Radicación No. 97067649 de Enero 31 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no

Ref expediente no 97 67649

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 1015 de 29 de enero de 1999, la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca HERVE CHAPELIER para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por Bush Holding, y declaró fundada la oposición del señor Jairo Villada Carvajal, con la marca CHAPELIER por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, la doctora Ximena Castellanos Abondano, en representación de la sociedad solicitante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"La marca solicitada HERVE CHAPELIER constituye el nombre propio del famoso diseñador de modas francés, quien nació en Biarritz, Francia el 1 de abril de 1950, según consta en la cédula de ciudadanía francesa que fue allegada como prueba y que obra en el expediente.

(...)

"Estando constituida la marca solicitada por el nombre de su creador, es obvio que se le aplica la salvedad contemplada en la norma ya que tiene un derecho inalienable sobre el mismo por ser el nombre un atributo de la personalidad que tienen todas las personas y por lo tanto goza de una protección especial la cual es superior a la protección otorgada a un nombre comercial.

"El nombre como signo distintivo que vive en sociedad se ha erigido por la ley en atributo de la personalidad.  Inseparable de la misma, se confunde con ella, en la función individualizadora del sujeto, como instituto en que confluyen el interés privado de cada persona de conservar y hacer valer su singularidad individual y el interés colectivo de los miembros de la comunidad de ser fácilmente distinguibles los unos de los otros.  Hay pues, una suprema necesidad de orden público de que el nombre cumpla los fines jurídicos que le están asignados en satisfacción del señalado doble juego de intereses que, en definitiva, constituyen una sola y perentoria exigencia social regulada y sancionada por el ordenamiento jurídico.

(...)

"La marca HERVE CHAPELIER ha sido legítimamente adquirida en Francia por parte de mí representada con anterioridad a la fecha del registro para la marca CHAPELIER y del depósito del nombre comercial CONFECCIONES CHAPELIER INTERNACIONAL en Colombia a nombre de JAIRO VILLADA CARVAJAL, los cuales datan tan solo del 26 de enero de 1994 y del 23 de mayo de 1994, es decir 13 años después de haberse adquirido el registro para la marca HERVE CHAPELIER en Francia."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1.       Aplicación de la ley en el tiempo

En primer término, es pertinente dejar en claro que para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente,  la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos[1]; no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de ésta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia[2].

Así mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...

"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.", Lo que claramente indica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión.

En este orden de ideas, resultan  aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, atendiendo la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad en estudio, misma en la que se fundamentó, tanto la negación del registro solicitado como el recurso interpuesto.

En este sentido, tenemos que la causal contemplada en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, ahora literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"A) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error."

2.       Irregistrabilidad por confundibilidad

2.1 Concepto

La confundibilidad radica básicamente en la acción de confundir al consumidor hasta el punto de tomar una cosa por otra. El Tribunal Andino de Justicia se ha manifestado en numerosas ocasiones dando pautas para la realización del análisis comparativo[3] y definiendo la confundibilidad misma, frente a éste último punto ha indicado que "Tanto la confusión como el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal ha señalado que la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen."[4]

Para que exista el riesgo de confusión o de asociación que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos,  entre los cuales debe existir identidad o semejanzas de tipo visual, conceptual o fonético. En segundo lugar, es necesario analizar los productos o servicios que identifiquen las marcas en conflicto. En efecto, el 'principio de especialidad'[5] circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así este alcance o cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud marcaria, para solo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios  o  si quiera relacionados en alguna medida. Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

2.2  Comparación de los signos

Se trata de realizar el estudio comparativo entre el signo HERVE CHAPELIER y la marca CHAPELIER  (denominativa) registrada con certificado no. 154621, vigente hasta el 26 de enero de 2004.

Como puede observarse, se trata de un signo compuesto que reproduce en su totalidad a la marca antes  registrada.

Frente a la comparación originada entre una marca compuesta que reproduce idénticamente a una marca ya registrada el Tribunal de justicia Andino, se ha manifestado en varias ocasiones de la siguiente forma:

"Cuando se reproduce una marca prioritaria o parte esencial de la misma en una segunda marca y se le agregan vocablos u otras denominaciones, al hacerse una comparación entre ellas debe prescindirse del vocablo o de la denominación que se agrega, pues de aceptarse tal mecanismo como un criterio válido de diferenciación, cualquier marca podría apropiarse por un tercero, so pretexto de que la marca compuesta despierta una impresión de conjunto diferente a la de la marca unitaria".[6]

Así las cosas, tenemos que las marcas confrontadas HERVE CHAPELIER y CHAPELIER comparten la expresión CHAPELIER.

