010/
Bogotá, D.C.
Asunto Radicación 03032142
Trámite 113
Actuación 440
Folios 010
Estimada señora:
Damos respuesta a su consulta radicada
en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:
1. El código penal en
el Título V Delitos contra el orden económico social, capítulo primero, e su artículo
306[1] describe en forma clara y precisa el tipo penal
de la usurpación de marca.
2. Esta Entidad no cuenta
con modelos de demandas de competencia desleal; sobre el particular es importante
señalar que en las mismas se deberán cumplir los requisitos legales exigidos y
señalados en el código de procedimiento civil y la ley 256 de 1996.
3. Consideramos pertinente
para su información exponer en forma general algunos aspectos relacionados con
el tema marcario
3.1 Marcas
3.1.1 Sistema atributivo de adquisición
del derecho sobre una marca
De conformidad con el artículo 134 de
la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, constituye marca "cualquier
signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado."
De conformidad con el artículo 154 de
la misma norma comunitaria, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere
por su registro ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante
la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de lo cual deben cumplirse
los requisitos establecidos en el capítulo I y surtirse el procedimiento determinado
en el capítulo II del título VI de la Decisión.
3.1.2 Derechos derivados del registro
de una marca[2]
De conformidad con el artículo 155 de
la Decisión 486, "el registro de una marca confiere a su titular el derecho de
impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
"a) Aplicar o colocar la marca o un signo
distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado
la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se
ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos
de tales productos; (el subrayado es nuestro).
"b) Suprimir o modificar la marca con
fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos
para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los
servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas,
embalajes o acondicionamientos de tales productos;
"c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas,
embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar
o detentar tales materiales;
"d) Usar en el comercio un signo idéntico
o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando
tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular
del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios
idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión." (el subrayado es nuestro)
En este punto conviene precisar que, el
artículo 157 de la Decisión 486 establece los eventos en que el uso no autorizado
de una marca es permitido, a saber:
El uso de una indicación, con el propósito
de dar información cierta al público sobre una característica de un producto o
servicio, siempre y cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de
marca y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no
sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos
o servicios, es decir, que no se use para identificar el producto como tal.[3]
El uso de buena fe "de la marca registrada
para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos
o servicios legítimamente marcados o para indicar la existencia de accesorios
utilizables con los productos de la marca registrada", siempre y cuando se limite
al propósito de informar al público y que no sea "susceptible de inducirlo a error
o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos."[4]
3.1.3 En cuanto a la confundibilidad
de los signos
El
literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece
la irregistrabilidad como marca de los signos que:
a)
"Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error a
una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero,
para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de
los cuales el uso de la marca pueda inducir al público en error "
La
confundibilidad radica básicamente en la acción de confundir hasta el punto de
tomar una cosa por otra. El Tribunal Andino de Justicia se ha manifestado en numerosas
ocasiones dando pautas para la realización del análisis comparativo[5]y definiendo la confundibilidad
de la misma, frente a esté último punto ha indicado que, "Tanto la confusión como
el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los
consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores
en la cabal identificación de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal
ha señalado que la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una
cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza
entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido
que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente
inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y el
derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes
de registro que lo perjudiquen."[6]
Para
que exista el riesgo de confusión o asociación es preciso que concurran dos circunstancias
que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección
del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos, entre
los cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético.
En segundo lugar es necesario analizar los productos o servicios que identifican
las marcas en conflicto. En efecto "el principio de especialidad [7]
circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos
en el registro y así el alcance de la cobertura incide en el derecho a evitar
el registro de una solicitud marcaría, para solo aquellos signos que pretendan
los mismos productos o servicios o siquiera relacionados en alguna medida.
La
coexistencia de dos marcas confundibles que comprenda los mismos productos o productos
relacionados generaría confusión para el consumidor frente al origen empresarial
de los mismos, pues podrá creerse que se trata de la misma marca o de marcas que
pertenecen a un mismo titular, que distinguen una nueva o una misma línea de productos,
debido a que están destinados a un mismo tipo de consumidor además de presentar
los mismos canales de comercialización.
