jurídicas así 'ART. 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.'

Así mismo el parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil según el cual las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia' deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, LA DIRECCIÓN DONDE RECIBIRÁN NOTIFICACIONES  JUDICIALES Y EN ELLA SE SURTIRÁN LAS PERSONALES DE  QUE SE TRATA EN ESTA NORMA.'

La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia C 049-97: Dijo 'DOMICILIO -NATURALEZA. El domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legaI. Es el lugar en el cual la ley  supone, que siempre esta la persona presente para los efectos jurídicos'

El certificado de Existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Girardot: Certifica La dirección o sitio de la administración de la EMPRESA, para notificaciones judiciales, y lógicamente para que esa sea la sede donde se reúne por derecho propio la asamblea general, esa dirección es: Carrera 8 # 20-A- 18 B/ GRANADA. Por lo tanto la convocatoria es ineficaz y por consiguiente las determinaciones que allí se hayan tomado, en el supuesto que tuviesen en el QUÓRUM, Estatutario del 51%.

La dirección a la cual, la asamblea ha debido ser citada es la registrada en la Cámara De Comercio de Girardot y no ha una dirección diferente, el haberse citado a dirección distinta hace que tanto la citación, como las decisiones tomadas en esa presunta asamblea sean ineficaces de pleno derecho.

El representante legal de 'ERAS' canceló el contrato de la casa en la que se convocó.

SEGUNDA. La convocatoria, directa efectuada por estos socios es la excepción en la cual no convocan, ni el Revisor Fiscal, ni el Gerente, ni la Junta Directiva, como lo dispone el Código de Comercio.

El artículo 25 la ley 222 de 1995, sólo consagro la excepción de permitir que el 20% de los asociados convoquen directamente, a una Asamblea General Extraordinaria, con el propósito de adelantar LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, pero esa norma no facultó a los que convocan a modificar, ni la dirección de la sede social, es decir donde funcionan las  oficinas de la Administración de la PERSONA JURÍDICA; tampoco el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, faculta a los citantes para modificar los estatutos de la EMPRESA, en el sentido de modificar el QUÓRUM, de las asambleas, para deliberar y tomar decisiones para lo cual me permito hacer claridad citando los artículos pertinentes de los Estatutos de la EMPRESA  REGIONAL DE ASEO ERAS S. A. ESP.

'ARTICULO VIGÉSlMO CUARTO: QUÓRUM PARA DECIDIR.- Para la validez de las decisiones de la asamblea se requerirá el voto favorable, de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, salvo los casos en que la Ley o en estos estatutos se requiera mayoría diferente. Convocada en asamblea a sesión ordinaria o extraordinaria, si no se hará una nueva convocatoria. En la reunión originada de ésta última convocatoria se deliberará y decidirá con un número plural de personas que tengan cualquier cantidad de acciones, salvo los casos en que se requiera un quórum decisorio especial. La nueva reunión no podrá realizarse antes de los diez (10) días hábiles siguientes, ni después de los treinta (30) dias hábiles posteriores, contados a partir de la fecha fijada para la reunión de la primera convocatoria.'

La ley 222, le faculta a los socios para convocar directamente como estos socios lo han hecho, pero en la presunta asamblea, convocada en lugar diferente al lugar donde está situada la administración, esos socios en ningún momento tuvieron el 51% de las acciones suscritas y pagas, en razón de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, suspendió la venta de las acciones que se encontraban congeladas por falta de pago, acciones con las que ilegalmente han venido haciendo mayoría, pues hasta el 27 de Diciembre de 2001 que esas personas se tomaron la Empresa, la composición accioanria era así: Total de acciones                                                                                       87.719

GRUPO MAYORITARIO

Compuesto por:

Alcaldia Municipal de Girardot con                     22.000 acciones

Empresas Públicas de Girardot con                   5.000 acciones

Humberto Holguín Arizala con                            18.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                         45.000 acciones

QUE CORRESPONDEN AL        51.300 % del total de las acciones

GRUPO MINORITARIO

Compuesto por:

CARLOS TULIO RINCÓN RAMIREZ con 15.079 acciones

JOSE CONSTANTINO RINCÓN P. con                17.491 acciones

GUILLERMO SALAZAR B. con                           9.150 acciones

ECOPIJAOS S. A. ESP con                               1.000 acciones

PARA UN TOTAL DE                                         42.720 acciones

QUE CORRESPONDEN AL     48.718% del total de las acciones

Los socios minoritarios cambiaron la composición accionaría mediante una compra de las acciones congeladas, violando tanto los Estatutos como la Ley, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot suspendió provisionalmente dicha venta, por lo tanto la composición accionaría que la Cámara de Comercio de Girardot, debe tener en cuenta es la que existía antes del 27 de Diciembre de 2001.

DE ACUERDO AL FAX DEL 0FICIO 355054177 DEL 28 de OCTUBRE DE 2002, SUSCRITO POR LA DOCTORA MARTHA CECILIA BARRERO MORA, SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, QUE SE ANEXO AL ACTA IMPUGNADA QUE DETERMINA QUE TODAS LAS ACCIONES QUE FUERON RECOGIDAS POR NO-PAGO Y PORTERIORMENTE VENDIDAS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS DE LEY, COMO ES EL REGLAMENTO PARA SU COLOCACIÓN.

