Concepto 03040492 del 12 de Agosto de 2003

 

Bogotá, D.C.

010/

Asunto             Radicación       03040492         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la aplicación del artículo 454 de la ley 9 de 1979 para el registro de las marcas relacionadas con productos farmacéuticos. Sobre el particular le manifestamos que la disposición contenida en el artículo 454 de la ley 9 de 1979 sobre el informe previo permisible del Ministerio de Salud, respecto de las marcas que distinguen productos farmacéuticos y la facultad de esta entidad para solicitar la cancelación de tales registros, ha sido desplazada por la norma comunitaria, de modo que se encuentra suspendida su aplicación. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Régimen de Propiedad Industrial

En Colombia, el tema de la propiedad industrial es regulado actualmente por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.[1] Esta Decisión regula el tema de manera integral,[2] de modo que la legislación interna solamente puede reglamentar los vacíos o temas no tratados en la misma.[3]

En este sentido, para que la legislación interna tenga validez se requiere que verse sobre asuntos no regulados por la comunidad. En este orden de ideas, si la ley interna contraviene la norma comunitaria no se aplica, pues prevalece esta última. Este es el fenómeno conocido como "preemtion" en el cual la norma internacional "ejerce una especie de ocupación del terreno con desplazamiento de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles con las normas del derecho comunitario".[4]

El Tribunal Andino de Justicia, en la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada el 6 de abril de 1988 por la Corte Suprema de Justicia de Colombia dentro del proceso No. 1772 que trata sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979 del derecho interno colombiano señaló que "para que la legislación nacional preexistente pueda coexistir con la comunitaria pese a la aplicación preferente de esta en todo lo relativo a un asunto reglado, se requiere que verse sobre asuntos o materias no regulados en lo absoluto por la comunidad, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de la Decisión 85, con los delitos contra la propiedad industrial o con la reglamentación del llamado "nombre comercial" temas que ella no trata. Pero si el asunto o materia se encuentra regulado en la Decisión, ha de entenderse, en sana lógica, que lo está íntegramente, en su totalidad, de suerte que no resulta admisible la aplicación simultánea de normas nacionales por razonables y pertinentes que estas puedan parecer. De otro modo no podría existir un régimen único y uniforme en la Subregión - objetivo esencial del derecho de la integración - al permitirse que este resulte modificado, tergiversado o adicionado en alguna forma por la legislación nacional, la cual carece de competencia para ello.

(...)

"No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos, o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella. En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos. Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración." (Resaltado fuera de texto)

En este orden de ideas, es importante precisar que el régimen común de la Propiedad Industrial al regular el tema de las marcas no condiciona su registro a decisiones u autorizaciones de otras autoridades, distintas a la oficina nacional competente, que en el caso de Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio.[5]

Por lo anterior, atendiendo a los principios del complemento indispensable, aplicación directa del ordenamiento supranacional y preeminencia del mismo, dado que el derecho interno no puede contravenir la legislación comunitaria, se concluye que la disposición contenida en el artículo 454 de la ley 9 de 1979 sobre el informe previo permisible del Ministerio de Salud, respecto de las marcas que distinguen productos farmacéuticos y la facultad de esta entidad para solicitar la cancelación de tales registros, ha sido desplazada por la norma comunitaria, de modo que se encuentra suspendida su aplicación.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1]La Decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina constituye el régimen vigente en materia de propiedad industrial de la subregión, desde el 1 de diciembre de 2000.

[2]La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula los temas relativos a las patentes de invención y modelos de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados, diseños industriales, secretos empresariales, marcas, lemas y nombres comerciales y denominaciones de origen.

[3]Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 3-IP-96: "Dentro del principio de la complementariedad que debe existir entre el derecho comunitario y el nacional, cuando el primero no regule alguno o algunos aspectos o campos de la propiedad industrial, que puedan ser llenados por el derecho interno se ha de entender que 'no es admisible en ningún caso que la autoridad nacional intente regular aspectos del régimen marcario ya definidos en la Decisión 85, o que se pretenda que continúen vigentes en el ordenamiento interno, normas nacionales que la contradigan, pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos, o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella. En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos. Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración'." (Subrayado fuera de texto)

[4]Ibídem, proceso 2-IP-97.

[5]Decreto 2153 de 1992, artículo 2: "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

      "6. Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma".

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