| Por la cual se ordena
la inscripción de una afectación sobre el registro de una marca LA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS en
ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 15 del decreto 2153 de
1992, CONSIDERANDO PRIMERO:
La sociedad Cementos del Nare S.A. es titular de la marca NARE, clase 19 internacional,
registrada bajo número certificado 131796 y vigente hasta el 26 de diciembre de
2005 SEGUNDO:
Mediante escritura número 1500 de julio 29 de 2002, otorgada en la notaría séptima
del circulo de Medellín, se celebró entre las sociedades Cementos del Nare S.A
y Cementos Rioclaro S.A. el contrato de compraventa de usufructo de la marca citada
anteriormente, en virtud del cual se manifiesta que: -
La sociedad Nare S.A., enajena a titulo de compraventa, el usufructo
de la marca NARE, certificado 131796. -
La enajenación del usufructo se limita al uso y goce de la marca
NARE, en relación con el cemento gris -
Se obliga a la sociedad Cementos Rioclaro S.A. mantener los estándares
de calidad utilizados por la sociedad Cementos Nare S.A. -
Entre las sociedades Cementos del Nare S.A. y Cementos Rioclaro
S.A., existe una vinculación indirecta, toda vez que son sociedades subordinadas
de una misma contratante, -Compañía Argos S.A.- -
El derecho de usufructo que se enajena, tiene una vigencia de un
año contado a partir de la inscripción del mismo ante la Superintendencia de Industria
y Comercio TERCERO.
La sociedad Cementos del Nare S.A , mediante memorial presentado el 20 de
marzo de 2003; solicitó la transferencia de su marca a título de usufructo parcial,
a favor de la sociedad Cementos Rioclaro S.A. 1.
Derechos reales 1.1. Noción Derecho
real es aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son
Derechos reales de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación,
los de servidumbre activa, el de prenda e hipoteca. (Artículo 665 del Código Civil) 2.
Usufructo. 2.1.
Noción El artículo
823 del Código Civil, define el usufructo como, "un derecho real que consiste
en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia,
y de restituirlo a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es
fungible" 2.2.
Concepto. Usufructo
es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario, puede gozar
temporalmente de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia. Por
el usufructo la propiedad se desmembra, pues el usufructuario adquiere la facultad
de gozar la cosa, mientras que el nudo propietario conserva el derecho de propiedad
disminuido en la facultad de gozarla[1]. Así,
se determina que el usufructuario es mero tenedor, frente al nudo propietario,
ejerce la mera tenencia sobre la cosa, no como dueño, sino en el lugar o nombre
del dueño.[2] 2.3. Formas de constitución del usufructo El
artículo 825 del Código Civil, establece como modos de adquirir el usufructo,
los siguientes: 1. La
ley 2. El
testamento. 3. Por
donación, venta u acto entre vivos. 4. Por
prescripción 2.4.
Objeto. El usufructo
puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles o inmuebles. Esto Da
a entender que, el usufructo no puede ejercerse sobre ciertos bienes muebles;
Sin embargo, el usufructo ha sido extendido a las propiedades incorpóreas (en
lo que respecta a las marcas de fabrica el usufructuario tiene derecho a usarlas
mientras viva) y a los derechos personales[3]. 2.4. Carácter de las partes intervinientes El
artículo 824 establece que: El usufructo supone necesariamente dos derechos
coexistentes: el de nuda propiedad y el de usufructuario. Nuda
Propiedad. Consiste en el derecho del propietario, durante la duración del usufructo Usufructuario.
Derecho de tenencia sobre el objeto del usufructo Entre
el nudo propietario y el usufructuario no existe comunidad de intereses. Sus derechos
coexisten sobre la misma cosa pero siguen siendo distintos y de diferente naturaleza.
Así el nudo propietario y el usufructuario no están en estado de indivisión puesto
que ejercen derechos diferentes sobre la cosa[4]. 2.
Afectaciones de las marcas 2.1.
Norma En cuanto a las
transferencias de las marcas la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece
en su artículo 161 que, Un registro de marca concedido o en trámite
de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con
o sin la empresa a la cual pertenece. Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro
de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos
frente a terceros. A
efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante,
la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia
acarreara riesgo de confusión. Así
mismo, en esta misma Decisión se establece que, "El titular de una marca registrada
o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación
de la marca respectiva. Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca.
La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. A
efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier
persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia". 2.2.
