Concepto 03096151 del 30 de Diciembre de 2003

 

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Bogotá,

Asunto             Radicación       03096151
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia mediante la cual se formulan una consulta relacionada con el registro de marcas en idioma extranjero y para identificar establecimientos educativos. Sobre el particular nos permitimos informarle:

Es claro que en virtud del Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Superintendencia de Industria y Comercio es la oficina nacional competente para administrar el sistema nacional de propiedad industrial y por lo tanto para conceder registros marcarios para identificar establecimientos educativos incluidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Registro de marcas

1.1   Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

De conformidad con el artículo 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que constituye el régimen vigente y aplicable en materia de propiedad industrial, se entiende por Oficina Nacional Competente "al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial. Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia."

En este sentido el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 establece que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio entre otros "Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma." Así mismo, corresponde a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio entre otras funciones: "1.Tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, lemas comerciales y diseños industriales, con la renovación de marcas y lemas comerciales  y con el depósito de los nombres y enseñas comerciales. 2. Decidir conforme a la ley, las cancelaciones y caducidades de las marcas. 3. Llevar los archivos y registros de los signos distintivos", de conformidad con el numeral 1 y siguientes del artículo 15 del Decreto 2153 de 1992.

De conformidad con lo anterior, en asuntos marcarios, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de forma privativa, conceder o negar registros de marcas previo análisis de registrabilidad de acuerdo a lo previsto en los artículos 134 y siguientes de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

1.2   Examen de registrabilidad

Atendiendo a las disposiciones establecidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, encontramos que de conformidad con el artículo 144 de aquella, es deber de la oficina realizar el estudio de registrabilidad de un signo teniendo en cuenta todas y cada una de las causales de irregistrabilidad en ella contempladas pues tal y como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia en el proceso 14-IP-97 "...el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presente o no observaciones, y en el primer caso, la oficina nacional competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no solo se concretara a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para el registro."

No hay lugar a dudas entonces que el análisis de registrabilidad se realiza en primer lugar a fin de establecer si el signo solicitado cumple con los requisitos que debe reunir todo signo para poder ser considerado como marca, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y, en segundo lugar, se enfoca la revisión detallada de los supuestos que hacen que se encuentre incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

2. Prevalencia del Derecho Comunitario Andino sobre el derecho interno

Si bien el Decreto 2744 de 1989 contiene disposiciones sobre el uso del castellano como lengua nacional de acuerdo a las cuales las autoridades deben velar por su protección, en el artículo 17 del mencionado decreto se dispone que "A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1979 y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros".

Al respecto vale la pena entrar a vislumbrar algunos aspectos de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Andino de Justicia en el proceso 2-IP-88 y en relación a la propiedad industrial los países que hacen parte del pacto andino han cedido su capacidad legislativa al órgano denominado Comisión. Así, frente a un asunto relacionado con la propiedad industrial este se encuentra regulado por la Decisión 486, entendiendo que la regulación es total, de forma que las normas de derecho interno anteriormente activas resultan aplicables. Es por lo anterior que podemos afirmar que en caso de conflicto entre una norma nacional y comunitaria, esta última se aplicará por encima de la nacional resultando en la inaplicabilidad de la norma interna frente a la comunitaria.

Los países miembros de la Comunidad Andina adoptaron la Decisión 486 como legislación doméstica por lo anterior estos países solamente pueden reglamentar vacíos o temas no tratados en la misma de conformidad con el artículo 276 de la mencionada Decisión.

En ese sentido, para la legislación interna tenga validez se requiere que verse sobre asuntos no regulaos por la comunidad, lo cual a todas luces resulta lógico en un régimen "común" que pretende aplicar unas normas de manera uniforme sobre una región.

En este orden de ideas, si la ley interna contraviene la norma comunitaria no se aplica, pues en efecto, prevalece esta última. El efecto jurídico en estricto sentido es que la norma internacional ejerce una ocupación del terreno de las normas anteriormente aplicables lo que deriva en la inaplicabilidad de la norma interna cuando contravenga las normas del derecho comunitario. Valga la pena aclarar que este fenómeno no sólo aplica a las disposiciones anteriores a la norma supranacional sino a las posteriores también, pues una norma jerárquicamente inferior no se puede contraponer a una de rango s

uperior. (Tribunal Andino de Justicia, Sentencia del 25 de mayo, proceso 2-IP-88).

De conformidad con lo anterior, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para conceder registros marcarios, inclusive en la clase 41 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza,  esto es educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales.

No obstante lo anterior, le manifestamos que corresponde al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse sobre los temas relacionados con el funcionamiento de los establecimientos educativos para lo cual le sugerimos elevar su consulta a esa entidad en la página web www.mineducacion.gov.co o directamente en sus oficinas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co En la pestaña de doctrina encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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