LA SUPERINTENDENCIA CONSIDERA QUE LA CONFORMACION DEL QUÓRUM PARA DELIBERAR EN LAS REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL, Y LAS MAYORIAS  PARA DECIDIR PUEDEN VERSE AFECTADAS AL INCLUIR LAS ACCIONES CUYA COLOCAClÓN SE EFECTUO DESCONOCIENDO LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN LA LEY Y EN LOS ESTATUTOS.

Si la conformación accionaría se tomara de acuerdo a lo conceptuado por la SUPERINTENDENCIA, esta sería así:

SOCIOS MAYORITARIOS

Alcaldía Municipal de Girardot,   con                                           22.000 acciones

Empresas Públicas Municipales, con                                         5.000 acciones

Humberto Holguín Arizala,         con                                           18.000 acciones

PARA UN TOTAL DE 45.000 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 54.22% del total de las acciones.

SOCIOS  MINORITARIOS

José Constantino Rincón p,       con                                           14.500 acciones

Carlos Tulio Rincón Ramírez,     con                                           12.500 acciones

Guillermo Salazar Bernal,          con                                           9.150 acciones

ECOPIJAOS                             con                                           1.000 acciones

PARA UN TOTAL DE 37.950 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 45.22% del total de las acciones.

EL QUÓRUM NO SE DEBE TOMAR SOBRE ESTE PORCENTAJE, PUES LA SUPERINTENDENCIA NO HA EXPEDIDO NINGUNA RESOLUCIÓN AL RESPECTO.

EL QUÓRUM DEBE TOMARSE CON BASE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ORDENADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, CON EL CUAL LOS SOCIOS QUE ASISTIERON A LA PRESUNTA ASAMBLEA, SOLO TIENEN EL 48,7% DEL TOTAL DE LAS ACCIONES, POR TAL RAZÓN NINGUNA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA ASAMBLEA, ES EFICAZ, POR TAL RAZON LA CÁMARA DE COMERCIO, NO PUEDE INSCRIBIR LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA PRESUNTA ASAMBLEA.

LA CÁMARA DE COMERCIO, PARA HACER UNA INSCRIPCIÓN  DEBE TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES FACTORES:

1. CONVOCATORIA, EN ESTE  CASO ES INEFICAZ LA CONVOCATORIA, POR NO CORRESPONDER A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA O SEDE SOCIAL.

2. QUÓRUM, LA PRESUNTA ASAMBLEA,  TOMO DECISIONES SIN El QUÓRUM ESTATUTARIO, POR LO TANTO, NI LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, NI MUCHO MENOS EL NOMBRAMIENTO DE NUEVA JUNTA Y EL CAMBIO DEL  REVISOR FISCAL; OMO TAMPOCO EL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE PUES SI NO HABÍA QUÓRUM PARA DECIDIR, TAMPOCO PARA MODIFICAR EL ORDEN DEL DÍA.

Por lo tanto esos socios, han celebrado una asamblea no valida, la  asamblea es ineficaz desde la convocatoria, por el cambio de la dirección de la sede social y el QUÓRUM, con el cual se reunieron y tomaron decisiones, como fue la de aceptar la acción social de responsabilidad, contra el Gerente Doctor José Miller Ramírez,  pero en un acta de absoluto desconocimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, sobre la suspensión de la venta de las acciones congeladas, el concepto de la Superintendencia de Sociedades y lo dispuesto en la Ley y los Estatutos, esas personas modifican el orden del día y nombran nuevamente a la junta directiva suspendida en dos oportunidades por el Juzgado Primero Civil de Circuito, así mismo nombran revisor fiscal. La presunta junta directiva nombra en esa Asamblea nombra nuevamente al gerente GUILLERMO SALAZAR BERNAL, persona que está suspendida en dos oportunidades por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y revocado por la Resolución No 21143 del 8 de Julio de 2002, así mismo esta resolución revocó la junta directiva nombrada por esa falsa asamblea.

Estos socios que en todas sus actuaciones desconoce la LEY Y LOS ESTATUTOS, para así lucrarse de la Empresa, con las actas que pretenden inscribir, tratan de confundir a las Autoridades como ya lo han hecho, por lo anterior renuevo mi solicitud de REPOSICIÓN de la INSCRIPCIÓN Y EN SUBSIDIO APELO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En razón a que la inscripción del acta es un ACTO ADMINISTRATIVO, y contra el se han presentado los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, no esta de más reiterar que esta inscripción no tiene firmeza y se estima apenas en vía de expedición y por ende aún sin efectos y sin valor ejecutorio alguno, pues el acto administrativo según el artículo 62 del C.C.A. sólo adquiere firmeza:

'Art. 62.-Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1o.) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

Conc.: 63.

2o.) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

Con: 63.

