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REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
no 2503/03 Ref expediente no 02 6156 Por
la cual se resuelve un recurso de apelación EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en
ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 14 del decreto 2153 de
1992, CONSIDERANDO PRIMERO:
Mediante resolución 26384 de 2002, la División de Signos Distintivos negó el registro
de la marca DIVINO NIÑO, para distinguir productos comprendidos en la Clase 33
de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por Destilerias y Bodegas
de Los Andes Ltda, y declaró fundada la observación de la Parroquia del Niño Jesús,
por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista
en el literal p) artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina. SEGUNDO:
Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley,
el doctor Alejandro García Urdaneta, en representación del solicitante, interpuso
el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada
en el considerando anterior. El
objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente
manera: "El
único motivo de inconformidad con la resolución impugnada radica en la indebida
interpretación que hace el Despacho de la causal de irregistrabilidad aplicada
en el presente asunto, es decir, la que trata el literal p) del artículo 135,
pues no es dado presumir la inmoralidad de la sociedad solicitante pro pretender
hacerse a un registro marcario que no está registrado, como tampoco es cierto
que el público consumidor de productos de la clase 33 Internacional por consumir
bebidas que tenga la expresión DIVINO NIÑO + Gráfica (diferente a la imagen del
Niño Jesús), están atentando contra la religión católica, la moral, las buenas
costumbres, pues sería una apreciación que podría calificarse como sectaria y
confeccionaría, época superada por el estado Colombiano. "Es
importante anotar que por imperativo mandato constitucional esa entidad estatal
debe analizar la solicitud de registro de una manera objetiva, respetando la libertad
de cultos, y predicando una postura casi agnóstica de las solicitudes presentadas
ante dicha entidad, pues de lo contrario estaríamos desnaturalizando la esencia
de un registro por creencias religiosas que no están acordes con el tema marcario
cual es el deber de esa entidad." (...) "Según
lo expuesto, categóricamente debemos afirmar que la marca solicitada no se encuentra
inmersa en la causal del literal P) del artículo 135 de la Decisión 486 de la
comisión de la Comunidad Andina, irregistrabilidad aducida por la división de
signos distintivos de esa entidad, y por el contrario, cumple a cabalidad con
los requisitos exigidos por la norma comunitaria." TERCERO:
Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo
es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan
con motivo del recurso: 1.
Signos distintivos que atentan contra la ley, la moral, el orden público y/o las
buenas costumbres 1.1
Norma El
artículo 135 de la decisión 486 de la Comunidad Andina, establece que no podrán
registrarse como marcas los signos que: "P)
sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;" 1.2
Concepto La
correcta aplicación de la norma referida, depende del alcance que se le dé a cada
uno de los conceptos que en su formación intervienen. En efecto, la norma transcrita
prohibe el registro de los signos que sean contrarios a la ley, la moral, el orden
público o las buenas costumbres. En ese orden de ideas, debe entenderse no que
las legislaciones internas sobre marcas pueden incorporar nuevas prohibiciones
de registro que las contempladas en el Régimen Común Andino sobre Propiedad Industrial,
pues las causales de irregistrabilidad no pueden ser otras que las contempladas
en la decisión 486 y al estar comprendido tal asunto en la Ley Comunitaria, no
podrán ser regulados por la legislación nacional. Lo que sucede, es que el derecho
positivo de cada país ha incorporado en su ordenamiento jurídico disposiciones
de carácter imperativo que velan por los intereses generales y que tienen por
fundamento el orden público, la paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres.
Estas normas positivas internas no pueden ser desconocidas por la oficina nacional
competente al momento de conceder el registro. A este respecto sostiene Luis Claro
Solar que las normas imperativas, y de manera especial las prohibitivas, al contrario
de las permisivas, son "normas que el hombre no debe olvidar para no incurrir
en nulidad y en pena, si la violación de una de estas leyes se descubre".[1] Por
"buenas costumbres" debe entenderse la conformidad de la conducta con
la moral aceptada o predominante según el lugar y la época. Suele tener esta expresión
un sentido ético general y no propiamente comercial, y se la refiere, entre otras,
a conductas que chocan con la moral social tales como la prostitución, el proxenetismo,
la vagancia, los juegos prohibidos, etc. y las conductas delictivas en general
(Cfr. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 16a. edición).
También puede entenderse como atentado contra las buenas costumbres, el uso indebido
de los signos sagrados de cualquier religión, o la simple apropiación de los mismos
por un tercero en exclusiva, ya que vulnera los derechos de los creyentes o seguidores
del grupo religioso al que corresponda. Un signo de cualquier tipo, denominativo
o figurativo que pueda extenderse como apología o simple propaganda de esta clase
de conductas, será entonces irregistrable como marca. El
"orden público", por su parte, se refiere al Estado, a la cosa pública.
