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REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
3131 de Enero 31 de 2003 Radicación No. 02114020 Por
la cual se resuelve un recurso EL
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E) En
ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos
11 numeral 9 y 4 numeral 27del decreto 2153 de 1992, y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Mediante escrito presentado el día doce (12) de noviembre de 2002, el doctor
Germán Eduardo Gutiérrez Holguín quien manifiesta actuar en calidad de apoderado
de la Empresa Regional de Aseo Eras S.A. E.S.P, interpuso recurso de reposición
y en subsidio de apelación contra la inscripción número 5.059 del 8 de noviembre
de 2002 del libro IX de registro mercantil efectuada por la Cámara de Comercio
de Girardot, correspondiente al acta No. 22 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea
extraordinaria de accionistas, contentiva de la decisión de adelantar la acción
social de responsabilidad contra el gerente y nombramiento de junta directiva
y revisores fiscales, argumentando lo siguiente: "PRIMERO.
Los socios CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ y JOSE CONSTANTINO RINCÓN PULIDO. Convocaron
asamblea general extraordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley 222 de 1995, para el 28 de Octubre a las 09:00 a.m. en la manzana 4
casa 5 Barrio Santa Isabel de Girardot, dicha convocatoria cita en una dirección
que no corresponde al domicilio social o dirección donde funcionan las oficinas
de la administración de la empresa, carrera 8 No 20 A 18 según el Certificado
de Existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Girardot. En
la convocatoria dice 'en la siguiente dirección: Casa número Cinco (5) manzana
número (4) del Barrio o Urbanización Santa Isabel, Municipio de Girardot. Departamento
de CUNDINAMARCA, sede administrativa y operativa de la sociedad y con el
siguiente orden del día:' ( (NEGRILLAS FUERA DE TEXTO). Los citantes llaman ha
engaño, al afirmar esta falsedad que es la sede ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA DE
LA SOCIEDAD, en esa Cámara, no existe registro con esa modalidad, luego por esa
falsedad no se puede convalidar por la Cámara de Comercio. En
la sede social de la Empresa 'ERAS' ubicada en la carrera 8 No 20 A 18, una de
las personas citantes JOSÉ CONSTANTINO RINCÓN, firmo constancia de haber asistido
a la Sede, luego ellos conocían perfectamente que la sede de la Empresa 'ERAS'
que es la que aparece radicada en la Cámara de COMERCIO y en los certificados
de Existencia y Representación. TERCERO.
El día 28 de Octubre de 2002, según consta en el acta impugnada, se reunieron
en la manzana 4 casa 5 Barrio Santa Isabel, los siguientes socios con la siguiente
composición accionaria, que de acuerdo a la suspensión provisional de la venta
las acciones congeladas, decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Girardot y debidamente registrado en la Cámara de Comercio como consta en el
Certificado de Existencia y Representación, con oficio 334 de Marzo 22 de 2002
e inscrito en la Cámara el 26 de Marzo de 2002, bajo el número 991 del libro VIII
de la venta de las acciones congeladas. La
asamblea estuvo integrada por los siguientes socios y con el siguiente porcentaje:
CARLOS
TULIO RINCÓN RAMÍREZ, con
15.079 acciones JOSÉ
CONSTANTINO RINCÓN P., con
17.491 acciones GUILLERMO
SALAZAR B, con
9.150 acciones ECOPIJAOS
S.A.E.P.S., con
1.000 acciones PARA
UN TOTAL DE
42.719 acciones Que
corresponden al 48.7% de las 87719 acciones pagas y con poder de voto. Luego ellos
no tenían el quórum, ni para deliberar ni para decidir ya que los Estatutos en
el artículo VlGÉSIMO CUARTO, que exige un Quórum del 51% de las acciones suscritas,
para decidir, por lo cual lo procedente era convocar a una nueva asamblea general,
de acuerdo a lo estatuido en el contrato social, sí así se hubiese hecho, la decisión
de la acción social de responsalilidad, hubiese tenido un viso de legalidad. Las
acciones congeladas por la asamblea General Extraordinaria del 20 de Mayo de 2001
(Acta 010) 12.281 acciones que a su vez fueron suspendidas en su venta provisionalmente
por el Juzgado, Primero Civil del Circuito, con estas acciones que están congeladas
y suspendidas los socios anteriormente citados tratan falsamente de hacer mayoría
como se desprende del acta impugnada, que dice : 'Accionista
Representado por Acciones Guillermo
A Salazar por el mismo
9.150 José
C. Rincón por el mismo
21.791 Carlos
T. Rincón por el mismo
19.378 TOTAL
50.319' ESTE
QUÓRUM ES FALSO PUES ESTÁN COMPUTANDO ACCIONES CONGELADAS Y SUSPENDIDAS COMO CONSTA
EN EL ACTA 010 DE ASAMBLEA GENERAL Y LA SUSPENSIÓN DEL JUZGADO QUE ESTA VIGENTE
COMO CONSTA EN EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN EXPEDIDO POR ESA
CÁMARA. En
la presunta asamblea en la que tomaron decisiones sin el QUORUM ESTATUTARIO, MODIFICAN
EL ORDEN DEL DIA Y NOMBRAN NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y REVISOR FISCAL. Los
accionistas mayoritarios que tienen el 51.3% del total de las acciones, a saber
: ALCALDÍA
MUNICIPAL con 22.000
acciones EMPRESAS
PÚBLICAS con 5.000
acciones HUMBERTO
HOLGUIN con 18.000
acciones PARA
UN TOTAL DE 45.000
acciones QUE
EQUIVALEN AL 51.3% del total de las acciones, NO CONVALIDARON LA ASAMBLEA POR
NO HABER ASISTIDO A ESA ASAMBLEA, POR NO SER LA SEDE SOCIAL O DIRECCION DONDE
FUNCIONAN LAS 0FICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA 'ERAS' Y QUE ESTÁ REGISTRADA,
EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT. RAZONES
JURÍDICAS PARA SUSTENTAR LA REPOSICIÓN Y EL RECURSO DE APELACIÓN PRIMERA.
El Código Civil en su artículo 86 define claramente el domicilio de las personas
jurídicas así 'ART. 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones
y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración
o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.' Así
mismo el parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil según el
cual las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia' deberán
registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal,
sucursal o agencia, LA DIRECCIÓN DONDE RECIBIRÁN NOTIFICACIONES JUDICIALES Y
EN ELLA SE SURTIRÁN LAS PERSONALES DE QUE SE TRATA EN ESTA NORMA.' La
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia C 049-97: Dijo 'DOMICILIO -NATURALEZA.
El domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legaI. Es el lugar
en el cual la ley supone, que siempre esta la persona presente para los efectos
jurídicos' El
certificado de Existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio
de Girardot: Certifica La dirección o sitio de la administración de la EMPRESA,
para notificaciones judiciales, y lógicamente para que esa sea la sede donde se
reúne por derecho propio la asamblea general, esa dirección es: Carrera 8 # 20-A-
18 B/ GRANADA. Por lo tanto la convocatoria es ineficaz y por consiguiente las
determinaciones que allí se hayan tomado, en el supuesto que tuviesen en el QUÓRUM,
Estatutario del 51%. La
dirección a la cual, la asamblea ha debido ser citada es la registrada en la Cámara
De Comercio de Girardot y no ha una dirección diferente, el haberse citado a dirección
distinta hace que tanto la citación, como las decisiones tomadas en esa presunta
asamblea sean ineficaces de pleno derecho. El
representante legal de 'ERAS' canceló el contrato de la casa en la que se convocó. SEGUNDA.