Concepto La transferencia
de un signo, es un acto de disposición del derecho. Se ha considerado por la doctrina
que el derecho sobre la marca tiene dos aspectos. Una dimensión positiva, en virtud
de la cual el titular de la marca puede usarla y disponer de ella. Tiene la facultad
de cederla o permitir su uso a un tercero.[5] Dada
una lectura al anterior párrafo, puede concluirse que en el acto de cesión de
un registro marcario se presentan dos eventos; -el primero esta determinado
por el contrato en sí mismo considerado; y el segundo esta circunscrito
a la inscripción de éste ante la autoridad correspondiente. La Jurisprudencia
del Tribunal Andino de Justicia ha determinado que éste último requisito es indispensable
para que la mencionada cesión surta efecto frente a terceros. El
contrato de licencia de marca ha sido frecuentemente caracterizado como un supuesto
de transmisión parcial o limitada de la marca. Con ello se quiere poner de manifiesto
que en los negocios de licencia de marca no se transmite la titularidad del bien
inmaterial, sino únicamente algunos de los derechos que forman parte de la posición
jurídica del titular de la marca. A través del contrato de licencia de marca,
el titular de una marca autoriza a un tercero para el uso de la misma[6] 3.
Riesgo de confusión la
marca cumple la función de individualizar en el mercado los productos o servicios
de un empresario, y esta función diferenciadora de la marca no se cumpliría si
coexistieran en el mercado marcas registradas semejantes o idénticas, para los
mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales
el uso de la marca pueda inducir al público a error. "La
relación entre la aproximación de los signos y de los productos o servicios, como
punto de partida para el examen comparativo de dos marcas, como antecedente en
la determinación del riesgo de confusión, ha llevado a los tratadistas a distinguir
dos clases de confusión; la directa y la indirecta. "Por
la primera se induce al comprador a que adquiera un producto determinado, creyendo
que está comprando otro. En este caso la identidad se produce en los signos y
la naturaleza misma de los productos"[7].
La confusión
indirecta se da por el origen o procedencia de los productos; el consumidor cree
que el producto pertenece a una misma línea de productos de un fabricante distinto
de quien realmente los fabricó. 4.
Caso concreto En
el presente caso, se trata de inscribir el derecho real de usufructo, constituido
mediante compraventa realizada en la escritura pública No. 15000. Revisadas
las normas citadas y las causales establecidas en el contrato objeto de estudio,
observamos que es viable la inscripción del contrato acá estudiado, pues si bien,
en aras de la protección al consumidor, en principio no se permite la existencia
de dos marcas similares a nombre de dos titulares diferentes, así entre estos
exista un acuerdo privado de coexistencia, o cualquier acto de disposición del
derecho, pues en cada caso en particular habría que determinar si se salvaguardan
tanto el interés de las partes como el público involucrado; En el presente caso,
no se está afectando ningún derecho, pues el riesgo de confusión de los signos
desaparece, toda vez que no existen dos marcas en conflicto, lo que existe simplemente
es un solo bien, sobre el cual recae un solo derecho de propiedad, ejercido por
un solo titular, quien en uso de su facultad de disposición sobre el mismo, puede
ceder el uso y otros derechos, sin perder la propiedad sobre el mismo. Adicionalmente,
es importante recalcar que las dos sociedades partes del contrato de usufructo,
se encuentran vinculadas, al ser subordinadas de una misma controlante y en razón
a esta vinculación[8], tal y como quedo estipulado en
el contrato elevado a escritura pública número 1500 de julio 29 de 2002, conservan
los standares de calidad en la producción de los bienes que comercializan, razón
por la cual, no ocasionan ningún perjuicio al consumidor, pues simplemente este
adquiere de cualquiera de los dos sociedades, un producto con calidades y características
similares o idénticas. De
conformidad con lo anterior, revisados los documentos presentados y ajustándose
los mismos a las disposiciones vigentes, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta
División, RESUELVE ARTÍCULO
PRIMERO. Ordenar la inscripción del usufructo de la marca NARE (nominativa),
suscrito mediante escritura pública número 1500 de julio 29 de 2002, haciendo
la correspondiente anotación en el registro, el cual quedara así: EXPEDIENTE:
92-3275762 MARCA:
NARE (nominativa) CERTIFICADO:
131796 CLASE:
Cemento Gris, producto comprendidos en la clase 19 de la séptima edición de
la clasificación internacional de Niza. DE:
CEMENTOS DEL NARE S.A. A:
CEMENTOS RIO CLARO S.A. DURACIÓN:
Un año, contado a partir de la fecha de la presente inscripción ARTÍCULO
SEGUNDO: Remitir al Grupo de Registro de la División para lo de su cargo ARTÍCULO
TERCERO. Notifíquese personalmente al Doctor Federico Escobar Benavides, apoderado
de los solicitantes, o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución,
entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella proceden los recursos
de reposición ante la Jefe de la División de Signos Distintivos y el de apelación,
para ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación. Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá, D.C. a los La Jefe de
la División de Signos Distintivos MARIA
DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO
[8]
Subordinación societaria. Se caracteriza por el hecho que el poder de decisión
de una compañía está, directa o indirectamente, sometido a la voluntad de otra
u otras personas, que es su matriz. (Derecho Societario. Francisco Reyes Villamizar).
Las sociedades filiales o subsidiarias, tienen con la matriz vínculos que implican
en la práctica la unidad de intereses y propósitos. (sent. C-510 de 1997) |