Concepto 03004020 del 29 de Agosto de 2003

 

Bogotá D.C

010/

Asunto            Radicación            03004020
Trámite 113
Actuación            440
Folios                005
Apreciado señor:

Damos respuesta a su consulta radicada en esta entidad bajo el número de la referencia, para informarle en relación con su consulta que mediante un concepto no podemos expresarle si la utilización de un nombre de dominio por medio del cual se puede acceder a un sitio de internet, constituye un uso marcario en Colombia. Ello dependerá de cada situación específica, de la naturaleza del bien o servicio identificado con el signo  y del uso que se le de al respectivo nombre de dominio.

No obstante lo anterior, respecto del tema, nos permitimos hacerle los siguientes comentarios:

1. Territorialidad de los derechos marcarios

En Colombia los derechos de propiedad industrial están regulados por la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones de acuerdo con la cual, según lo establecido en su artículo 154 AEl derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva Oficina Nacional Competente.@[1] En consecuencia, la protección jurídica y el ejercicio del derecho sobre una marca esta delimitado al territorio del país en que se otorga la respectiva concesión, por lo que, la protección no puede extenderse mas allá del territorio del respectivo Estado. De allí se deriva entonces el denominado principio de la territorialidad en materia de propiedad industrial.

Respecto de la territorialidad de la marca, el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que, ALa regla general en derecho marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma, debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado.[2]

1.1 Sistema atributivo de adquisición del derecho sobre una marca

Si bien el uso de las marcas es libre, sin necesidad de que para ello se cuente con un registro, debe precisarse que dicho uso no estará protegido en tanto solamente el registro otorga a su titular[3] el derecho a usar la marca de forma exclusiva. En otras palabras, el derecho a usar una marca únicamente por su titular o por terceros por él autorizados y el derecho de impedir su uso por parte de terceros no autorizados, lo confiere solamente el registro.[4]  

Ahora bien, tal y como lo establece la normatividad andina, el registro de una marca y su protección, se extiende sólo a los productos o servicios específicados en la solicitud y no confiere a su titular expectativa o derecho alguno para usar el registro de igual signo para distinguir otros productos o servicios.[5]

La excepción al principio de la territorialidad y la especialidad del registro marcario, lo constituyen las marcas notorias. En efecto, el titular de una marca notoria puede ejercer sus derechos de exclusividad sobre la misma sin que necesariamente haya obtenido el registro correspondiente en el país en donde reclama su protección[6].

Igualmente, el titular de una marca notoriamente conocida está facultado para ejercer sus derechos de exclusividad frente a terceros que pretendan registrar el mismo signo para productos similares o idénticos y en algunos casos para todo tipo de productos y servicios[7]

2. Uso de la marca a través de un nombre de dominio

El artículo 166 de la Decisión 486 establece que, ASe entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

ATambién se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los países miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

AEl uso de una marca en moda tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por la falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.@   

Respecto del concepto de uso de la marca, el Tribunal Andino de Justicia ha establecido que, Aeste se refiere a su efectiva utilización como signo que distingue a un producto o servicio que está en el mercado y que por lo tanto llega a los consumidores.@[8]

Los nombres de dominio pueden constituir signos identificadores  coincidentes con marcas de bienes y servicios. A este respecto, en un documento de la Organización Mundial de la Propiedad OMPI denominado A La Gestión de los nombres y direcciones de Internet, Cuestiones de Propiedad intelectual -Proceso de la OMPI relativo a los nombres de Dominio de Internet@ de fecha 30 de abril de 1999, se señalo que ALos nombres de dominio han adquirido una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales. Conforme las actividades comerciales aumentan en Internet, los nombre de dominio se vuelven parte del sistema de comunicación normalizada utilizada por las empresas para identificarse e identificar sus productos o servicios y actividades. La publicidad que aparece en los medios de comunicación incluye regularmente una dirección de nombre de dominio junto con otros medios de identificación y comunicación, como el nombre de la empresa, la marca y los números de teléfono y telefacsímile. Sin embargo, si bien los números de teléfono y telefacsímile son una serie anónima de números sin significado, el nombre de dominio, debido a su finalidad de servir para recordar e identificar con frecuencia se relaciona con el nombre o la marca de la empresa o con sus productos o servicios.@[9] (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, la utilización de un nombre de dominio podría constituir eventualmente un uso marcario, en la medida en que reúna los requisitos establecidos en el artículo 166 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. No obstante, dicho uso solamente estará protegido dentro de los límites territoriales en donde se otorgó la protección y dentro de la clase o clases en que fue concedido el correspondiente registro de marca, a menos que el nombre de dominio constituya la manifestación del uso de una marca notoriamente conocida. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información acerca del desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica    



[1]

Decreto 2153 artículo 2: AFunciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(...)

A6. Administrar el sistema nacional de propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.@

[2]

Tribunal Andino de Justicia, proceso 17-IP-98.

[3]

Decisión 486, artículo 154.

[4]

Tribunal Andino de Justicia, proceso 54-IP-2000: AEste tribunal ha establecido que la única manera de adquirir el derecho exclusivo de la marca es por medio del registro ante la Oficina Nacional Competente, descártandose la posibilidad de que existan otros medio de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación; el derecho se adquiere a través del registro, pudiéndose posteriormente celebrar respecto a la marca, contratos de uso, cesión, o transferencia mercantil del título marcario, los que deben inscribirse en la respectiva Oficina Nacional Competente@ (Resaltado fuera de texto)

[5]

Tribunal Andino de Justicia, proceso 12-IP-96: AUna marca no puede proteger a todos los productos del universo; la protección marcaria se limita a los productos a los cuales el titular haya referido o haya concretado su solicitud, y dentro de éstos con similares idénticos y no con todos los demás. Esta limitación protectiva de la marca constituye lo que en doctrina se denomina Ala especialidad@ que se refleja en la definición o concepto que sobre utiliza el artículo 81 de la Decisión 344"

[6]

Decisión 486, artículo 229: ANo se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:

Aa) No esté registrado en trámite de registro en el país miembro o en el extranjero@

(...)

[7]

URIBE ARBELAEZ, Martín, Propiedad Industrial, Neoliberalismo y Patente sobre la Vida. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá 2002, página 47: ALa característica específica de la marca notoria es que su registro va más allá de la Clase de productos o servicios en la que está inscrita, para impedir un registro igual o similar en todas las demás clases de productos y servicios.@

Decisión 486, artículo 136: ANo podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectará indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (...)

Ah)Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.@  (Resaltado fuera de texto)          

[8]

Proceso No. 1-IP-91

[9]

La gestión de los nombres y direcciones de internet. Cuestiones de propiedad intelectual. Informe final sobre el proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio en Internet. 30 de abril de 1999 htttp://wipo.int

 

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