La convocatoria, directa efectuada por estos socios es la excepción en la cual
no convocan, ni el Revisor Fiscal, ni el Gerente, ni la Junta Directiva, como
lo dispone el Código de Comercio. El
artículo 25 la ley 222 de 1995, sólo consagro la excepción de permitir que el
20% de los asociados convoquen directamente, a una Asamblea General Extraordinaria,
con el propósito de adelantar LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, pero esa norma
no facultó a los que convocan a modificar, ni la dirección de la sede social,
es decir donde funcionan las oficinas de la Administración de la PERSONA JURÍDICA;
tampoco el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, faculta a los citantes para modificar
los estatutos de la EMPRESA, en el sentido de modificar el QUÓRUM, de las asambleas,
para deliberar y tomar decisiones para lo cual me permito hacer claridad citando
los artículos pertinentes de los Estatutos de la EMPRESA REGIONAL DE ASEO ERAS
S. A. ESP. 'ARTICULO
VIGÉSlMO CUARTO: QUÓRUM PARA DECIDIR. - Para la validez de las decisiones de la
asamblea se requerirá el voto favorable, de por lo menos el cincuenta y uno por
ciento (51%) de las acciones suscritas, salvo los casos en que la Ley o en estos
estatutos se requiera mayoría diferente. Convocada en asamblea a sesión ordinaria
o extraordinaria, si no se hará una nueva convocatoria. En la reunión originada
de ésta última convocatoria se deliberará y decidirá con un número plural de personas
que tengan cualquier cantidad de acciones, salvo los casos en que se requiera
un quórum decisorio especial. La nueva reunión no podrá realizarse antes de los
diez (10) días hábiles siguientes, ni después de los treinta (30) dias hábiles
posteriores, contados a partir de la fecha fijada para la reunión de la primera
convocatoria.' La
ley 222, le faculta a los socios para convocar directamente como estos socios
lo han hecho, pero en la presunta asamblea, convocada en lugar diferente al lugar
donde está situada la administración, esos socios en ningún momento tuvieron el
51% de las acciones suscritas y pagas, en razón de que el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Girardot, suspendió la venta de las acciones que se encontraban
congeladas por falta de pago, acciones con las que ilegalmente han venido haciendo
mayoría, pues hasta el 27 de Diciembre de 2001 que esas personas se tomaron la
Empresa, la composición accioanria era así: Total de acciones
87.719 GRUPO MAYORITARIOCompuesto
por: Alcaldia
Municipal de Girardot con 22.000 acciones Empresas
Públicas de Girardot con 5.000 acciones Humberto
Holguín Arizala con 18.000 acciones PARA
UN TOTAL DE 45.000 acciones QUE
CORRESPONDEN AL 51.300 % del total de las acciones GRUPO
MINORITARIO Compuesto
por: CARLOS
TULIO RINCÓN RAMIREZ con 15.079 acciones JOSE
CONSTANTINO RINCÓN P. con 17.491 acciones GUILLERMO
SALAZAR B. con 9.150 acciones ECOPIJAOS
S. A. ESP con 1.000 acciones PARA
UN TOTAL DE 42.720 acciones QUE
CORRESPONDEN AL 48.718% del total de las acciones Los
socios minoritarios cambiaron la composición accionaría mediante una compra de
las acciones congeladas, violando tanto los Estatutos como la Ley, razón por la
cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot suspendió provisionalmente
dicha venta, por lo tanto la composición accionaría que la Cámara de Comercio
de Girardot, debe tener en cuenta es la que existía antes del 27 de Diciembre
de 2001. DE
ACUERDO AL FAX DEL 0FICIO 355054177 DEL 28 de OCTUBRE DE 2002, SUSCRITO POR LA
DOCTORA MARTHA CECILIA BARRERO MORA, SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, QUE SE ANEXO AL ACTA
IMPUGNADA QUE DETERMINA QUE TODAS LAS ACCIONES QUE FUERON RECOGIDAS POR NO-PAGO
Y PORTERIORMENTE VENDIDAS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS DE LEY, COMO ES EL REGLAMENTO
PARA SU COLOCACIÓN. LA
SUPERINTENDENCIA CONSIDERA QUE LA CONFORMACION DEL QUÓRUM PARA DELIBERAR EN LAS
REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL, Y LAS MAYORIAS PARA DECIDIR PUEDEN VERSE
AFECTADAS AL INCLUIR LAS ACCIONES CUYA COLOCAClÓN SE EFECTUO DESCONOCIENDO LOS
REQUISITOS CONSAGRADOS EN LA LEY Y EN LOS ESTATUTOS. Si
la conformación accionaría se tomara de acuerdo a lo conceptuado por la SUPERINTENDENCIA,
esta sería así: SOCIOS
MAYORITARIOS Alcaldía
Municipal de Girardot, con 22.000
acciones Empresas
Públicas Municipales, con 5.000 acciones Humberto
Holguín Arizala, con 18.000
acciones PARA
UN TOTAL DE 45.000 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 54.22% del total de las acciones. SOCIOS
MINORITARIOS José
Constantino Rincón p, con 14.500
acciones Carlos
Tulio Rincón Ramírez, con 12.500
acciones Guillermo
Salazar Bernal, con 9.150 acciones ECOPIJAOS
con 1.000 acciones PARA
UN TOTAL DE 37.950 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 45.22% del total de las acciones. EL
QUÓRUM NO SE DEBE TOMAR SOBRE ESTE PORCENTAJE, PUES LA SUPERINTENDENCIA NO HA
EXPEDIDO NINGUNA RESOLUCIÓN AL RESPECTO. EL
QUÓRUM DEBE TOMARSE CON BASE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ORDENADA POR EL JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, CON EL CUAL LOS SOCIOS QUE ASISTIERON
A LA PRESUNTA ASAMBLEA, SOLO TIENEN EL 48,7% DEL TOTAL DE LAS ACCIONES, POR TAL
RAZÓN NINGUNA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA ASAMBLEA, ES EFICAZ, POR TAL RAZON
LA CÁMARA DE COMERCIO, NO PUEDE INSCRIBIR LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA PRESUNTA
ASAMBLEA. LA
CÁMARA DE COMERCIO, PARA HACER UNA INSCRIPCIÓN DEBE TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES
FACTORES: 1.
CONVOCATORIA, EN ESTE CASO ES INEFICAZ LA CONVOCATORIA, POR NO CORRESPONDER A
LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA O SEDE SOCIAL. 2.
QUÓRUM, LA PRESUNTA ASAMBLEA, TOMO DECISIONES SIN El QUÓRUM ESTATUTARIO, POR
LO TANTO, NI LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, NI MUCHO MENOS EL NOMBRAMIENTO
DE NUEVA JUNTA Y EL CAMBIO DEL REVISOR FISCAL; OMO TAMPOCO EL NOMBRAMIENTO DEL
GERENTE PUES SI NO HABÍA QUÓRUM PARA DECIDIR, TAMPOCO PARA MODIFICAR EL ORDEN
DEL DÍA. Por
lo tanto esos socios, han celebrado una asamblea no valida, la asamblea es ineficaz
desde la convocatoria, por el cambio de la dirección de la sede social y el QUÓRUM,
con el cual se reunieron y tomaron decisiones, estos socios que en todas sus
actuaciones desconocen la LEY Y LOS ESTATUTOS, para así lucrarse de la empresa,
con el acta que pretenden inscribir , tratan de confundir a las Autoridades como
ya lo han hecho, por lo anterior renuevo mi solicitud de REPOSICION de la INSCRIPCION
Y EN SUBSIDIO APELO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En
razón a que la inscripción del acta es un ACTO ADMINISTRATIVO, y contra el se
han presentado los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, no esta
de más reiterar que esta inscripción no tiene firmeza y se estima apenas en vía
de expedición y por ende aún sin efectos y sin valor ejecutorio alguno, pues el
acto administrativo según el artículo 62 del C.C.A. sólo adquiere firmeza: 'Art.
62.-Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en
firme: 1o.)
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. Conc.:
63. 2o.)
Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Con:
63. 3o.)
Cuando no se interpongan recursos. o cuando se renuncie expresamente a ellos;
4o.) Cuando
haya lugar a la perención. o cuando se acepten los desistimientos conc.:
148.' POR
LO ANTERIOR LA INSCRIPCIÓN NO TIENE FIRMEZA, PUES SE HAN PRESENTADO LOS RECURSOS
DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Y NO SE PUEDE EXPEDIR CERTIFICADO OTORGANDO VALOR A
ESA INSCRIPCIÓN, SO PENA DE COMETER UN DELITO DE PREVARICATO POR ACCION." SEGUNDO:
Mediante resolución No. 43 del 2 de diciembre de 2002 la Cámara de Comercio
de Girardot, confirmó la inscripción número 5.059 del 8 de noviembre de 2002 del
libro IX de registro mercantil, correspondiente al acta No. 22 del 28 de octubre
de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa Regional de
Aseo Eras SA ESP, contentiva de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad
contra el gerente y el nombramiento de junta directiva y revisores fiscales y
concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO:
Mediante escrito presentado el día trece (13) de noviembre de 2002, el doctor
Germán Eduardo Gutiérrez Holguín, quien manifiesta actuar en calidad de mandatario
del señor José Humberto Holguín Arizala, interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra las inscripciones número 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre
de 2002 del libro IX de registro mercantil efectuada por la Cámara de Comercio
de Girardot, correspondiente a las actas No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002
de la asamblea extraordinaria de accionistas y junta directiva respectivamente,
contentivas de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad contra
el gerente y los nombramientos de junta directiva, revisores fiscales y representantes
legales, argumentando lo siguiente: "PRIMERO.
