Concepto 03087804 del 12 de Diciembre de 2003

 

Bogotá, D.C.

010/

Asunto             Radicación       03087804
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la concesión del registro de una marca mixta. Sobre el particular le manifestamos que por medio de un concepto jurídico no es posible disertar sobre la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de un trámite específico de propiedad industrial, cuya motivación es la que se expone en el respectivo acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Claro lo anterior, le informamos que el titular de un registro marcario podrá ejercer el derecho que el mismo le confiere y usar el signo en los términos en los que fue concedido, sin desdibujar su distintividad o vulnerar el ordenamiento legal o derechos de terceros. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Marcas

1.1. Presunción de legalidad de los actos administrativos de registro

El derecho al uso exclusivo de las marcas en Colombia se adquiere únicamente por medio del registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio,[1] el cual, como todos los actos administrativos goza de la presunción de legalidad[2] y es obligatorio,[3] hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa o pierda su fuerza ejecutoria, entre otras, por virtud de una suspensión provisional.

Así mismo se debe precisar que la concesión del registro de una marca presupone el estudio previo de registrabilidad en el que se analiza que la misma no se encuentra incursa dentro de ninguna de las causales de irregistrabilidad dispuestas en la normativa supranacional.[4]

1.2. Uso de las marcas

El titular del registro de una marca, el cual se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto que la concede, podrá ejercer el derecho que el mismo le confiere y usar el signo en los términos en los que fue concedido, sin desdibujar su distintividad o vulnerar el ordenamiento legal o derechos de terceros.

Así mismo, con el uso de la marca no se puede vulnerar la normatividad o los derechos de terceros, ya que solamente el uso que se ajuste a los fines propios del derecho conferido mediante registro, en concordancia con lo dispuesto en el ordenamiento legal, puede ser objeto de protección.

1.2.1. Uso de las marcas mixtas

Las marcas mixtas están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes),[5] existiendo siempre un elemento predominante, o como lo denomina parte de la doctrina, "la dimensión característica" de la marca mixta, que consiste en la identificación de uno de los elementos componentes de la marca como principal, lo que en otras palabras significa, que entre el elemento gráfico y el denominativo, hay siempre uno más importante que el otro, el más llamativo.[6]

De acuerdo con lo anterior, ha señalado el Tribunal Andino de Justicia que "[d]e este efecto predominante o característico en uno de los elementos de la marca mixta, se genera una importante consecuencia y es, la de darle el carácter de distintividad a la marca, o mejor, por ser la parte de la marca que retiene el consumidor en su mente, es derrotero que le servirá definitivamente como base tanto para la identificación del producto con su naturaleza empresarial, como para diferenciarlo de los demás productos similares en el mercado".[7]

Con relación al uso de este tipo de signos es preciso señalar que el titular del registro de una marca mixta que se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto de concesión del signo, podrá ejercer el derecho que el mismo le confiere y usar el signo en los términos en los que fue concedido, sin desdibujar su distintividad o vulnerar el ordenamiento legal o derechos de terceros.

Finalmente y atendiendo a su consulta le informamos que conforme a lo dispuesto en la Decisión 486,[8] y antes en la Decisión 344,[9] no podrán registrarse como marcas los signos que "reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional", en este sentido, no es posible otorgar derechos sobre las banderas, aspecto que es analizado dentro del correspondiente estudio de registrabilidad. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

mccm.



[1]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 154.

[2]PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo, Tomo I Parte General, Sexta Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, Bogotá, D.C., Colombia, página 365: "La presunción de legalidad del acto administrativo, consiste en su sumisión a la Constitución y la ley que debe fundarse. Enseña el profesor José Roberto Dromi: Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. ...

"'Los actos administrativos, por serlo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio; así sucede cuando se han desconocido o vulnerado principios de derecho público o garantías individuales"

[3]Código contencioso administrativo, artículo 66.

[4]Decisión 486, artículos 135 y 136.

[5]Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 41- IP-2000.

[6]Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 15-IP-1997.

[7]Ibídem.

[8]Decisión 486, artículo 135, literal m).

[9]Decisión 344, artículo 82, literal j)

 

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