| Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 03040492
Trámite 113 Actuación
440 Folios
003 Estimado doctor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada
con la aplicación del artículo 454 de la ley 9 de 1979 para el registro de las
marcas relacionadas con productos farmacéuticos. Sobre el particular le manifestamos
que la disposición contenida en el artículo 454 de la ley 9 de 1979 sobre el informe
previo permisible del Ministerio de Salud, respecto de las marcas que distinguen
productos farmacéuticos y la facultad de esta entidad para solicitar la cancelación
de tales registros, ha sido desplazada por la norma comunitaria, de modo que se
encuentra suspendida su aplicación. Lo anterior si se tienen en cuenta las siguientes
consideraciones: 1.
Régimen de Propiedad Industrial En
Colombia, el tema de la propiedad industrial es regulado actualmente por la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina.[1] Esta Decisión regula el tema de manera integral,[2] de modo que la legislación interna
solamente puede reglamentar los vacíos o temas no tratados en la misma.[3] En
este sentido, para que la legislación interna tenga validez se requiere que verse
sobre asuntos no regulados por la comunidad. En este orden de ideas, si la ley
interna contraviene la norma comunitaria no se aplica, pues prevalece esta última.
Este es el fenómeno conocido como "preemtion" en el cual la norma internacional
"ejerce una especie de ocupación del terreno con desplazamiento de las normas
que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles
con las normas del derecho comunitario".[4] El
Tribunal Andino de Justicia, en la interpretación prejudicial de los artículos
56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
solicitada el 6 de abril de 1988 por la Corte Suprema de Justicia de Colombia
dentro del proceso No. 1772 que trata sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 454 de la Ley 9a. de 1979 del derecho interno colombiano
señaló que "para que la legislación nacional preexistente pueda coexistir con
la comunitaria pese a la aplicación preferente de esta en todo lo relativo a un
asunto reglado, se requiere que verse sobre asuntos o materias no regulados
en lo absoluto por la comunidad, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso
de la Decisión 85, con los delitos contra la propiedad industrial o con la reglamentación
del llamado "nombre comercial" temas que ella no trata. Pero si el
asunto o materia se encuentra regulado en la Decisión, ha de entenderse, en sana
lógica, que lo está íntegramente, en su totalidad, de suerte que no resulta admisible
la aplicación simultánea de normas nacionales por razonables y pertinentes que
estas puedan parecer. De otro modo no podría existir un régimen único y uniforme
en la Subregión - objetivo esencial del derecho de la integración - al permitirse
que este resulte modificado, tergiversado o adicionado en alguna forma por la
legislación nacional, la cual carece de competencia para ello. (...) "No
se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue
o suprima normas sobre tales aspectos, o que se insista en mantener la vigencia
de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella.
En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen
por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho
de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida
de tales derechos. Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del
derecho de la integración." (Resaltado fuera de texto) En
este orden de ideas, es importante precisar que el régimen común de la Propiedad
Industrial al regular el tema de las marcas no condiciona su registro a decisiones
u autorizaciones de otras autoridades, distintas a la oficina nacional competente,
que en el caso de Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio.[5]
Por lo
anterior, atendiendo a los principios del complemento indispensable, aplicación
directa del ordenamiento supranacional y preeminencia del mismo, dado que el derecho
interno no puede contravenir la legislación comunitaria, se concluye que la disposición
contenida en el artículo 454 de la ley 9 de 1979 sobre el informe previo permisible
del Ministerio de Salud, respecto de las marcas que distinguen productos farmacéuticos
y la facultad de esta entidad para solicitar la cancelación de tales registros,
ha sido desplazada por la norma comunitaria, de modo que se encuentra suspendida
su aplicación. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad,
puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ Jefe
Oficina Asesora Jurídica
|