Los socios CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ y JOSE CONSTANTINO RINCÓN PULIDO. Convocaron
asamblea general extraordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley 222 de 1995, para el 28 de Octubre a las 09:00 a.m. en la manzana 4
casa 5 Barrio Santa Isabel de Girardot, dicha convocatoria cita en una dirección
que no corresponde al domicilio social o dirección donde funcionan las oficinas
de la administración de la empresa, carrera 8 No 20 A 18 según el Certificado
de Existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Girardot. En
la convocatoria dice 'en la siguiente dirección: Casa número Cinco (5) manzana
número (4) del Barrio o Urbanización Santa Isabel, Municipio de Girardot. Departamento
de CUNDINAMARCA, sede administrativa y operativa de la sociedad y con el
siguiente orden del día:' ( (NEGRILLAS FUERA DE TEXTO). Los citantes llaman ha
engaño, al afirmar esta falsedad que es la sede ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA DE
LA SOCIEDAD, en esa Cámara, no existe registro con esa modalidad, luego por esa
falsedad no se puede convalidar por la Cámara de Comercio. En
la sede social de la Empresa 'ERAS' ubicada en la carrera 8 No 20 A 18, una de
las personas citantes JOSÉ CONSTANTINO RINCÓN, firmo constancia de haber asistido
a la Sede, luego ellos conocían perfectamente que la sede de la Empresa 'ERAS'
que es la que aparece radicada en la Cámara de COMERCIO y en los certificados
de Existencia y Representación. TERCERO.
El día 28 de Octubre de 2002, según consta en el acta impugnada, se reunieron
en la manzana 4 casa 5 Barrio Santa Isabel, los siguientes socios con la siguiente
composición accionaria, que de acuerdo a la suspensión provisional de la venta
las acciones congeladas, decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Girardot y debidamente registrado en la Cámara de Comercio como consta en el
Certificado de Existencia y Representación, con oficio 334 de Marzo 22 de 2002
e inscrito en la Cámara el 26 de Marzo de 2002, bajo el número 991 del libro VIII
de la venta de las acciones congeladas. La
asamblea estuvo integrada por los siguientes socios y con el siguiente porcentaje:
CARLOS
TULIO RINCÓN RAMÍREZ, con
15.079 acciones JOSÉ
CONSTANTINO RINCÓN P., con
17.491 acciones GUILLERMO
SALAZAR B, con
9.150 acciones ECOPIJAOS
S.A.E.P.S., con
1.000 acciones PARA
UN TOTAL DE
42.719 acciones Que
corresponden al 48.7% de las 87719 acciones pagas y con poder de voto. Luego ellos
no tenían el quórum, ni para deliberar ni para decidir ya que los Estatutos en
el artículo VlGÉSIMO CUARTO, que exige un Quórum del 51% de las acciones suscritas,
para decidir, por lo cual lo procedente era convocar a una nueva asamblea general,
de acuerdo a lo estatuido en el contrato social, sí así se hubiese hecho, la decisión
de la acción social de responsalilidad, hubiese tenido un viso de legalidad. Las
acciones congeladas por la asamblea General Extraordinaria del 20 de Mayo de 2001
(Acta 010) 12.281 acciones que a su vez fueron suspendidas en su venta provisionalmente
por el Juzgado, Primero Civil del Circuito, con estas acciones que están congeladas
y suspendidas los socios anteriormente citados tratan falsamente de hacer mayoría
como se desprende del acta impugnada, que dice : 'Accionista
Representado por Acciones Guillermo
A Salazar por el mismo
9.150 José
C. Rincón por el mismo
21.791 Carlos
T. Rincón por el mismo
19.378 TOTAL
50.319' ESTE
QUÓRUM ES FALSO PUES ESTÁN COMPUTANDO ACCIONES CONGELADAS Y SUSPENDIDAS COMO CONSTA
EN EL ACTA 010 DE ASAMBLEA GENERAL. Y LA SUSPENSIÓN DEL JUZGADO QUE ESTA VIGENTE
COMO CONSTA EN EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN EXPEDIDO POR ESA
CÁMARA. En
la presunta asamblea en la que tomaron decisiones sin el QUORUM ESTATUTARIO, MODIFICAN
EL ORDEN DEL DIA Y NOMBRAN NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y REVISOR FISCAL. Los
accionistas mayoritarios que tienen el 51.3% del total de las acciones, a saber
: ALCALDÍA
MUNICIPAL con 22.000
acciones EMPRESAS
PÚBLICAS con 5.000
acciones HUMBERTO
HOLGUIN con 18.000
acciones PARA
UN TOTAL DE 45.000
acciones QUE
EQUIVALEN AL 51.3% del total de las acciones, NO CONVALIDARON LA ASAMBLEA POR
NO HABER ASISTIDO A ESA ASAMBLEA, POR NO SER LA SEDE SOCIAL 0 DIRECCION DONDE
FUNCIONAN LAS 0FICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA 'ERAS' Y QUE ESTÁ REGISTRADA,
EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT. CUARTO.
Esa apócrifa asamblea sin el Quórum para decidir, primero acepta la acción social
de responsabilidad contra el Gerente Doctor JOSE MILLER RAMÍREZ BERNAL y violando
todas las normas sobre Quórum, modifica el orden del día y nombra junta directiva
y revisor fiscal, nombramientos ineficaces en razón de las razones expuestas en
este recurso. QUINTO.
Esa apócrifa junta directiva, presuntamente se reune el mismo día y nombra como
gerente a GUILLERMO SALAZAR BERNAL, según se desprende del contenido del acta
de junta directiva 052, nombramiento ineficaz pues porcede de una asamblea ineficaz,
por lo tanto ninguna de sus decisiones puede ser eficaz, pues lo asesorio corre
la suerte de lo principal, por lo tanto ni la acción social de responsabilidad
contra el Gerenre, el nombramiento de junta directiva, el nombramiento de revisor
fiscal y el nombramiento del gerente, son ineficaces de pleno derecho. RAZONES
JURÍDICAS PARA SUSTENTAR LA REPOSICIÓN Y EL RECURSO DE APELACIÓN PRIMERA.
El Código Civil en su artículo 86 define claramente el domicilio de las personas
jurídicas así 'ART. 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones
y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración
o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.' Así
mismo el parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil según el
cual las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia' deberán
registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal,
sucursal o agencia, LA DIRECCIÓN DONDE RECIBIRÁN NOTIFICACIONES JUDICIALES Y
EN ELLA SE SURTIRÁN LAS PERSONALES DE QUE SE TRATA EN ESTA NORMA.' La
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia C 049-97: Dijo 'DOMICILIO -NATURALEZA.
El domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legaI. Es el lugar
en el cual la ley supone, que siempre esta la persona presente para los efectos
jurídicos' El
certificado de Existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio
de Girardot: Certifica La dirección o sitio de la administración de la EMPRESA,
para notificaciones judiciales, y lógicamente para que esa sea la sede donde se
reúne por derecho propio la asamblea general, esa dirección es: Carrera 8 # 20-A-
18 B/ GRANADA. Por lo tanto la convocatoria es ineficaz y por consiguiente las
determinaciones que allí se hayan tomado, en el supuesto que tuviesen en el QUÓRUM,
Estatutario del 51%. La
dirección a la cual, la asamblea ha debido ser citada es la registrada en la Cámara
De Comercio de Girardot y no ha una dirección diferente, el haberse citado a dirección
distinta hace que tanto la citación, como las decisiones tomadas en esa presunta
asamblea sean ineficaces de pleno derecho. El
representante legal de 'ERAS' canceló el contrato de la casa en la que se convocó. SEGUNDA.