3o.) Cuando no se interpongan recursos. o cuando se renuncie expresamente a ellos;

4o.) Cuando haya lugar a la perención. o cuando se acepten los desistimientos

conc.: 148.'

POR LO ANTERIOR LA INSCRIPCIÓN NO TIENE FIRMEZA, PUES SE HAN PRESENTADO LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Y NO SE PUEDE EXPEDIR CERTIFICADO OTORGANDO VALOR A ESA INSCRIPCIÓN, SO PENA DE  COMETER UN DELITO DE PREVARICATO POR ACCION."

CUARTO: Mediante resolución No. 44 del 2 diciembre de 2002 la Cámara de Comercio de Girardot, confirmó las inscripciones número 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil, correspondientes a las actas No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas y junta directiva respectivamente, contentivas de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad contra el gerente y los nombramientos de junta directiva, revisores fiscales y representantes legales, concediendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

QUINTO: Mediante escrito presentado el día doce (12) de noviembre de 2002, el doctor José Miller Ramírez, quien manifiesta actuar en calidad de representante legal de la Empresa regional de Aseo Eras S.A. E.S.P, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la inscripción número 5.060 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil efectuada por la Cámara de Comercio de Girardot, correspondiente al acta No. 52 del 28 de octubre de 2002 de la junta directiva, contentiva del nombramiento de los representantes legales, argumentando lo siguiente:

"La anterior petición la hago en razón a que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 022, del 28 de Octubre del año En curso, mediante la cual nombraron Junta Directiva, VIOLÓ los parámetros de los Artículos 186, 422, 424 al 427 del Código del Comercio, ya que dicha Asamblea no se podía realizar en virtud de que se hizo en el domicilio social diferente registrado en esa Cámara y en donde funciona la parte administrativa y dirección de la Empresa Regional de Aseo conforme lo establece el Art. 186 y 422 del Código del Comercio, porque a raíz de darle validez a dicha Acta, a renglón seguido también se le dio validez al nombramiento de la Junta directiva y a su vez ésta nombro Gerente Principal y Gerente Suplente, decisión ésta que se encuentra VICIADA DE NULIDAD por ser VIOLATORIA a los PRECEPTOS antes mencionados.

La Cámara de Comercio de Girardot, NO TUVO EN CUENTA, que de acuerdo al Código de Comercio y los Estatutos de la Empresa, para MODIFICAR EL ORDEN DEL DIA, como se hizo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 28 de Octubre del año en curso, Acta No. 022, se requería que estuviesen presentes el SETENTA POR CIENTO  (70%) de las acciones suscritas y pagadas, cosa que no sucedió en el presente caso.

Se VIOLÓ TAMBIÉN los Artículos del Código de Comercio y los Estatutos de la Empresa, en el sentido de que ellos o sea los que actuaron en la Asamblea General  Extraordinaria de Accionistas, del 28 de Octubre del 2002, NO PODIAN NOMBRAR JUNTA DIRECTIVA NI REVISOR FISCAL, en razón de que para esto se REQUIERE MAS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de acciones suscritas y pagadas PRESENTES, cosa QUE NO SUCEDIÓ porque de acuerdo a la SUSPENSIÓN que hiciera el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, de las ACCIONES de OCHO MIL SEISCIENTAS (8.600) correspondientes a CARLOS TULIO RINCON RAMIREZ y JOSE CONSTANTINO RINCON PULIDO, por parte del Gerente de la época, GUILLERMO ALFONSO SALAZAR BERNAL, VIOLANDO el Derecho Preferencial que tienen los SOCIOS como también de acuerdo al Acta EXPUREA que realizaron conocida en esa Cámara de Comercio, acciones que no se pueden tener en cuenta como lo dijera la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en Oficio No. 355-054177 del 28 de Octubre del 2002, en el sentido que dichas acciones por no tener REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN y sin aprobación de la Junta no se podían tener en cuenta para deliberar y decidir en las reuniones del máximo órgano social.

Todas éstas inconsistencias, NO DABAN LUGAR A LA INSCRIPCIÓN del Acta 022 de Asamblea General  Extraordinaria de Accionistas, realizada el 28 de octubre del 2002 y como consecuencia de ello, el nombramiento de Gerente Principal de GUILLERMO ALFONSO SALAZAR BERNAL y CARLOS TULIO RINCON RAMIREZ como Gerente Suplente de la Empresa Regional de Aseo, en Junta Directiva Extraordinaria No. 052 del 28 de Octubre del 2002. Por ser OSTENSIBLES ESTAS ACTAS a la VIOLACIÓN de los Artículos de que trata el Código de Comercio sobre la materia y los Estatutos de la Empresa.

Coadyuvo los argumentos hechos por los Doctores GERMAN EDUARDO GUTIERREZ HOLGUIN y ANDRES ROJAS VILLA, éste último representante del Municipio de Girardot, en el sentido de la REPOSICIÓN y APELACIÓN del Acta No. 022 del 28 de Octubre del 2002, de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Regional de Aseo SA. E. S. P. 'ERAS S. A. E. S. P.', y en mi caso específico el de REPOSICIÓN y APELACIÓN del Acta No. 052 de Junta Directiva Extraordinaria del 28 de octubre del 2002, mediante la cual designaron Gerente Principal y Suplente de la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S. A. E.S.P. A 'ERAS S.A. E. S. P.', por las razones que  he expuesto anteriormente.