Este orden es el imperio de la ley de la tranquilidad ciudadana que debe ser garantizado
por el Estado. En tal sentido fue definido por Hauriou como "el orden material
y exterior considerado como estado de hecho opuesto al desorden; como estado de
paz opuesto al estado de perturbación". Para los hermanos Mazeaud la noción
de "buenas costumbres", antes mencionada, constituye un aspecto particular
del "orden público". (Cfr. Cabanellas, ibidem). Son actos contra
el "orden público", por ejemplo, los que atentan contra la seguridad
pública, los que afectan el normal funcionamiento de los servicios públicos, los
tumultos y disturbios públicos, el pillaje, el vandalismo, la subversión, la apología
de la violencia, los atentados contra la salubridad pública y, en general, los
que alteren la paz pública o la convivencia social. En consecuencia, un signo
denominativo o figurativo cuyo efecto en el público pueda ser el de estimular
este tipo de actos, no podrá ser admitido como marca industrial o comercial. El
término "orden público" también se utiliza en Derecho para calificar
aquellas normas positivas que son absolutamente obligatorias, que no pueden ser
derogadas por convenio entre los particulares y que consagran derechos irrenunciables.
Pero es evidente que la norma en estudio, se refiere a "orden público"
no en este último sentido sino en el antes señalado.[2] 1.3
El caso en estudio La
prohibición establecida en el literal mencionado, considerada en su conjunto,
tiene como ratio legis prioritaria la protección del interés público en
varios grados. Así, la norma cautela la moral social al impedir el registro de
signos que contraríen o afecten las buenas costumbres; vela por los intereses
de paz, estabilidad y justicia al proscribir las menciones atentatorias contra
el orden público, pero presenta contornos ciertamente subjetivos; pues depende
de los fluctuantes y variados estados de la realidad social que se vive en el
momento histórico en que se aplica. La
marca solicitada, es una expresión que en el medio de la religión católica, evoca
al hijo de Dios. Miembro de la trilogía sagrada, objeto de veneración por los
católicos. Ahora
bien, si se tiene en cuenta que en nuestro país, el 95% de la religión es católica,[3]
y que por mandato constitucional debemos respetar los cultos,[4]
es obvio que la apropiación exclusiva de la expresión DIVINO NIÑO, lesionaría
de manera grave las creencias religiosas de miles de personas que profesan en
el catolicismo. La
anterior situación se puede ver agravada, si se tiene en cuenta el tipo de productos
que cubre la expresión DIVINO NIÑO, -las bebidas alcohólicas; pues si bien es
cierto que el uso de estas bebidas no es inmoral, el abuso de las mismas si causa
graves problemas sociales y de salubridad a la población, lo que hace que el seguidor
de la religión católica vea irrespetado sus signos, no solo por la apropiación
que se hace de los mismos, sino por el tipo de artículos que se comercializarían
con su nombre. En
efecto, la expresión DIVINO NIÑO ha sido reconocida por la máxima autoridad
de la fe católica, como una forma de evocar al hijo de Dios,[5] lo que evidencia el reconocimiento de este signo como parte del
credo católico que debe ser respetado al igual que cualquier otra religión. Por
lo anterior, y atendiendo al respeto de los cultos, tenemos que la expresión solicitada
para registro DIVINO NIÑO, vista desde un enfoque eminentemente jurídico,
enmarcado dentro de los parámetros de la ley, el orden público, la moral y las
buenas costumbres, y teniendo en cuenta especialmente a la protección de los intereses
de la colectividad, puede decirse que lesiona los intereses de los creyentes del
catolicismo, por lo que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad
establecida en el literal p) del artículo 135 de la decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina. RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución 26384 de 2002. ARTÍCULO
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Alejandro García Urdaneta
y Jorge E. Vera Vargas, apoderados del solicitante y del observante respectivamente,
o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles
copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por
encontrarse agotada la vía gubernativa. Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá D.C., a los El
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial,
JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ LCRV
[3] http://www.travel-net.com/~embcolot/index-e.htm:
-Capital: Bogotá -Población: 37 millones -Area: 1,141,748 kms2. (446,000
mi.2) -Moneda: Peso. -Día de la Independencia: 20 de julio. -Gobierno:
República democrática -Idioma Ofical: Español. -Religión: 95% de la población
es católica. -Presidente 2002-2006: Alvaro Uribe Vélez
[4]
Artículo 19 de la Constitución Nacional: Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su Religión y a difundirla en forma
individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente
libres ante la Ley. Una
de las expresiones fundamentales en la historia de nuestro país, se evidenció
con la consagración en el artículo 19 de la Constitución Nacional del concepto
de libertad religiosa, no solamente consagrando la tolerancia en el ejercicio
de las religiones, sino, también, haciendo un reconocimiento claro y inequívoco
de la Libertad Religiosa como derecho fundamental.
[5] Carta Encíclica Quamquam Pluries del Sumo Pontífice
León XIII sobre la devoción a San José |