Resulta
de mucha importancia señalar, los criterios que la jurisprudencia marcaria ha
definido para determinar si existe relación entre los productos para lo cuales
se solicita el registro de una marca:[8]
En
principio se dice que productos o servicios que se destinan a finalidades iguales,
idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de presentar similitud
real para el consumidor, el que podrá entonces confundirse, que es lo que se trata
de evitar mediante el examen de registrabilidad. La naturaleza o la estructura
del producto, su composición física o química y aún su misma presentación, tienen
sin duda menos influencia que la finalidad, para el efecto de establecer similitudes
o parecidos. Iguales criterios deberán seguirse para determinar la diversidad
real o heterogeneidad entre productos que de por sí permiten una diferenciación,
sin necesidad de acudir a la marca.
La
aplicación de estos criterios permite afirmar que, al tratarse de los mismos productos
o estrechamente relacionados, se comparten las mimas finalidades, y están destinados
a los mismos mercados, por lo que es evidente que se comercializan a través de
los mismos canales, situación que indefectiblemente genera confusión en cuanto
al origen empresarial, circunstancia que claramente incrementa el riesgo de confusión.
"El
signo marcario o la marca ha logrado dos efectos importantes dentro de la comercialización:
proteger al consumidor como elemento esencial de la relación psicológica entre
bien y el signo, dándole la oportunidad de distinguir y diferenciar un signo material
de otro, y de catalogar los productos que la marca protege, distintividad intrínseca
y extrínseca que le obvia el problema de confundir unos bienes o servicios que
presta una persona de los bienes o servicios que proporciona o presta otra. En
esta forma, el consumidor, al que se le tutela bajo el principio "pro
consumitore", está seguro de que lo que adquiere tendrá siempre una misma
fuente de origen o empresa productora, aunque en nada le interese la concreción
sobre el productor en sí mismo; como también tendrá la seguridad -aunque no la
certeza- de que con esa marca el producto perdurará con la misma calidad. La marca
puede también proteger al consumidor con la identificación del productor ante
una acción civil o penal, según así lo establezcan las legislaciones internas,
por la mala calidad del producto o las consecuencias perjudiciales y debidamente
probadas que éste le hubiere producido. Esto no podría darse si los productos
tuvieran una comercialización sin un signo que los identifique, distinga y señale
la fuente empresarial."
Como
consecuencia de lo expuesto, los signos confundibles no pueden coexistir pacíficamente
en el mercado, ya que inducen la consumidor a error y podrían generar perjuicio
a tanto a los empresarios titulares como a los consumidores que se verían expuestos
a confusión pues generaría en el mercado con la idea de que provienen del mismo
empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares,
o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa..
4. Acciones de protección de
los derechos de propiedad industrial
4.1 Acciones por infracción
de derechos
De conformidad el artículo 238 de la Decisión
486, el titular de derechos de propiedad industrial protegidos en virtud de la
misma, puede entablar acción ante la autoridad nacional competente, en el caso
colombiano, ante las autoridades jurisdiccionales, contra cualquier persona
que infrinja su derecho o contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia
de una infracción.[9]
4.1 Acciones por competencia
desleal
4.2.1 Presupuestos para la aplicación
de las normas de competencia desleal
Los
artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación de
la misma, luego, para que una conducta sea reprimida como desleal en ella deben
darse cada unos de esos supuestos. En este orden de ideas, para que una conducta
sea considerada como desleal, deberá cumplir en general con los siguientes supuestos:
-
Haber sido realizada en el mercado.
-
Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad
de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando tal actuación
es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado
del actor o de un tercero.
-
Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad
de comerciantes.
-
Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos
en el mercado colombiano.