Así pues, SE DENOTA DE BULTO que los Artículos del Código de Comercio, sobre la materia y los Estatutos de la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. 'ERAS S. A. E.S.P.' para la CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, NO TIENE ASIDERO JURIDICO, pues en forma ERRONÉA, esta Entidad, interpreta el Espíritu de dichas normas en forma CONTRARIA, el hecho de DESCONOCER el DOMICILIO SOCIAL DE UNA EMPRESA, que es el que se encuentra registrado en la Cámara de Comercio y en donde se deben realizar las reuniones, como lo reza los Art. 186 y 442 del Código de Comercio, NO SE COMPADECE con la ACTITUD ASUMIDA CON ESTA CAMARA DE COMERCIO.

Desde ahora le comunico que los SOCIOS MAYORITARIOS, como Accionistas de ésta EMPRESA, que VERDADERAMENTE han SUSCRITO Y PAGADO las ACCIONES, se SIENTEN LESIONADOS los intereses de estos como son: el MUNICIPIO DE GIRARDOT, las EMPRESA PUBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT y el accionista JOSÉ HUMBERTO HOLGUIN ARIZALA.

Debo recordarle a ésa CAMARA DE COMERCIO que es la SEGUNDA VEZ, que en forma EQUIVOCADA, ORDENAN INSCRIBIR ACTAS, en donde éstas personas cometen EL MISMO ATROPELLO contra las mayorías, DESCONOCIENDO en forma TAJANTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.

Espero, SI LE DA CUMPLIMIENTO A LA LEY, se CERTIFIQUE en el Certificado de Existencia  Representación Legal expedido por esa Cámara de Comercio, en lo sucesivo que las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 022, del 28 de Octubre del 2002, y el Acta No. 052 de Junta Directiva Extraordinaria de fecha 28 de Octubre del 2002, INSCRITAS POR ESA ENTIDAD, se  ENCUENTRAN RECURRIDAS con los recursos de REPOSICIÓN ante esa Cámara y el de APELACIÓN ante la Superintendencia de Industria y Comercio."

SEXTO: Mediante resolución No. 45 del 2 diciembre de 2002 la Cámara de Comercio de Girardot, confirmó la inscripción número 5.060 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil, correspondiente al acta No. 52 del 28 de octubre de 2002 de la junta directiva respectivamente, contentiva del nombramiento de los representantes legales y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

SÉPTIMO: Mediante escrito del 19 de diciembre de 2002, el doctor Germán Eduardo Gutiérrez Holguín, actuando en calidad de apoderado de la Empresa Regional de Aseo Eras S.A. E.S.P, aportó los documentos mediante los cuales pretende probar los motivos por los cuales la Cámara de Comercio de Girardot no debía inscribir las actas No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002 de asamblea extraordinaria de accionistas y junta directiva respectivamente.

OCTAVO: Mediante escritos del 23 y 30 de diciembre de 2002, los señores Carlos Tulio Rincón Ramírez, José Constantino Rincón Pulido, quienes actúan a nombre propio y el doctor Armando Delgado, quien actúa en calidad de apoderado del señor Guillermo Alfonso Salazar Bernal,  solicitaron ante esta Superintendencia de Industria y Comercio, confirmar las inscripciones 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil, correspondientes a las actas No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002 de asamblea extraordinaria de accionistas y junta directiva respectivamente.

NOVENO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del código contencioso administrativo[1] y teniendo en cuenta que los recursos fueron interpuestos contra las inscripciones número 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de 2002, esta Superintendencia procede a su acumulación en un mismo expediente.

DECIMO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del código contencioso administrativo, es preciso resolver todas las actuaciones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, por lo que se procede en los siguientes términos:

1. Naturaleza de las cámaras de comercio

Las cámaras de comercio son entidades sin ánimo de lucro, de naturaleza corporativa y gremial, encargadas de llevar principalmente el registro mercantil, función que ha sido asignada por el legislador con base en la facultad que tiene para disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular bajo las normas que para el efecto disponga, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Constitución Política.

Por lo anterior, para todo lo relacionado con esa función, las cámaras deben ceñirse a lo  expresamente consagrado en la ley.

2. Control de legalidad que ejercen las cámaras de comercio

Para determinar la competencia de las cámaras de comercio en materia de registros públicos, se hace necesario establecer claramente las facultades que le han sido asignadas, así como el límite de sus funciones.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el título VIII capítulo primero numeral 1.4.1 inciso primero de la Circular Unica proferida por esta Entidad, dispone que: "Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos cuando la ley los autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Así mismo, deberán abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del código de comercio." Negrillas fuera de texto

Según el artículo 897 del código de comercio: "Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial."

A su vez, el artículo 898 del referido código prescribe: "Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales."