La convocatoria, directa efectuada por estos socios es la excepción en la cual
no convocan, ni el Revisor Fiscal, ni el Gerente, ni la Junta Directiva, como
lo dispone el Código de Comercio. El
artículo 25 la ley 222 de 1995, sólo consagro la excepción de permitir que el
20% de los asociados convoquen directamente, a una Asamblea General Extraordinaria,
con el propósito de adelantar LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, pero esa norma
no facultó a los que convocan a modificar, ni la dirección de la sede social,
es decir donde funcionan las oficinas de la Administración de la PERSONA JURÍDICA;
tampoco el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, faculta a los citantes para modificar
los estatutos de la EMPRESA, en el sentido de modificar el QUÓRUM, de las asambleas,
para deliberar y tomar decisiones para lo cual me permito hacer claridad citando
los artículos pertinentes de los Estatutos de la EMPRESA REGIONAL DE ASEO ERAS
S. A. ESP. 'ARTICULO
VIGÉSlMO CUARTO: QUÓRUM PARA DECIDIR.- Para la validez de las decisiones de la
asamblea se requerirá el voto favorable, de por lo menos el cincuenta y uno por
ciento (51%) de las acciones suscritas, salvo los casos en que la Ley o en estos
estatutos se requiera mayoría diferente. Convocada en asamblea a sesión ordinaria
o extraordinaria, si no se hará una nueva convocatoria. En la reunión originada
de ésta última convocatoria se deliberará y decidirá con un número plural de personas
que tengan cualquier cantidad de acciones, salvo los casos en que se requiera
un quórum decisorio especial. La nueva reunión no podrá realizarse antes de los
diez (10) días hábiles siguientes, ni después de los treinta (30) dias hábiles
posteriores, contados a partir de la fecha fijada para la reunión de la primera
convocatoria.' La
ley 222, le faculta a los socios para convocar directamente como estos socios
lo han hecho, pero en la presunta asamblea, convocada en lugar diferente al lugar
donde está situada la administración, esos socios en ningún momento tuvieron el
51% de las acciones suscritas y pagas, en razón de que el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Girardot, suspendió la venta de las acciones que se encontraban
congeladas por falta de pago, acciones con las que ilegalmente han venido haciendo
mayoría, pues hasta el 27 de Diciembre de 2001 que esas personas se tomaron la
Empresa, la composición accioanria era así: Total de acciones
87.719 GRUPO MAYORITARIOCompuesto
por: Alcaldia
Municipal de Girardot con 22.000 acciones Empresas
Públicas de Girardot con 5.000 acciones Humberto
Holguín Arizala con 18.000 acciones PARA
UN TOTAL DE 45.000 acciones QUE
CORRESPONDEN AL 51.300 % del total de las acciones GRUPO
MINORITARIO Compuesto
por: CARLOS
TULIO RINCÓN RAMIREZ con 15.079 acciones JOSE
CONSTANTINO RINCÓN P. con 17.491 acciones GUILLERMO
SALAZAR B. con 9.150 acciones ECOPIJAOS
S. A. ESP con 1.000 acciones PARA
UN TOTAL DE 42.720 acciones QUE
CORRESPONDEN AL 48.718% del total de las acciones Los
socios minoritarios cambiaron la composición accionaría mediante una compra de
las acciones congeladas, violando tanto los Estatutos como la Ley, razón por la
cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot suspendió provisionalmente
dicha venta, por lo tanto la composición accionaría que la Cámara de Comercio
de Girardot, debe tener en cuenta es la que existía antes del 27 de Diciembre
de 2001. DE
ACUERDO AL FAX DEL 0FICIO 355054177 DEL 28 de OCTUBRE DE 2002, SUSCRITO POR LA
DOCTORA MARTHA CECILIA BARRERO MORA, SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, QUE SE ANEXO AL ACTA
IMPUGNADA QUE DETERMINA QUE TODAS LAS ACCIONES QUE FUERON RECOGIDAS POR NO-PAGO
Y PORTERIORMENTE VENDIDAS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS DE LEY, COMO ES EL REGLAMENTO
PARA SU COLOCACIÓN. LA
SUPERINTENDENCIA CONSIDERA QUE LA CONFORMACION DEL QUÓRUM PARA DELIBERAR EN LAS
REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL, Y LAS MAYORIAS PARA DECIDIR PUEDEN VERSE
AFECTADAS AL INCLUIR LAS ACCIONES CUYA COLOCAClÓN SE EFECTUO DESCONOCIENDO LOS
REQUISITOS CONSAGRADOS EN LA LEY Y EN LOS ESTATUTOS. Si
la conformación accionaría se tomara de acuerdo a lo conceptuado por la SUPERINTENDENCIA,
esta sería así: SOCIOS
MAYORITARIOS Alcaldía
Municipal de Girardot, con 22.000
acciones Empresas
Públicas Municipales, con 5.000 acciones Humberto
Holguín Arizala, con 18.000
acciones PARA
UN TOTAL DE 45.000 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 54.22% del total de las acciones. SOCIOS
MINORITARIOS José
Constantino Rincón p, con 14.500
acciones Carlos
Tulio Rincón Ramírez, con 12.500
acciones Guillermo
Salazar Bernal, con 9.150 acciones ECOPIJAOS
con 1.000 acciones PARA
UN TOTAL DE 37.950 ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL 45.22% del total de las acciones. EL
QUÓRUM NO SE DEBE TOMAR SOBRE ESTE PORCENTAJE, PUES LA SUPERINTENDENCIA NO HA
EXPEDIDO NINGUNA RESOLUCIÓN AL RESPECTO. EL
QUÓRUM DEBE TOMARSE CON BASE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ORDENADA POR EL JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, CON EL CUAL LOS SOCIOS QUE ASISTIERON
A LA PRESUNTA ASAMBLEA, SOLO TIENEN EL 48,7% DEL TOTAL DE LAS ACCIONES, POR TAL
RAZÓN NINGUNA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA ASAMBLEA, ES EFICAZ, POR TAL RAZON
LA CÁMARA DE COMERCIO, NO PUEDE INSCRIBIR LAS DECISIONES TOMADAS EN ESA PRESUNTA
ASAMBLEA. LA
CÁMARA DE COMERCIO, PARA HACER UNA INSCRIPCIÓN DEBE TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES
FACTORES: 1.
CONVOCATORIA, EN ESTE CASO ES INEFICAZ LA CONVOCATORIA, POR NO CORRESPONDER A
LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA O SEDE SOCIAL. 2.
QUÓRUM, LA PRESUNTA ASAMBLEA, TOMO DECISIONES SIN El QUÓRUM ESTATUTARIO, POR
LO TANTO, NI LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, NI MUCHO MENOS EL NOMBRAMIENTO
DE NUEVA JUNTA Y EL CAMBIO DEL REVISOR FISCAL; OMO TAMPOCO EL NOMBRAMIENTO DEL
GERENTE PUES SI NO HABÍA QUÓRUM PARA DECIDIR, TAMPOCO PARA MODIFICAR EL ORDEN
DEL DÍA. Por
lo tanto esos socios, han celebrado una asamblea no valida, la asamblea es ineficaz
desde la convocatoria, por el cambio de la dirección de la sede social y el QUÓRUM,
con el cual se reunieron y tomaron decisiones, como fue la de aceptar la acción
social de responsabilidad, contra el Gerente Doctor José Miller Ramírez, pero
en un acta de absoluto desconocimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Girardot, sobre la suspensión de la venta de las acciones congeladas,
el concepto de la Superintendencia de Sociedades y lo dispuesto en la Ley y los
Estatutos, esas personas modifican el orden del día y nombran nuevamente a la
junta directiva suspendida en dos oportunidades por el Juzgado Primero Civil de
Circuito, así mismo nombran revisor fiscal. La presunta junta directiva nombra
en esa Asamblea nombra nuevamente al gerente GUILLERMO SALAZAR BERNAL, persona
que está suspendida en dos oportunidades por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Girardot y revocado por la Resolución No 21143 del 8 de Julio de 2002, así
mismo esta resolución revocó la junta directiva nombrada por esa falsa asamblea. Estos
socios que en todas sus actuaciones desconoce la LEY Y LOS ESTATUTOS, para así
lucrarse de la Empresa, con las actas que pretenden inscribir, tratan de confundir
a las Autoridades como ya lo han hecho, por lo anterior renuevo mi solicitud de
REPOSICIÓN de la INSCRIPCIÓN Y EN SUBSIDIO APELO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. En
razón a que la inscripción del acta es un ACTO ADMINISTRATIVO, y contra el se
han presentado los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, no esta
de más reiterar que esta inscripción no tiene firmeza y se estima apenas en vía
de expedición y por ende aún sin efectos y sin valor ejecutorio alguno, pues el
acto administrativo según el artículo 62 del C.C.A. sólo adquiere firmeza: 'Art.
