Resolución No. 2503 de Enero 31 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 2503/03
Ref expediente no 02 6156

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 26384 de 2002, la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca DIVINO NIÑO, para distinguir productos comprendidos en la Clase 33 de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por Destilerias y Bodegas de Los Andes Ltda, y declaró fundada la observación de la Parroquia del Niño Jesús, por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal p) artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Alejandro García Urdaneta, en representación del solicitante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"El único motivo de inconformidad con la resolución impugnada radica en la indebida interpretación que hace el Despacho de la causal de irregistrabilidad aplicada en el presente asunto, es decir, la que trata el literal p) del artículo 135, pues no es dado presumir la inmoralidad de la sociedad solicitante pro pretender hacerse a un registro marcario que no está registrado, como tampoco es cierto que el público consumidor de productos de la clase 33 Internacional por consumir bebidas que tenga la expresión DIVINO NIÑO + Gráfica (diferente a la imagen del Niño Jesús), están atentando contra la religión católica, la moral, las buenas costumbres, pues sería una apreciación que podría calificarse como sectaria y confeccionaría, época superada por el estado Colombiano.

"Es importante anotar que por imperativo mandato constitucional esa entidad estatal debe analizar la solicitud de registro de una manera objetiva, respetando la libertad  de cultos, y predicando una postura casi agnóstica de las solicitudes presentadas ante dicha entidad, pues de lo contrario estaríamos desnaturalizando la esencia de un registro por creencias religiosas que no están acordes con el tema marcario cual es el deber de esa entidad."

(...)

"Según lo expuesto, categóricamente debemos afirmar que la marca solicitada no se encuentra inmersa en la causal del literal P) del artículo 135 de la Decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina, irregistrabilidad aducida por la división de signos distintivos de esa entidad, y por el contrario, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la norma comunitaria."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1.       Signos distintivos que atentan contra la ley, la moral, el orden público y/o las buenas costumbres

1.1   Norma

El artículo 135 de la decisión 486 de la Comunidad Andina, establece que no podrán registrarse como marcas los signos que:

"P) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;"

1.2   Concepto

La correcta aplicación de la norma referida, depende del alcance que se le dé a cada uno de los conceptos que en su formación intervienen. En efecto, la norma transcrita prohibe el registro de los signos que sean contrarios a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. En ese orden de ideas, debe entenderse no que las legislaciones internas sobre marcas pueden incorporar nuevas prohibiciones de registro que las contempladas en el Régimen Común Andino sobre Propiedad Industrial, pues las causales de irregistrabilidad no pueden ser otras que las contempladas en la decisión 486 y al estar comprendido tal asunto en la Ley Comunitaria, no podrán ser regulados por la legislación nacional.  Lo que sucede, es que el derecho positivo de cada país ha incorporado en su ordenamiento jurídico disposiciones de carácter imperativo que velan por los intereses generales y que tienen por fundamento el orden público, la paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres. Estas normas positivas internas no pueden ser desconocidas por la oficina nacional competente al momento de conceder el registro. A este respecto sostiene Luis Claro Solar que las normas imperativas, y de manera especial las prohibitivas, al contrario de las permisivas, son "normas que el hombre no debe olvidar para no incurrir en nulidad y en pena, si la violación de una de estas leyes se descubre".[1]

Por "buenas costumbres" debe entenderse la conformidad de la conducta con la moral aceptada o predominante según el lugar y la época. Suele tener esta expresión un sentido ético general y no propiamente comercial, y se la refiere, entre otras, a conductas que chocan con la moral social tales como la prostitución, el proxenetismo, la vagancia, los juegos prohibidos, etc. y las conductas delictivas en general (Cfr. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 16a. edición). También puede entenderse como atentado contra las buenas costumbres, el uso indebido de los signos sagrados de cualquier religión, o la simple apropiación de los mismos por un tercero en exclusiva, ya que vulnera los derechos de los creyentes o seguidores del grupo religioso al que corresponda. Un signo de cualquier tipo, denominativo o figurativo que pueda extenderse como apología o simple propaganda de esta clase de conductas, será entonces irregistrable como marca.