En consecuencia, se entiende ineficaz el acto que no produce efectos por expresa disposición legal e  inexistente el acto que no reúne los requisitos de ley para su formación, a manera de ejemplo puede citarse el artículo 1209 del código de comercio[2] para el primer evento y el artículo 110 del mismo código[3] para el segundo.

Puede concluirse entonces que el legislador ha investido a las cámaras de comercio de un control de legalidad, totalmente taxativo, restringido, reglado y subordinado a lo prescrito en la ley, pudiendo solamente verificar un acto sujeto a registro o abstenerse de efectuar una inscripción, por vía de excepción, únicamente cuando la ley las faculte para ello, cuando dichos actos adolecen de ineficacia o inexistencia, tal y como lo plantea el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 1994, expediente 2838: "Proceder al registro de actos jurídicos que adolecen de ineficacia o inexistencia es un contrasentido jurídico, pues se le dan efectos a los que por ley no pueden tenerlos."

Debe resaltarse que este control de legalidad es eminentemente formal y no discrecional, por lo cual si en un momento dado un documento reúne todos los requisitos de forma pero presenta otras inconsistencias, las cámaras de comercio deben proceder al registro, pues no tienen la potestad para decidir sobre determinadas materias que son de competencia exclusiva de los jueces, y por la misma razón no están autorizadas para examinar y controlar la ilegalidad de los actos que son objeto del mencionado registro.

3. Control de legalidad en materia de nombramientos

En primera instancia, para ejercer el control de legalidad en materia de nombramientos debe observarse lo dispuesto en el artículo 163 del estatuto mercantil que consagra lo siguiente: "La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considera como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato social, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio mediante copia del acta o acuerdo en que conste la designación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación, cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley y del contrato. La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación" Negrilla fuera de texto.

De conformidad con lo anterior, el referido artículo señala que las cámaras de comercio deben abstenerse de registrar los actos o documentos cuando no reúnan los requisitos establecidos en la ley y los estatutos, en cuanto a quórum y mayoría de votos. Sin embargo este artículo debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del mencionado código.

El artículo 186 señala: "Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429[4]".

Así mismo, el artículo 190 del código de comercio determina: "Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes."

En consecuencia, las cámaras de comercio en el ejercicio del control de legalidad que les ha sido asignado en materia de nombramientos, solamente están facultadas para verificar que el acta reúna los requisitos que conforme a la normatividad vigente son indispensables para su registro y que la misma no adolezca de ineficacia o inexistencia, recayendo dicha verificación principalmente en los presupuestos de domicilio, convocatoria, quórum, mayorías decisorias, aprobación del acta y autenticidad de la misma.

Por consiguiente, será sobre estos aspectos que versará el análisis y revisión por parte de esta Entidad, en relación con las inscripciones de las actas No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002.

4. Valor probatorio y autenticidad de las actas

El código de comercio en su artículo 189, consagra: "Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por las mismas o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de las actas, autorizadas por el secretario o algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas."

En este sentido las cámaras de comercio por expresa disposición legal, deben atenerse a lo expresado en la copia de las actas  sujetas a registro.

5. Procedencia del registro del acta No. 22 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas

En el caso en comento, se recurre la decisión de la Cámara de Comercio de Girardot de registrar el acta No. 22 del 28 de octubre de 2002, inscrita bajo el número 5.059 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil, contentiva de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad contra el representante legal y los nombramientos de junta directiva y revisores fiscales.

Para determinar la procedencia de la inscripción, este Despacho analizará si se tuvieron en cuenta los requisitos legales y estatutarios para la realización de la reunión, de acuerdo con lo señalado en el acta y respecto al control de legalidad que ejercen las cámaras de comercio.

- Domicilio: El domicilio se define como "Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos."[5]

A su vez, el artículo 86 del código civil dispone: "El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales." Negrilla fuera de texto

No obstante,  dicho artículo debe ser analizado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del mismo código, que prescribe: "El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio." Negrilla fuera de texto

De la anterior transcripción se desprende que el lugar al que hace referencia el domicilio, es la ciudad o municipio donde legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, definición que no va concatenada a una dirección específica. Para efecto de las personas jurídicas será la ciudad o municipio que se determine en los estatutos como domicilio principal, siendo en la gran mayoría de los casos la ciudad donde se encuentre situada la administración de la sociedad o donde se ejerza su dirección.

Dicha aseveración ha sido sostenida por la doctrina en varias oportunidades. Al respecto el autor Oscar Vásquez del Mercado ha manifestado: "Por domicilio social debe entenderse normalmente la ciudad en donde reside la sociedad, es una jurisdicción territorial o bien, el lugar designado para que el órgano administrativo realice sus funciones[6]".

En este mismo sentido se ha pronunciado el tratadista José Ignacio Narváez García, al referirse al tema de sitio de la reunión: "De modo general, la junta o asamblea de asociados se reúne en el domicilio principal de la sociedad (C. De Co., art. 426). Pero como ese domicilio es una ciudad o la circunscripción territorial de un municipio, es menester precisar en la citación el sitio y su dirección exacta[7]." 