62.-Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en
firme: 1o.)
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. Conc.:
63. 2o.)
Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Con:
63. 3o.)
Cuando no se interpongan recursos. o cuando se renuncie expresamente a ellos;
4o.) Cuando
haya lugar a la perención. o cuando se acepten los desistimientos conc.:
148.' POR
LO ANTERIOR LA INSCRIPCIÓN NO TIENE FIRMEZA, PUES SE HAN PRESENTADO LOS RECURSOS
DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Y NO SE PUEDE EXPEDIR CERTIFICADO OTORGANDO VALOR A
ESA INSCRIPCIÓN, SO PENA DE COMETER UN DELITO DE PREVARICATO POR ACCION." CUARTO:
Mediante resolución No. 44 del 2 diciembre de 2002 la Cámara de Comercio de
Girardot, confirmó las inscripciones número 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de
2002 del libro IX de registro mercantil, correspondientes a las actas No. 22 y
52 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas y junta
directiva respectivamente, contentivas de la decisión de adelantar la acción social
de responsabilidad contra el gerente y los nombramientos de junta directiva, revisores
fiscales y representantes legales, concediendo el recurso de apelación ante la
Superintendencia de Industria y Comercio. QUINTO:
Mediante escrito presentado el día doce (12) de noviembre de 2002, el doctor
José Miller Ramírez, quien manifiesta actuar en calidad de representante legal
de la Empresa regional de Aseo Eras S.A. E.S.P, interpuso recurso de reposición
y en subsidio de apelación contra la inscripción número 5.060 del 8 de noviembre
de 2002 del libro IX de registro mercantil efectuada por la Cámara de Comercio
de Girardot, correspondiente al acta No. 52 del 28 de octubre de 2002 de la junta
directiva, contentiva del nombramiento de los representantes legales, argumentando
lo siguiente: "La
anterior petición la hago en razón a que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas
No. 022, del 28 de Octubre del año En curso, mediante la cual nombraron Junta
Directiva, VIOLÓ los parámetros de los Artículos 186, 422, 424 al 427 del Código
del Comercio, ya que dicha Asamblea no se podía realizar en virtud de que se hizo
en el domicilio social diferente registrado en esa Cámara y en donde funciona
la parte administrativa y dirección de la Empresa Regional de Aseo conforme lo
establece el Art. 186 y 422 del Código del Comercio, porque a raíz de darle validez
a dicha Acta, a renglón seguido también se le dio validez al nombramiento de la
Junta directiva y a su vez ésta nombro Gerente Principal y Gerente Suplente, decisión
ésta que se encuentra VICIADA DE NULIDAD por ser VIOLATORIA a los PRECEPTOS antes
mencionados. La
Cámara de Comercio de Girardot, NO TUVO EN CUENTA, que de acuerdo al Código de
Comercio y los Estatutos de la Empresa, para MODIFICAR EL ORDEN DEL DIA, como
se hizo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 28 de Octubre
del año en curso, Acta No. 022, se requería que estuviesen presentes el SETENTA
POR CIENTO (70%) de las acciones suscritas y pagadas, cosa que no sucedió en
el presente caso. Se
VIOLÓ TAMBIÉN los Artículos del Código de Comercio y los Estatutos de la Empresa,
en el sentido de que ellos o sea los que actuaron en la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas, del 28 de Octubre del 2002, NO PODIAN NOMBRAR JUNTA DIRECTIVA
NI REVISOR FISCAL, en razón de que para esto se REQUIERE MAS DEL CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de acciones suscritas y pagadas PRESENTES, cosa QUE NO SUCEDIÓ porque
de acuerdo a la SUSPENSIÓN que hiciera el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT, de las ACCIONES de OCHO MIL SEISCIENTAS (8.600) correspondientes a CARLOS
TULIO RINCON RAMIREZ y JOSE CONSTANTINO RINCON PULIDO, por parte del Gerente de
la época, GUILLERMO ALFONSO SALAZAR BERNAL, VIOLANDO el Derecho Preferencial que
tienen los SOCIOS como también de acuerdo al Acta EXPUREA que realizaron conocida
en esa Cámara de Comercio, acciones que no se pueden tener en cuenta como lo dijera
la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en Oficio No. 355-054177 del 28 de Octubre
del 2002, en el sentido que dichas acciones por no tener REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN
y sin aprobación de la Junta no se podían tener en cuenta para deliberar y decidir
en las reuniones del máximo órgano social. Todas
éstas inconsistencias, NO DABAN LUGAR A LA INSCRIPCIÓN del Acta 022 de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 28 de octubre del 2002 y
como consecuencia de ello, el nombramiento de Gerente Principal de GUILLERMO ALFONSO
SALAZAR BERNAL y CARLOS TULIO RINCON RAMIREZ como Gerente Suplente de la Empresa
Regional de Aseo, en Junta Directiva Extraordinaria No. 052 del 28 de Octubre
del 2002. Por ser OSTENSIBLES ESTAS ACTAS a la VIOLACIÓN de los Artículos de que
trata el Código de Comercio sobre la materia y los Estatutos de la Empresa. Coadyuvo
los argumentos hechos por los Doctores GERMAN EDUARDO GUTIERREZ HOLGUIN y ANDRES
ROJAS VILLA, éste último representante del Municipio de Girardot, en el sentido
de la REPOSICIÓN y APELACIÓN del Acta No. 022 del 28 de Octubre del 2002, de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Regional de Aseo SA. E. S.
P. 'ERAS S. A. E. S. P.', y en mi caso específico el de REPOSICIÓN y APELACIÓN
del Acta No. 052 de Junta Directiva Extraordinaria del 28 de octubre del 2002,
mediante la cual designaron Gerente Principal y Suplente de la EMPRESA REGIONAL
DE ASEO S. A. E.S.P. A 'ERAS S.A. E. S. P.', por las razones que he expuesto
anteriormente. Así
pues, SE DENOTA DE BULTO que los Artículos del Código de Comercio, sobre la materia
y los Estatutos de la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. 'ERAS S. A. E.S.P.'
para la CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, NO TIENE ASIDERO JURIDICO, pues en forma
ERRONÉA, esta Entidad, interpreta el Espíritu de dichas normas en forma CONTRARIA,
el hecho de DESCONOCER el DOMICILIO SOCIAL DE UNA EMPRESA, que es el que se encuentra
registrado en la Cámara de Comercio y en donde se deben realizar las reuniones,
como lo reza los Art. 186 y 442 del Código de Comercio, NO SE COMPADECE con la
ACTITUD ASUMIDA CON ESTA CAMARA DE COMERCIO. Desde
ahora le comunico que los SOCIOS MAYORITARIOS, como Accionistas de ésta EMPRESA,
que VERDADERAMENTE han SUSCRITO Y PAGADO las ACCIONES, se SIENTEN LESIONADOS los
intereses de estos como son: el MUNICIPIO DE GIRARDOT, las EMPRESA PUBLICAS MUNICIPALES
DE GIRARDOT y el accionista JOSÉ HUMBERTO HOLGUIN ARIZALA. Debo
recordarle a ésa CAMARA DE COMERCIO que es la SEGUNDA VEZ, que en forma EQUIVOCADA,
ORDENAN INSCRIBIR ACTAS, en donde éstas personas cometen EL MISMO ATROPELLO contra
las mayorías, DESCONOCIENDO en forma TAJANTE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. Espero,
SI LE DA CUMPLIMIENTO A LA LEY, se CERTIFIQUE en el Certificado de Existencia
Representación Legal expedido por esa Cámara de Comercio, en lo sucesivo que las
decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No.