4.2.2
Conductas constitutivas de competencia desleal
Los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian
algunas conductas que el legislador considera desleales, entre las cuales destacamos
como eventualmente relacionadas con la propiedad industrial, los actos de confusión,
de engaño, de imitación y de explotación de la reputación ajena, consagrados
en los artículos 10, 11, 14 y 15, respectivamente. Ahora bien, las conductas enunciadas
por la ley 256 de 1996 deben ser interpretadas armónicamente con las enunciadas
en el artículo 259 de la Decisión 486, el cual se refiere a algunas que el legislador
andino consideró desleales vinculadas a la propiedad industrial,[10] entre las cuales está
la descrita en el literal a), consistente en "cualquier acto capaz de crear confusión,
por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la
actividad industrial o comercial de un competidor."
4.2.3.
Violación de la prohibición general
El
artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer la prohibición general de los
actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia
desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales,
cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la
buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o
bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador
o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." Del mismo modo,
el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos
de competencia desleal en relación con la propiedad industrial.
En
consecuencia, si alguna conducta vinculada con la propiedad industrial no encuadra
dentro de las tipificadas en el artículo 259 de la Decisión 486, debe analizarse
a la luz de las enunciadas en la ley 256 de 1996, del artículo 258 de la Decisión
486 y de la prohibición general contenida en la ley 256 de 1996, para determinar
si se puede o no considerar como desleal.
4.2.4
Acciones
Al
tenor de la ley 256, cualquier persona que participe o demuestre su intención
de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados
por actos de competencia desleal puede iniciar una acción declarativa y de condena
o preventiva o de prohibición.[11]
De conformidad con
la citada ley, para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe
haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica
como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales, y cuyos efectos
principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o
de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando
a pesar de ya haberse producido, aún no ha causado ningún perjuicio.
4.2.5
Legitimación activa
Conforme
a lo establecido en el artículo 21 de la ley 256 de 1996 "cualquier persona que
participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses
económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal,
está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20
de esta ley."
En
consideración a lo anterior, resulta claro que la legitimación para el ejercicio
de las acciones de competencia desleal está condicionada al cumplimiento y acreditación
de los siguientes supuestos:
1.
Participación o intención de participación en el mercado que resulta afectado
por los actos de competencia desleal.
2.
Que sus intereses económicos resultan perjudicados o amenazados por actos de competencia
desleal.
Al
respecto es importante tener en cuenta que si bien de manera general los oferentes
y demandantes son participantes del mercado, para el ejercicio de las acciones
por competencia desleal la persona que quiera ejercitar la acción debe acreditar,
en forma concreta y particular, su participación o intención de participar en
el mercado específico afectado por los actos de competencia desleal y el perjuicio
o amenaza a sus intereses económicos.
4.2.6
Autoridades Competentes
En
cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad
con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los jueces especializados
en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde
todavía no existen, en los jueces civiles del circuito.[12]
Del
mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, por virtud de lo previsto
en la ley 446 de 1998 tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer
de estos asuntos.[13]
En efecto, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que, "la superintendencia
o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la
facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la
acción correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia
ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva
y por ende excluye a la otra.[14]
Finalmente, es importante anotar que la
ley 446 de 1998, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio además
de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas en
relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual, tiene
las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia
y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones
administrativas contempladas en el decreto 2153 de 1992.
4.3 Acciones penales
Según el artículo 306 del código penal,
quien fraudulentamente utilice nombre o enseña comercial, marca, patente de invención,
modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible
con uno protegido legalmente, se hace acreedor a prisión de dos a cuatro años
y multa de veinte a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Advierte
el mismo artículo que se hace acreedor a la misma pena quien financie, suministre,
distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales
o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas
en el mismo artículo.
En los anteriores términos damos respuesta
a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo.
Para obtener mayor información sobre el
desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet
www.sic.gov.co
Atentamente,
PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
Jefe
de Oficina Asesora de Jurídica
[1]Código penal, artículo 306: "El que utilice fraudulentamente
nombre comercial enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño
industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de veinte a mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá
quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte
o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos
en las circunstancias previstas en el inciso anterior."