De lo que se concluye, que el domicilio social solo hace referencia exclusiva a la ciudad o municipio establecido en los estatutos como tal, independientemente de la dirección en la cual funcionen las oficinas de la sociedad. 

Ahora bien, el artículo 186 del código de comercio dispone que las reuniones deberán efectuarse en el domicilio de la sociedad, tal y como consta en el artículo segundo de la escritura pública de constitución  número 653 del 22 de mayo de 1998 de la Notaría Unica de Flandes, el domicilio principal de la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P es Girardot.

Se observa que en el acta se señala: "En el Municipio de Girardot, Departamento de Cundinamarca, domicilio principal de la sociedad, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dos (2.002), siendo la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dio inicio a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. 'ERAS S.A. E.S.P', en las oficinas de la sociedad ubicadas en la casa número cinco (5), manzana cuatro (4) del Barrio Santa Isabel, de este mismo Municipio, (...)"

En consecuencia, consta que la asamblea de accionistas se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad, razón por la cual se dio cumplimiento a este requisito.

- Convocatoria: Para su verificación es necesario tener en cuenta que el objeto principal de la convocatoria es dar a conocer la reunión a los accionistas, con el fin de que asistan personalmente o a través de apoderado y hagan valer sus derechos.

En virtud de lo anterior, la ley ha establecido tres elementos fundamentales que deben reunirse para hacerla efectiva: el órgano o persona que cita a la reunión, la forma o medio que se utiliza para convocar y la antelación con que se realiza la misma.   

Al respecto, el artículo 424 del código de comercio establece: "Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes."

De lo anterior se entiende que para convocar a las reuniones, primero hay que revisar si en los estatutos existen previsiones respecto de  estas tres condiciones, ahora bien en el evento en que no los haya para alguna o ninguna de ellas, deberá observarse lo dispuesto en la ley.

En este sentido, los estatutos consagran para reuniones extraordinarias lo siguiente:

- Artículo 18: "REUNIONES EXTRAORDINARIAS: Las reuniones extraordinarias se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía o lo juzgue conveniente la Junta Directiva, el gerente o el revisor fiscal; para lo cual se realizará la respectiva convocatoria. También la Superintendencia de Servicios Públicos podrá, en los casos previstos por la Ley, realizar o solicitar que se efectúe la convocatoria."

- Artículo 20: "CONVOCATORIA: La convocatoria a reunión de Asamblea se comunicará mediante citación personal, y se hará mediante comunicación escrita que se dirigirá a la última dirección del accionista que aparezca registrada en la administración o secretaría de la compañía. En el mensaje de convocatoria se insertará el orden del día. La convocatoria para las reuniones ordinarias o aquellas otras en que se dará la respectiva aprobación a los balances o estados financieros de la sociedad, se efectuarán con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha en que debe tener lugar la reunión excluidos los días de la convocatoria y de la reunión. Para las reuniones extraordinarias bastará una anticipación de ocho (8) días comunes."

En concordancia con lo anterior, los estatutos han previsto para las reuniones extraordinarias los tres elementos así: se requiere que la citación la realice la junta directiva, gerente, revisor fiscal o Superintendencia de Servicios Públicos, mediante citación personal y escrita y con ocho días comunes de anticipación.

En el acta en comento se señala: "Conforme a la convocatoria efectuada por los accionistas JOSE CONSTANTINO RINCÓN PULIDO y CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ, de fecha octubre diecisiete (17) del año dos mil dos (2.002) la cual fue efectuada conforme al artículo 25 de la ley 222 de 1.995 y siendo convocada o citada por quienes representa más de una quinta parte de las acciones suscritas, convocatorias que fueron recibidas y enviadas así: Municipio de Girardot y Empresas Públicas Municipales de Girardot en la oficina de correspondencia de la Alcaldía de Girardot el día 18 de octubre del año 2.002, según consta en los sellos de recibido, (...)"

Tenemos entonces que se desprende del acta que la convocatoria para la reunión extraordinaria del 28 de octubre de 2002, se realizó con nueve días comunes de antelación, por un número plural de accionistas que representan más de una quinta parte de las acciones suscritas; sin embargo no se señala en el texto de la misma el medio por el cual se citó a los socios.

En cuanto al presupuesto de antelación, se advierte que se acató lo dispuesto en el artículo 20 de los estatutos sociales.

En relación con el órgano que realizó la convocatoria, en efecto los estatutos no consagran que los accionistas tengan la facultad de citar directamente, no obstante debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 222 de 1995: "La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador." Negrilla fuera de texto

Así las cosas y atendiendo a que la convocatoria se hizo con el fin de aprobar el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el Gerente, señor José Miller Ramírez y a que los accionistas que citaron reunían el veinte por ciento del capital suscrito, según lo señalado en el acta, el órgano que convocó se ajustó a lo prescrito en la ley.  

Sin embargo, vale la pena aclarar que solamente para tomar la decisión de remoción del gerente, en virtud del ejercicio de la acción social de responsabilidad, es que puede citar el veinte por ciento de los accionistas, por cuanto los estatutos no les confirieron facultad para adoptar decisiones diferentes. 