022, del 28 de Octubre del 2002, y el Acta No. 052 de Junta Directiva Extraordinaria
de fecha 28 de Octubre del 2002, INSCRITAS POR ESA ENTIDAD, se ENCUENTRAN RECURRIDAS
con los recursos de REPOSICIÓN ante esa Cámara y el de APELACIÓN ante la Superintendencia
de Industria y Comercio." SEXTO:
Mediante resolución No. 45 del 2 diciembre de 2002 la Cámara de Comercio de
Girardot, confirmó la inscripción número 5.060 del 8 de noviembre de 2002 del
libro IX de registro mercantil, correspondiente al acta No. 52 del 28 de octubre
de 2002 de la junta directiva respectivamente, contentiva del nombramiento de
los representantes legales y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia
de Industria y Comercio. SÉPTIMO:
Mediante escrito del 19 de diciembre de 2002, el doctor Germán Eduardo Gutiérrez
Holguín, actuando en calidad de apoderado de la Empresa Regional de Aseo Eras
S.A. E.S.P, aportó los documentos mediante los cuales pretende probar los motivos
por los cuales la Cámara de Comercio de Girardot no debía inscribir las actas
No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002 de asamblea extraordinaria de accionistas
y junta directiva respectivamente. OCTAVO:
Mediante escritos del 23 y 30 de diciembre de 2002, los señores Carlos Tulio
Rincón Ramírez, José Constantino Rincón Pulido, quienes actúan a nombre propio
y el doctor Armando Delgado, quien actúa en calidad de apoderado del señor Guillermo
Alfonso Salazar Bernal, solicitaron ante esta Superintendencia de Industria y
Comercio, confirmar las inscripciones 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de 2002
del libro IX de registro mercantil, correspondientes a las actas No. 22 y 52 del
28 de octubre de 2002 de asamblea extraordinaria de accionistas y junta directiva
respectivamente. NOVENO:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del código contencioso administrativo[1]
y teniendo en cuenta que los recursos fueron interpuestos contra las inscripciones
número 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de 2002, esta Superintendencia procede
a su acumulación en un mismo expediente. DECIMO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del código contencioso administrativo,
es preciso resolver todas las actuaciones que hayan sido planteadas y las que
aparezcan con motivo del recurso, por lo que se procede en los siguientes términos: 1.
Naturaleza de las cámaras de comercio Las
cámaras de comercio son entidades sin ánimo de lucro, de naturaleza corporativa
y gremial, encargadas de llevar principalmente el registro mercantil, función
que ha sido asignada por el legislador con base en la facultad que tiene para
disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular
bajo las normas que para el efecto disponga, de conformidad con lo previsto en
el artículo 210 de la Constitución Política. Por
lo anterior, para todo lo relacionado con esa función, las cámaras deben ceñirse
a lo expresamente consagrado en la ley. 2.
Control de legalidad que ejercen las cámaras de comercio Para
determinar la competencia de las cámaras de comercio en materia de registros públicos,
se hace necesario establecer claramente las facultades que le han sido asignadas,
así como el límite de sus funciones. En
este sentido, debe tenerse en cuenta que el título VIII capítulo primero numeral
1.4.1 inciso primero de la Circular Unica proferida por esta Entidad, dispone
que: "Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de los
actos, libros y documentos cuando la ley los autorice a ello. Por lo tanto,
si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción,
ésta se efectuará. Así mismo, deberán abstenerse de registrar actos o decisiones
ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897
del código de comercio." Negrillas fuera de texto Según
el artículo 897 del código de comercio: "Cuando en este Código se exprese que
un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin
necesidad de declaración judicial." A
su vez, el artículo 898 del referido código prescribe: "Será inexistente el negocio
jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley
exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de
sus elementos esenciales." En
consecuencia, se entiende ineficaz el acto que no produce efectos por expresa
disposición legal e inexistente el acto que no reúne los requisitos de
ley para su formación, a manera de ejemplo puede citarse el artículo 1209 del
código de comercio[2] para el primer evento y el artículo
110 del mismo código[3] para el
segundo. Puede concluirse
entonces que el legislador ha investido a las cámaras de comercio de un control
de legalidad, totalmente taxativo, restringido, reglado y subordinado a lo
prescrito en la ley, pudiendo solamente verificar un acto sujeto a registro
o abstenerse de efectuar una inscripción, por vía de excepción, únicamente cuando
la ley las faculte para ello, cuando dichos actos adolecen de ineficacia o inexistencia,
tal y como lo plantea el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 1994,
expediente 2838: "Proceder al registro de actos jurídicos que adolecen de ineficacia
o inexistencia es un contrasentido jurídico, pues se le dan efectos a los que
por ley no pueden tenerlos." Debe
resaltarse que este control de legalidad es eminentemente formal y no discrecional,
por lo cual si en un momento dado un documento reúne todos los requisitos de forma
pero presenta otras inconsistencias, las cámaras de comercio deben proceder al
registro, pues no tienen la potestad para decidir sobre determinadas materias
que son de competencia exclusiva de los jueces, y por la misma razón no están
autorizadas para examinar y controlar la ilegalidad de los actos que son objeto
del mencionado registro. 3.
Control de legalidad en materia de nombramientos En
primera instancia, para ejercer el control de legalidad en materia de nombramientos
debe observarse lo dispuesto en el artículo 163 del estatuto mercantil que consagra
lo siguiente: "La designación o revocación de los administradores o de los revisores
fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considera como reforma,
sino como desarrollo o ejecución del contrato social, y no estará sujeta sino
a simple registro en la cámara de comercio mediante copia del acta o acuerdo en
que conste la designación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer
la inscripción de la designación o revocación, cuando no se hayan observado respecto
de las mismas las prescripciones de la ley y del contrato. La revocación o reemplazo
de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la
mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación" Negrilla
fuera de texto. De
conformidad con lo anterior, el referido artículo señala que las cámaras de comercio
deben abstenerse de registrar los actos o documentos cuando no reúnan los requisitos
establecidos en la ley y los estatutos, en cuanto a quórum y mayoría de votos.
Sin embargo este artículo debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 186 y 190 del mencionado código. El
artículo 186 señala: "Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social,
con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación
y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una
mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las
reglas dadas en los artículos 427 y 429[4]". Así
mismo, el artículo 190 del código de comercio determina: "Las decisiones tomadas
en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el 186 serán ineficaces;
las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes,
o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las
que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán
inoponibles a los socios ausentes o disidentes." En
consecuencia, las cámaras de comercio en el ejercicio del control de legalidad
que les ha sido asignado en materia de nombramientos, solamente están facultadas
para verificar que el acta reúna los requisitos que conforme a la normatividad
vigente son indispensables para su registro y que la misma no adolezca de ineficacia
o inexistencia, recayendo dicha verificación principalmente en los presupuestos
de domicilio, convocatoria, quórum, mayorías decisorias, aprobación del acta y
autenticidad de la misma. Por
consiguiente, será sobre estos aspectos que versará el análisis y revisión por
parte de esta Entidad, en relación con las inscripciones de las actas No. 22 y
52 del 28 de octubre de 2002. 4.
Valor probatorio y autenticidad de las actas El
código de comercio en su artículo 189, consagra: "Las decisiones de la junta de
socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por las mismas o por
las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el
presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la
forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos
en cada caso. La copia de las actas, autorizadas por el secretario o algún representante
de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras
no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas." En
este sentido las cámaras de comercio por expresa disposición legal, deben atenerse
a lo expresado en la copia de las actas sujetas a registro. 5.
