Resolución No. 2700 de Enero 31 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 2700/03
Ref expediente no 02 21021

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 31442 de 2002, la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca TRADICIONAL, para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Marchen S.A., considerando que la marca solicitada se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Nestor Javier González, en representación del solicitante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"La afirmación anterior resulta contradicha, a partir de los propios registros de la Propiedad Industrial en los cuales consta la existencia de la marca TRADICIONAL, para distinguir productos de la clase 29, 30 y 32 Internacional, según registros 119510, 137324 y 191852, actualmente vigentes.

"La marca TRADICIONAL es por su definición: 'Relativo a la tradición, que se transmite por medio de la tradición', con lo cual se constituye en una marca o denominación de fantasía para distinguir productos de la clase 3ª Internacional.

(...)

"En este caso no se que debo expresar por demasiado común si es que tan frecuente o tan corriente que pertenece a todos, es decir sería un signo genérico, lo cual como lo he demostrado no es cierto, pues no define o esta compuesta por la denominación corriente vulgar o necesaria del producto que pretende distinguir y por original pues si lo que se pretende es que la marca sea singular, extraña o insólita acto difícil sería conseguir un signo distintivo.

(...)

"Es claro que la distintividad en ningún caso afecta por la falta de originalidad o la debilidad, en su lugar las situaciones que la afectan son la genericidad y la descriptividad."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1. Distintividad de los signos

1.1   Norma

El literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de signos que "carezcan de distintividad."

1.2  Falta de distintividad

La distintividad, es considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esta manera la diferenciación por parte del consumidor. Se considera distintivo el signo que por sí solo sirve para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con ellos o con sus características esenciales o primordiales.

POUILLET al referirse a esta característica de la marca asevera que "es también al mismo tiempo una garantía para el consumidor y para el fabricante; para el consumidor, que se asegura que le entreguen el producto que él quiere comprar; para el fabricante que encuentra así un medio de distinguirse de sus competidores y de afirmar el valor de sus productos. Es la marca (lo) que le da a la mercadería su individualidad; ella permite reconocerla entre miles de otras análogas o parecidas; se concibe toda la importancia de la marca. Más es estimada la mercadería, más precio tiene la marca. Ella deviene, a veces, una propiedad considerable".[1]

1.3 Estudio de registrabilidad

La expresión TRADICIONAL, es un término derivado de TRADICIÓN, que significa la transmisión de costumbres de generación en generación.  Cualquier objeto con esta expresión, significa para la mente del consumidor que esta acorde a las costumbres de los antepasados, lo que supone ciertas calidades, referentes a la experiencia con la que se ha realizado.   

Así las cosas, TRADICIONAL para distinguir productos de la clase 3ª Internacional, es un signo que carece de la distintividad requerida para ser considerado como marca identificadora de tales productos, puesto que el utilizar una expresión que puede ser usada por cualquier comerciante de productos de la clase 3ª u otros, para referirse al proceso utilizado en la obtención de los mismos, no le da la capacidad de identificar el producto en sí, de cualquier otro, y limitaría a los competidores en la utilización de tal expresión.

En este caso, la marca solicitada en registro TRADICIONAL, no cumple con la principal función que tiene las marcas en el comercio, como lo es la distintividad o la invidualizadora de productos o servicios. En efecto, el signo solicitado, es de tal  simplicidad que no lograría identificar el origen empresarial y por ende, diferenciarse de otros productos del mercado. De acuerdo a lo anterior,  en el caso objeto de estudio,  la expresión solicitada carece de la distintividad  intrínseca para ser marca.

En esté orden de ideas, consideramos que el signo solicitado no cumple con la función esencial de la marca. En efecto, no  logra referir el origen empresarial de los productos solicitados, no consigue identificar el producto solicitado, en tanto que se confunde con él o con sus características y por ende no es apto para estar en el mercado.

En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad en artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

                                                                        RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución 31442 de 2002.

ARTICULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente al doctor Nestor Javier González, apoderado del solicitante, o a quien haga sus veces el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

                                                                                               

JUAN GUILLERMO MOURE PEREZ

LCRV



[1] Tribunal de Justicia Andino, 75-IP-2002, marca MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO

 

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