Respecto al medio que se utilizó para citar a la asamblea extraordinaria, se observa que en acta no se dejó constancia del mismo, sino únicamente se indicó que la citación se envió por intermedio de "AEREOENVIOS", lo cual no implica que la convocatoria se hubiera efectuado a través de citación personal y por escrito, tal como lo estipulan los estatutos.

Atendiendo a la naturaleza reglada de las cámaras de comercio, no es posible que la función delegada de registros públicos se base en presunciones o deducciones de los presupuestos dispuestos en la ley para el efecto, conforme al artículo 121 de la Constitución Nacional[8].

De igual manera, debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en el artículo 189 del código de comercio, las cámaras de comercio para ejercer el control de legalidad en este aspecto, únicamente pueden verificar  lo expresamente consignado en el texto del acta sujeta a registro.

En este sentido, el artículo 131 del decreto 2649 de 1993 consagra: "Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones." Negrilla fuera de texto.

En consecuencia, si se omitió en el acta la forma como se citó a la reunión, requisito que según el artículo 189 del código de comercio debe constar en ella, para proceder al registro era necesario allegar el acta adicional supliendo tal omisión.

Por lo anterior, no era procedente el registro del acta No. 22 del 28 de octubre de 2002, en los términos descritos, al no existir constancia en el acta del medio utilizado para citar a la reunión, conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del código de comercio y artículo 131 del decreto 2649 de 1993.

- Quórum: El quórum es el número plural mínimo de personas que se requiere por estatutos o por ley, para deliberar y decidir válidamente en la reunión.

Al respecto señala el artículo 68 de la ley 222 de 1995:  "La asamblea deliberará con un número plural de socios, que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas."

En este sentido consagran los estatutos:

- Artículo 23: "La asamblea deliberará en sus sesiones ordinarias o extraordinarias con la asistencia de un número plural de socios que tengan o representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones representadas en la reunión."

En el acta recurrida, se indica respecto al quórum: "Estas 50.319 acciones, representan el 50.319% de las cien mil (100.000) acciones suscritas y el 52.24% de las acciones pagadas, en consecuencia y conforme a la Ley (Art. 68 de la ley 222/95) y los Estatutos de la sociedad (Arts. vigésimo tercero y vigésimo cuarto), existe quórum para deliberar y decidir válidamente."

Del texto transcrito se advierte una inconsistencia respecto al quórum, toda vez que a pesar de que se indica que existe quórum para deliberar y decidir, se manifiesta en el acta que las acciones presentes representan el 50.319% de las acciones suscritas, lo cual no corresponde al quórum mínimo para deliberar que será el 51% de acuerdo con el artículo 23 de los estatutos y el artículo 68 de la ley 222 de 1995.

No obstante lo anterior, en el segundo punto del orden del día se dejó constancia del ingreso del señor Diego Isauro Hernández Salazar, representante legal de Ecopijaos S.A. E.S.P., sociedad propietaria de 1.000 acciones suscritas.

De igual manera,  se señaló en el acta el porcentaje de participación, en los siguientes términos: "y Diego Isauro Hernández, representante legal del accionista ECOPIJAOS S.A. con 1.000 acciones para un total de 51.319 acciones de las 100.000 acciones suscritas". 

En consecuencia y de acuerdo con el texto del acta, con la presencia de la sociedad Ecopijaos S.A., se reunió el quórum para deliberar.

En relación con el quórum decisorio, debe anotarse que como ya se indicó, el objeto de la reunión era aprobar la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad contra el gerente,  razón por la cual el 20% de los accionistas podían efectuar la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 222 de 1995. A su vez, el referido artículo 25 dispone que la decisión debe ser tomada por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

En efecto, se dejó constancia en el acta de que todos los accionistas presentes en la reunión aprobaron la decisión de iniciar la acción de responsabilidad y por ende remover del cargo de gerente al señor José Miller Ramírez.

No obstante lo anterior, no era viable tratar otros puntos en el acta, diferentes a  la acción social de responsabilidad, por cuanto se convocó a la asamblea extraordinaria acogiéndose al artículo 25 de la ley 222 de 1995 y no conforme a lo dispuesto en los estatutos, por consiguiente únicamente podía tratarse dicho punto en la reunión sin que fuera posible adicionar el orden del día.

- Aprobación del acta: Conforme al artículo 189 del código de comercio "Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma."

Analizada el acta, se observa que se encuentra aprobada, en los siguientes términos:

"Se continúa la reunión, dando lectura a la presente acta en su totalidad, puesta en consideración los presentes manifiestan unánimemente su aprobación, quedando entonces debida y legalmente aprobada esta acta." A su vez, el acta figura firmada por quienes actuaron en la reunión como presidente y secretario, por lo que se dio cumplimiento al presupuesto en comento.