Procedencia del registro del acta No. 22 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea
extraordinaria de accionistas En
el caso en comento, se recurre la decisión de la Cámara de Comercio de Girardot
de registrar el acta No. 22 del 28 de octubre de 2002, inscrita bajo el número
5.059 del 8 de noviembre de 2002 del libro IX de registro mercantil, contentiva
de la decisión de adelantar la acción social de responsabilidad contra el representante
legal y los nombramientos de junta directiva y revisores fiscales. Para
determinar la procedencia de la inscripción, este Despacho analizará si se tuvieron
en cuenta los requisitos legales y estatutarios para la realización de la reunión,
de acuerdo con lo señalado en el acta y respecto al control de legalidad que
ejercen las cámaras de comercio. -
Domicilio: El domicilio se define como "Lugar en que legalmente se considera
establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio
de sus derechos."[5] A
su vez, el artículo 86 del código civil dispone: "El domicilio de los establecimientos,
corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está
situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos
o leyes especiales." Negrilla fuera de texto No
obstante, dicho artículo debe ser analizado conforme a lo dispuesto en el artículo
77 del mismo código, que prescribe: "El domicilio civil es relativo a una parte
determinada de un lugar de la Unión o de un territorio." Negrilla fuera de
texto De
la anterior transcripción se desprende que el lugar al que hace referencia el
domicilio, es la ciudad o municipio donde legalmente se considera establecida
una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos,
definición que no va concatenada a una dirección específica. Para efecto de las
personas jurídicas será la ciudad o municipio que se determine en los estatutos
como domicilio principal, siendo en la gran mayoría de los casos la ciudad
donde se encuentre situada la administración de la sociedad o donde se ejerza
su dirección. Dicha
aseveración ha sido sostenida por la doctrina en varias oportunidades. Al respecto
el autor Oscar Vásquez del Mercado ha manifestado: "Por domicilio social debe
entenderse normalmente la ciudad en donde reside la sociedad, es una
jurisdicción territorial o bien, el lugar designado para que el órgano administrativo
realice sus funciones[6]". En
este mismo sentido se ha pronunciado el tratadista José Ignacio Narváez García,
al referirse al tema de sitio de la reunión: "De modo general, la junta o asamblea
de asociados se reúne en el domicilio principal de la sociedad (C. De Co.,
art. 426). Pero como ese domicilio es una ciudad o la circunscripción territorial
de un municipio, es menester precisar en la citación el sitio y su dirección exacta[7]." De
lo que se concluye, que el domicilio social solo hace referencia exclusiva a la
ciudad o municipio establecido en los estatutos como tal, independientemente de
la dirección en la cual funcionen las oficinas de la sociedad. Ahora
bien, el artículo 186 del código de comercio dispone que las reuniones deberán
efectuarse en el domicilio de la sociedad, tal y como consta en el artículo segundo
de la escritura pública de constitución número 653 del 22 de mayo de 1998 de
la Notaría Unica de Flandes, el domicilio principal de la Empresa Regional de
Aseo S.A. E.S.P es Girardot. Se
observa que en el acta se señala: "En el Municipio de Girardot, Departamento de
Cundinamarca, domicilio principal de la sociedad, a los veintiocho (28) días del
mes de octubre del año dos mil dos (2.002), siendo la hora de las nueve de la
mañana (9:00 a.m.), se dio inicio a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. 'ERAS S.A. E.S.P', en
las oficinas de la sociedad ubicadas en la casa número cinco (5), manzana cuatro
(4) del Barrio Santa Isabel, de este mismo Municipio, (...)" En
consecuencia, consta que la asamblea de accionistas se llevó a cabo en el domicilio
principal de la sociedad, razón por la cual se dio cumplimiento a este requisito. -
Convocatoria: Para su verificación es necesario tener en cuenta que el objeto
principal de la convocatoria es dar a conocer la reunión a los accionistas, con
el fin de que asistan personalmente o a través de apoderado y hagan valer sus
derechos. En virtud
de lo anterior, la ley ha establecido tres elementos fundamentales que deben reunirse
para hacerla efectiva: el órgano o persona que cita a la reunión, la forma o medio
que se utiliza para convocar y la antelación con que se realiza la misma. Al
respecto, el artículo 424 del código de comercio establece: "Toda convocatoria
se hará en la forma prevista en los estatutos y a falta de estipulación, mediante
aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de
la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el
orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin
de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de
anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes." De
lo anterior se entiende que para convocar a las reuniones, primero hay que revisar
si en los estatutos existen previsiones respecto de estas tres condiciones, ahora
bien en el evento en que no los haya para alguna o ninguna de ellas, deberá observarse
lo dispuesto en la ley. En
este sentido, los estatutos consagran para reuniones extraordinarias lo siguiente: -
Artículo 18: "REUNIONES EXTRAORDINARIAS: Las reuniones extraordinarias se efectuarán
cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía o lo juzgue
conveniente la Junta Directiva, el gerente o el revisor fiscal; para lo cual se
realizará la respectiva convocatoria. También la Superintendencia de Servicios
Públicos podrá, en los casos previstos por la Ley, realizar o solicitar que se
efectúe la convocatoria." -
Artículo 20: "CONVOCATORIA: La convocatoria a reunión de Asamblea se comunicará
mediante citación personal, y se hará mediante comunicación escrita que se dirigirá
a la última dirección del accionista que aparezca registrada en la administración
o secretaría de la compañía. En el mensaje de convocatoria se insertará el orden
del día. La convocatoria para las reuniones ordinarias o aquellas otras en que
se dará la respectiva aprobación a los balances o estados financieros de la sociedad,
se efectuarán con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha en que debe
tener lugar la reunión excluidos los días de la convocatoria y de la reunión.
Para las reuniones extraordinarias bastará una anticipación de ocho (8) días comunes." En
concordancia con lo anterior, los estatutos han previsto para las reuniones extraordinarias
los tres elementos así: se requiere que la citación la realice la junta directiva,
gerente, revisor fiscal o Superintendencia de Servicios Públicos, mediante citación
personal y escrita y con ocho días comunes de anticipación. En
el acta en comento se señala: "Conforme a la convocatoria efectuada por los accionistas
JOSE CONSTANTINO RINCÓN PULIDO y CARLOS TULIO RINCÓN RAMÍREZ, de fecha octubre
diecisiete (17) del año dos mil dos (2.002) la cual fue efectuada conforme al
artículo 25 de la ley 222 de 1.995 y siendo convocada o citada por quienes representa
más de una quinta parte de las acciones suscritas, convocatorias que fueron recibidas
y enviadas así: Municipio de Girardot y Empresas Públicas Municipales de Girardot
en la oficina de correspondencia de la Alcaldía de Girardot el día 18 de octubre
del año 2.002, según consta en los sellos de recibido, (...)" Tenemos
entonces que se desprende del acta que la convocatoria para la reunión
extraordinaria del 28 de octubre de 2002, se realizó con nueve días comunes de
antelación, por un número plural de accionistas que representan más de una quinta
parte de las acciones suscritas; sin embargo no se señala en el texto de la misma
el medio por el cual se citó a los socios. En
cuanto al presupuesto de antelación, se advierte que se acató lo dispuesto en
el artículo 20 de los estatutos sociales. En
relación con el órgano que realizó la convocatoria, en efecto los estatutos no
consagran que los accionistas tengan la facultad de citar directamente, no obstante
debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 222 de 1995: "La
acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía,
previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser
adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria
podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte
por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido
el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones,
cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción
del administrador." Negrilla fuera de texto Así
las cosas y atendiendo a que la convocatoria se hizo con el fin de aprobar el
ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el Gerente, señor José
Miller Ramírez y a que los accionistas que citaron reunían el veinte por ciento
del capital suscrito, según lo señalado en el acta, el órgano que convocó se ajustó
a lo prescrito en la ley. Sin
embargo, vale la pena aclarar que solamente para tomar la decisión de remoción
del gerente, en virtud del ejercicio de la acción social de responsabilidad, es
que puede citar el veinte por ciento de los accionistas, por cuanto los estatutos
no les confirieron facultad para adoptar decisiones diferentes. Respecto
al medio que se utilizó para citar a la asamblea extraordinaria, se observa que
en acta no se dejó constancia del mismo, sino únicamente se indicó que la citación
se envió por intermedio de "AEREOENVIOS", lo cual no implica que la convocatoria
se hubiera efectuado a través de citación personal y por escrito, tal como lo
estipulan los estatutos. Atendiendo
a la naturaleza reglada de las cámaras de comercio, no es posible que la función
delegada de registros públicos se base en presunciones o deducciones de los presupuestos
dispuestos en la ley para el efecto, conforme al artículo 121 de la Constitución
Nacional[8]. De
igual manera, debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en el artículo 189
del código de comercio, las cámaras de comercio para ejercer el control de legalidad
en este aspecto, únicamente pueden verificar lo expresamente consignado en
el texto del acta sujeta a registro. En
este sentido, el artículo 131 del decreto 2649 de 1993 consagra: "Cuando inadvertidamente
en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes
hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales
para suplir tales omisiones." Negrilla fuera de texto. En
consecuencia, si se omitió en el acta la forma como se citó a la reunión, requisito
que según el artículo 189 del código de comercio debe constar en ella, para proceder
al registro era necesario allegar el acta adicional supliendo tal omisión. Por
lo anterior, no era procedente el registro del acta No. 22 del 28 de octubre de
2002, en los términos descritos, al no existir constancia en el acta del medio
utilizado para citar a la reunión, conforme a lo dispuesto en los artículos 186
y 190 del código de comercio y artículo 131 del decreto 2649 de 1993. -
Quórum: El quórum es el número plural mínimo de personas que se requiere por
estatutos o por ley, para deliberar y decidir válidamente en la reunión. Al
respecto señala el artículo 68 de la ley 222 de 1995: "La asamblea deliberará
con un número plural de socios, que represente por lo menos la mitad más uno de
las acciones suscritas." En
este sentido consagran los estatutos: -
Artículo 23: "La asamblea deliberará en sus sesiones ordinarias o extraordinarias
con la asistencia de un número plural de socios que tengan o representen por lo
menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones representadas en la
reunión." En el acta
recurrida, se indica respecto al quórum: "Estas 50.319 acciones, representan el
50.319% de las cien mil (100.000) acciones suscritas y el 52.24% de las acciones
pagadas, en consecuencia y conforme a la Ley (Art. 68 de la ley 222/95) y los
Estatutos de la sociedad (Arts. vigésimo tercero y vigésimo cuarto), existe quórum
para deliberar y decidir válidamente." Del
texto transcrito se advierte una inconsistencia respecto al quórum, toda vez que
a pesar de que se indica que existe quórum para deliberar y decidir, se manifiesta
en el acta que las acciones presentes representan el 50.319% de las acciones suscritas,
lo cual no corresponde al quórum mínimo para deliberar que será el 51% de acuerdo
con el artículo 23 de los estatutos y el artículo 68 de la ley 222 de 1995. No
obstante lo anterior, en el segundo punto del orden del día se dejó constancia
del ingreso del señor Diego Isauro Hernández Salazar, representante legal de Ecopijaos
S.A. E.S.P., sociedad propietaria de 1.000 acciones suscritas. De
igual manera, se señaló en el acta el porcentaje de participación, en los siguientes
términos: "y Diego Isauro Hernández, representante legal del accionista ECOPIJAOS
S.A. con 1.000 acciones para un total de 51.319 acciones de las 100.000 acciones
suscritas". En
consecuencia y de acuerdo con el texto del acta, con la presencia de la sociedad
Ecopijaos S.A., se reunió el quórum para deliberar. En
relación con el quórum decisorio, debe anotarse que como ya se indicó, el objeto
de la reunión era aprobar la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad
contra el gerente, razón por la cual el 20% de los accionistas podían efectuar
la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 222 de 1995.
