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REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
no 2700/03 Ref expediente no 02 21021 Por
la cual se resuelve un recurso de apelación EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en
ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 14 del decreto 2153 de
1992, CONSIDERANDO PRIMERO:
Mediante resolución 31442 de 2002, la División de Signos Distintivos negó el registro
de la marca TRADICIONAL, para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª
de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Marchen S.A., considerando
que la marca solicitada se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad
contemplada en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. SEGUNDO:
Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley,
el doctor Nestor Javier González, en representación del solicitante, interpuso
el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión
mencionada en el considerando anterior. El
objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente
manera: "La
afirmación anterior resulta contradicha, a partir de los propios registros de
la Propiedad Industrial en los cuales consta la existencia de la marca TRADICIONAL,
para distinguir productos de la clase 29, 30 y 32 Internacional, según registros
119510, 137324 y 191852, actualmente vigentes. "La
marca TRADICIONAL es por su definición: 'Relativo a la tradición, que se transmite
por medio de la tradición', con lo cual se constituye en una marca o denominación
de fantasía para distinguir productos de la clase 3ª Internacional. (...) "En
este caso no se que debo expresar por demasiado común si es que tan frecuente
o tan corriente que pertenece a todos, es decir sería un signo genérico, lo cual
como lo he demostrado no es cierto, pues no define o esta compuesta por la denominación
corriente vulgar o necesaria del producto que pretende distinguir y por original
pues si lo que se pretende es que la marca sea singular, extraña o insólita acto
difícil sería conseguir un signo distintivo. (...) "Es
claro que la distintividad en ningún caso afecta por la falta de originalidad
o la debilidad, en su lugar las situaciones que la afectan son la genericidad
y la descriptividad." TERCERO:
Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo
es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan
con motivo del recurso: 1.
Distintividad de los signos 1.1
Norma El literal
b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad
como marca de signos que "carezcan de distintividad." 1.2
Falta de distintividad La
distintividad, es considerada característica y función primigenia que debe reunir
todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria
posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable
de esta manera la diferenciación por parte del consumidor. Se considera distintivo
el signo que por sí solo sirve para identificar un producto o un servicio, sin
que se confunda con ellos o con sus características esenciales o primordiales.
POUILLET
al referirse a esta característica de la marca asevera que "es también al mismo
tiempo una garantía para el consumidor y para el fabricante; para el consumidor,
que se asegura que le entreguen el producto que él quiere comprar; para el fabricante
que encuentra así un medio de distinguirse de sus competidores y de afirmar el
valor de sus productos. Es la marca (lo) que le da a la mercadería su individualidad;
ella permite reconocerla entre miles de otras análogas o parecidas; se concibe
toda la importancia de la marca. Más es estimada la mercadería, más precio tiene
la marca. Ella deviene, a veces, una propiedad considerable".[1] 1.3
Estudio de registrabilidad La
expresión TRADICIONAL, es un término derivado de TRADICIÓN, que significa
la transmisión de costumbres de generación en generación. Cualquier objeto con
esta expresión, significa para la mente del consumidor que esta acorde a las costumbres
de los antepasados, lo que supone ciertas calidades, referentes a la experiencia
con la que se ha realizado. Así
las cosas, TRADICIONAL para distinguir productos de la clase 3ª Internacional,
es un signo que carece de la distintividad requerida para ser considerado como
marca identificadora de tales productos, puesto que el utilizar una expresión
que puede ser usada por cualquier comerciante de productos de la clase 3ª u otros,
para referirse al proceso utilizado en la obtención de los mismos, no le da la
capacidad de identificar el producto en sí, de cualquier otro, y limitaría a los
competidores en la utilización de tal expresión. En
este caso, la marca solicitada en registro TRADICIONAL, no cumple con la principal
función que tiene las marcas en el comercio, como lo es la distintividad o la
invidualizadora de productos o servicios. En efecto, el signo solicitado, es de
tal simplicidad que no lograría identificar el origen empresarial y por ende,
diferenciarse de otros productos del mercado. De acuerdo a lo anterior, en el
caso objeto de estudio, la expresión solicitada carece de la distintividad intrínseca
para ser marca. En
esté orden de ideas, consideramos que el signo solicitado no cumple con la función
esencial de la marca. En efecto, no logra referir el origen empresarial de los
productos solicitados, no consigue identificar el producto solicitado, en tanto
que se confunde con él o con sus características y por ende no es apto para estar
en el mercado. En
consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de
irregistrabilidad en artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina.
RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución 31442 de 2002. ARTICULO
SEGUNDO. Notifíquese personalmente al doctor Nestor Javier González, apoderado
del solicitante, o a quien haga sus veces el contenido de la presente resolución,
entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella no procede recurso
alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá D.C., a los El
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial,
JUAN
GUILLERMO MOURE PEREZ LCRV
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