La anterior coincidencia entre los signos, puede generar en el mercado -confusión indirecta.  Es decir, el consumidor diferenciaría las marcas, pero las vincularía por su origen empresarial.

La confusión indirecta se da cuando el público diferencia claramente las marcas, pero atribuye la titularidad de las mismas a una misma empresa.[7]

A lo anterior, debe añadirse que los signos comparados cubren el mismo tipo de productos, los comprendidos en la clase 25ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Así las cosas, las semejanzas existentes entre los signos comparados son determinantes de confusión en el público consumidor, en los términos exigidos por el literal a), artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Finalmente, es necesario aclarar al solicitante respecto del argumento en el cual afirma que tiene derecho al registro de la marca porque corresponde al nombre de su fundador, que este argumento, ante la inminencia de la confusión de dos signos distintivos, como es este caso, no es válido. 

Frente a este punto, es conveniente recordar lo mencionado por el Tribunal Andino de Justicia, en los siguientes términos:

"Pero cuando 'el nombre propio por más que tenga peculiaridades especiales o distintivos exteriores, si existe un signo igual o parecido en su pronunciación, escritura, etc., sería irregistrable por la confusión entre los distintivos marcarios'" (Proceso 02-IP-95 G.O. no. 199 de 26 de enero de 1996).

3.       Marcas registradas en otros Países

Se hace pertinente recordarle al solicitante, en relación a los argumentos expuestos en su escrito de respuesta a las oposiciones, que actualmente no existe un registro marcario de alcance subregional andino y no sería validamente jurídico sostener que los registros de una marca en otros países miembros de la subregión pudieran hacerse valer en otro de ellos o que por haber sido registrada una marca en un país miembro pueda ésta solicitarse en registro en otro país miembro, si la marca no reúne las características de registrabilidad requeridas por la ley comunitaria. Por tanto no es posible en la práctica actual de la Comunidad Andina que pueda prosperar para una parte el argumento de que su registro debe ser aprobado en el país "B" porque igual marca ha sido autorizada en el país "A", si el signo marcario no reúne las condiciones de registrabilidad señaladas en la ley comunitaria[8]

Adicionalmente, la notoriedad es concebida en la legislación vigente como un argumento de irregistrabilidad de una marca;  esto es, como una causal que a petición de parte, y mediante el trámite correspondiente a las oposiciones puede impedir el registro de otra. En el caso de la referencia este criterio lo invoca el solicitante para convencer al examinador de  su pleno derecho al registro de la marca solicitada, argumento que a la luz de las disposiciones legales vigentes y por las causas explicadas no es de recibo alguno.

             

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución 1015 de 29 de enero de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Ximena Castellanos Abondano y Marino Serna, apoderados del solicitante y del opositor, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

           

                                                                                    JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ

 

LCRV



[1] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema de 'la vigencia temporal de la ley'... Dentro de la misma problemática se inscribe también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho de propiedad industrial validamente concedido...' Lo que por argumento a contrario excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido, aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."

[2] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente...

"Habrá de ser examinado entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan idénticos principios y en el caso límite las mismas normas en relación al caso concreto en debate."

[3] Interpretación prejudicial  proceso 49-IP-99

"La jurisdicción comunitaria, tiene definidos en sus sentencias algunos criterios generales que puedan orientar a quien aplica estas disposiciones del ordenamiento jurídico andino, en la solución de casos concretos. Dichos criterios se han resumido en cuatro reglas básicas que se estiman de gran utilidad en el proceso de comparación entre signos distintivos, así:

" a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

" b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.

" c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en  cuenta la naturaleza del producto. Como quiera que quien, en ultimo término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia.

" d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existen entre las   marcas que se comparan. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos."

[4] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[5] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

[6] Tribunal de Justicia Andino, Proceso 7-IP-98 , marca PALMA FRIT

[7] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 59-IP-2001, marca TUBESA

[8]Tribunal Andino de Justicia, Proceso no. 17-IP-98.

 

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