- Otros argumentos de los recurrentes

Las facultades de las cámaras de comercio son absolutamente regladas, por lo cual deben ceñirse expresamente a lo dispuesto en la ley. Como ya se indicó, para proceder a efectuar una inscripción deben verificar que la misma no reúna vicios de ineficacia, inexistencia o que la ley no las faculte para abstenerse de su registro.

Ahora bien, si el documento contiene otra clase de inconsistencias diferentes a las enunciadas, las cámaras de comercio no pueden negarse a su inscripción y por lo tanto deben proceder a registrarlo, correspondiendo a la justicia ordinaria el pronunciamiento sobre estos aspectos, quien ordenará a la respectiva cámara revocar o cancelar dicho acto administrativo, si lo estiman pertinente. 

En este sentido, debe advertirse que los argumentos de los recurrentes relacionados con  incumplimiento de la orden judicial, desconocimiento del oficio de la Superintendencia de Sociedades  sobre los efectos de la venta de las acciones, falsedad en las afirmaciones del acta respecto al quórum, no constituyen vicios de ineficacia o inexistencia ni se encuentran dentro de las causales para abstenerse de su registro.

Por consiguiente, los argumentos referidos se encuentran fuera de la órbita del control de legalidad que ejercen las cámaras de comercio, toda vez que su pronunciamiento es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y por la misma razón tampoco pueden ser objeto de estudio por parte de esta Superintendencia de Industria y Comercio.

- Conclusión

En consecuencia y como quiera que la Cámara de Comercio de Girardot, inscribió el acta número 22 del 28 de octubre de 2002, a pesar de que la misma no cumplía con los requisitos formales establecidos para el efecto, en cuanto a convocatoria, esta Superintendencia debe proceder a revocar la inscripción número 5.059 del 8 de noviembre de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 190 del código de comercio.

6. Procedencia del registro del acta No. 52 de junta directiva del 28 de octubre de 2002

Una vez revisada y analizada el acta No. 52 del 28 de octubre de 2002 de la junta directiva, se advierte que la misma reúne todos los requisitos de forma exigidos por la ley, en cuanto a quórum, convocatoria, mayoría decisoria y aprobación del acta.

No obstante, al no ser eficaces las decisiones adoptadas en el acta No. 22 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas, no es válida la actuación de la junta directiva elegida en dicha reunión.  Por consiguiente, se hace necesario revocar la inscripción 5.060 del 8 de noviembre de 2002.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Revocar las inscripciones No. 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil, correspondiente al registro del acta No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas y junta directiva respectivamente, mediante las cuales se inscribió la acción social de responsabilidad contra el gerente y la designación de la junta directiva, revisores fiscales y representantes legales de la Empresa Regional de Aseo S.A E.S.P, por lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución al doctor Germán Eduardo Gutiérrez Holguín, quien actúa en calidad de apoderado de la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P y del señor José Humberto Holguín Arizala y al señor José Miller Ramírez, quien actúa en calidad de representante legal de la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede ningún recurso, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

ARTICULO TERCERO: Comunicar el contenido de esta resolución a la doctora Elisa Cano Manzanera, representante legal de la Cámara de Comercio de Girardot, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 

El Superintendente de Industria y Comercio (e)

 

CARLOS GERMAN CAYCEDO ESPINEL

Notificaciones:
Doctor
Germán Eduardo Gutiérrez Holguín
C.C. No. 5.960.189 de Melgar
Apoderado de
Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P.
Nit. 808001096 y
José Humberto Holgín Arizala
C.C. No. 6.186.186 de Buga   
Carrera 13 No. 38 - 47 Oficina 10 - 06
Bogotá

Señor
José Miller Ramírez               
Representante Legal
Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P.
Nit. 808001096
Carrera 8 No. 20 A -18
Girardot

Comunicación:

Doctora
Elisa Cano Manzanera
Representante Legal
Cámara de Comercio de Girardot
Nit. 890.680.000
Calle 20 A No. 7 A - 40
Girardot

CPL/lpdj   Misdocumentos/oficina/recursos/apelacion/2114020



[1] Código contencioso administrativo, artículo 29: "Formación y examen de expedientes. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad

tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias."

[2] Código de comercio, artículo 1209: "El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de automotores se registrará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. El registro contendrá, so pena de ineficacia, los requisitos indicados en el artículo 1209." Negrilla fuera de texto

[3] Código de comercio, artículo 110: "La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (...)." Negrilla fuera de texto

[4] Los artículos 427 y 429 del código de comercio fueron derogados por los artículos 68 y 69 de la ley 222 de 1995, así:

Artículo 68: "La asamblea deliberará con un número plural de socios, que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del código de comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes." 

Artículo 69: "El artículo 429 del código de comercio quedará así: 'Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días no después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior."

[5] Diccionario Jurídico Colombiano. Editora Jurídica Nacional. Primera Edición. 1998.

[6] VASQUEZ DEL MERCADO, Oscar. Asambleas, Fusión y Liquidación de Sociedades Mercantiles. Editorial Porrúa S.A. 1992.

[7] NARVÁEZ GARCIA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Ediciones Doctrina y Ley. 1996

[8] Constitución Política, artículo 121: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley."

 

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