A su vez, el referido artículo 25 dispone que la decisión debe ser tomada por
la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en
la reunión. En efecto,
se dejó constancia en el acta de que todos los accionistas presentes en la reunión
aprobaron la decisión de iniciar la acción de responsabilidad y por ende remover
del cargo de gerente al señor José Miller Ramírez. No
obstante lo anterior, no era viable tratar otros puntos en el acta, diferentes
a la acción social de responsabilidad, por cuanto se convocó a la asamblea extraordinaria
acogiéndose al artículo 25 de la ley 222 de 1995 y no conforme a lo dispuesto
en los estatutos, por consiguiente únicamente podía tratarse dicho punto en la
reunión sin que fuera posible adicionar el orden del día. -
Aprobación del acta: Conforme al artículo 189 del código de comercio "Las
decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas
por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto,
y firmadas por el presidente y secretario de la misma." Analizada
el acta, se observa que se encuentra aprobada, en los siguientes términos: "Se
continúa la reunión, dando lectura a la presente acta en su totalidad, puesta
en consideración los presentes manifiestan unánimemente su aprobación, quedando
entonces debida y legalmente aprobada esta acta." A su vez, el acta figura firmada
por quienes actuaron en la reunión como presidente y secretario, por lo que se
dio cumplimiento al presupuesto en comento. -
Otros argumentos de los recurrentes Las
facultades de las cámaras de comercio son absolutamente regladas, por lo cual
deben ceñirse expresamente a lo dispuesto en la ley. Como ya se indicó, para proceder
a efectuar una inscripción deben verificar que la misma no reúna vicios de ineficacia,
inexistencia o que la ley no las faculte para abstenerse de su registro. Ahora
bien, si el documento contiene otra clase de inconsistencias diferentes a las
enunciadas, las cámaras de comercio no pueden negarse a su inscripción y por
lo tanto deben proceder a registrarlo, correspondiendo a la justicia ordinaria
el pronunciamiento sobre estos aspectos, quien ordenará a la respectiva cámara
revocar o cancelar dicho acto administrativo, si lo estiman pertinente. En
este sentido, debe advertirse que los argumentos de los recurrentes relacionados
con incumplimiento de la orden judicial, desconocimiento del oficio de la Superintendencia
de Sociedades sobre los efectos de la venta de las acciones, falsedad en las
afirmaciones del acta respecto al quórum, no constituyen vicios de ineficacia
o inexistencia ni se encuentran dentro de las causales para abstenerse de su registro. Por
consiguiente, los argumentos referidos se encuentran fuera de la órbita del control
de legalidad que ejercen las cámaras de comercio, toda vez que su pronunciamiento
es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y por la misma razón tampoco
pueden ser objeto de estudio por parte de esta Superintendencia de Industria y
Comercio. - ConclusiónEn
consecuencia y como quiera que la Cámara de Comercio de Girardot, inscribió el
acta número 22 del 28 de octubre de 2002, a pesar de que la misma no cumplía con
los requisitos formales establecidos para el efecto, en cuanto a convocatoria,
esta Superintendencia debe proceder a revocar la inscripción número 5.059 del
8 de noviembre de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 190 del código
de comercio. 6.
Procedencia del registro del acta No. 52 de junta directiva del 28 de octubre
de 2002 Una
vez revisada y analizada el acta No. 52 del 28 de octubre de 2002 de la junta
directiva, se advierte que la misma reúne todos los requisitos de forma exigidos
por la ley, en cuanto a quórum, convocatoria, mayoría decisoria y aprobación
del acta. No
obstante, al no ser eficaces las decisiones adoptadas en el acta No. 22 del 28
de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas, no es válida
la actuación de la junta directiva elegida en dicha reunión. Por consiguiente,
se hace necesario revocar la inscripción 5.060 del 8 de noviembre de 2002. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO
PRIMERO: Revocar las inscripciones No. 5.059 y 5.060 del 8 de noviembre de
2002 del libro IX de registro mercantil, correspondiente al registro del acta
No. 22 y 52 del 28 de octubre de 2002 de la asamblea extraordinaria de accionistas
y junta directiva respectivamente, mediante las cuales se inscribió la acción
social de responsabilidad contra el gerente y la designación de la junta directiva,
revisores fiscales y representantes legales de la Empresa Regional de Aseo S.A
E.S.P, por lo expuesto en la parte motiva. ARTICULO
SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución al doctor
Germán Eduardo Gutiérrez Holguín, quien actúa en calidad de apoderado de la Empresa
Regional de Aseo S.A. E.S.P y del señor José Humberto Holguín Arizala y al señor
José Miller Ramírez, quien actúa en calidad de representante legal de la Empresa
Regional de Aseo S.A. E.S.P, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles
que contra ella no procede ningún recurso, por encontrarse agotada la vía gubernativa. ARTICULO
TERCERO: Comunicar el contenido de esta resolución a la doctora Elisa Cano
Manzanera, representante legal de la Cámara de Comercio de Girardot, para lo pertinente. NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá
D.C., a los El Superintendente de
Industria y Comercio (e) CARLOS
GERMAN CAYCEDO ESPINELNotificaciones: Doctor Germán
Eduardo Gutiérrez Holguín C.C. No. 5.960.189
de Melgar Apoderado de Empresa
Regional de Aseo S.A. E.S.P. Nit. 808001096
y José Humberto Holgín Arizala C.C.
No. 6.186.186 de Buga Carrera 13 No.
38 - 47 Oficina 10 - 06 Bogotá Señor José
Miller Ramírez Representante
Legal Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P.
Nit. 808001096 Carrera
8 No. 20 A -18 Girardot Comunicación: Doctora Elisa
Cano Manzanera Representante Legal Cámara
de Comercio de Girardot Nit. 890.680.000 Calle
20 A No. 7 A - 40 Girardot CPL/lpdj
Misdocumentos/oficina/recursos/apelacion/2114020
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