El "orden público", por su parte, se refiere al Estado, a la cosa pública. Este orden es el imperio de la ley de la tranquilidad ciudadana que debe ser garantizado por el Estado. En tal sentido fue definido por Hauriou como "el orden material y exterior considerado como estado de hecho opuesto al desorden; como estado de paz opuesto al estado de perturbación". Para los hermanos Mazeaud la noción de "buenas costumbres", antes mencionada, constituye un aspecto particular del "orden público". (Cfr. Cabanellas, ibidem). Son actos contra el "orden público", por ejemplo, los que atentan contra la seguridad pública, los que afectan el normal funcionamiento de los servicios públicos, los tumultos y disturbios públicos, el pillaje, el vandalismo, la subversión, la apología de la violencia, los atentados contra la salubridad pública y, en general, los que alteren la paz pública o la convivencia social. En consecuencia, un signo denominativo o figurativo cuyo efecto en el público pueda ser el de estimular este tipo de actos, no podrá ser admitido como marca industrial o comercial.

El término "orden público" también se utiliza en Derecho para calificar aquellas normas positivas que son absolutamente obligatorias, que no pueden ser derogadas por convenio entre los particulares y que consagran derechos irrenunciables. Pero es evidente que la norma en estudio, se refiere a "orden público" no en este último sentido sino en el antes señalado.[2]

1.3   El caso en estudio

La prohibición establecida en el literal mencionado, considerada en su conjunto, tiene como ratio legis prioritaria la protección del interés público en varios grados. Así, la norma cautela la moral social al impedir el registro de signos que contraríen o afecten las buenas costumbres; vela por los intereses de paz, estabilidad y justicia al proscribir las menciones atentatorias contra el orden público, pero presenta contornos ciertamente subjetivos; pues depende de los fluctuantes y variados estados de la realidad social que se vive en el momento histórico en que se aplica.

La marca solicitada, es una expresión que en el medio de la religión católica, evoca al hijo de Dios.  Miembro de la trilogía sagrada, objeto de veneración por los católicos.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que en nuestro país, el 95% de la religión es católica,[3] y que por mandato constitucional debemos respetar los cultos,[4] es obvio que la apropiación exclusiva de la expresión DIVINO NIÑO, lesionaría de manera grave las creencias religiosas de miles de personas que profesan en el catolicismo.

La anterior situación se puede ver agravada, si se tiene en cuenta el tipo de productos que cubre la expresión DIVINO NIÑO, -las bebidas alcohólicas;  pues si bien es cierto que el uso de estas bebidas no es inmoral, el abuso de las mismas si causa graves problemas sociales y de salubridad a la población, lo que hace que el seguidor de la religión católica vea irrespetado sus signos, no solo por la apropiación que se hace de los mismos, sino por el tipo de artículos que se comercializarían con su nombre.

En efecto, la expresión DIVINO NIÑO ha sido reconocida por la máxima autoridad de la fe católica, como una forma de evocar al hijo de Dios,[5] lo que evidencia el reconocimiento de este signo como parte del credo católico que debe ser respetado al igual que cualquier otra religión.

Por lo anterior, y atendiendo al respeto de los cultos, tenemos que la expresión solicitada para registro DIVINO NIÑO, vista desde un enfoque eminentemente jurídico, enmarcado dentro de los parámetros de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y teniendo en cuenta especialmente a la protección de los intereses de la colectividad, puede decirse que lesiona los intereses de los creyentes del catolicismo, por lo que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal p) del artículo 135 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en  la resolución 26384  de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Alejandro García Urdaneta y Jorge E. Vera Vargas, apoderados del solicitante y del observante respectivamente, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

 

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

                                                                                    JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ

LCRV



[1] Tribunal de Justicia Andino, Proceso 30-IP-1996

[2] Tribunal de Justicia Andino, Interpretación Prejudicial Proceso 04-IP-88

[3] http://www.travel-net.com/~embcolot/index-e.htm: -Capital: Bogotá -Población: 37 millones -Area: 1,141,748 kms2. (446,000 mi.2) -Moneda: Peso. -Día de la Independencia: 20 de julio. -Gobierno: República democrática -Idioma Ofical: Español. -Religión: 95% de la población es católica. -Presidente 2002-2006: Alvaro Uribe Vélez

[4] Artículo 19 de la Constitución Nacional: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su Religión y a difundirla en forma individual o colectiva.   Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la Ley.

Una de las expresiones fundamentales en la historia de nuestro país, se evidenció con la consagración en el artículo 19 de la Constitución Nacional del concepto de libertad religiosa, no solamente consagrando la tolerancia en el ejercicio de las religiones, sino, también, haciendo un reconocimiento claro y inequívoco de la Libertad Religiosa como derecho fundamental.

[5] Carta Encíclica Quamquam Pluries del Sumo Pontífice León XIII sobre la devoción a San José 

 

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