Bogotá D.C.
010/
Asunto
Radicación 03019761
Trámite
113
Actuación 440
Folios
005
Estimado
doctor:
Damos
respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia
para informarle acerca de la protección de los usuarios y suscriptores del servicio
de telefonía móvil celular y de las facultades en relación con el tema que tiene
la Superintendencia de Industria y Comercio, lo siguiente:
1.
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
1.1
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
El
artículo 40 del decreto 1130 de 1999 dispone que Acorresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto,
la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas
para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones
a los contratos entre éstos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarías
al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
ALa Superintendencia
continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales
que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal
y protección al consumidor.
De
conformidad con lo expuesto, esta Superintendencia tiene facultades expresas en
materia de protección al consumidor en relación con los servicios prestados por
los operadores de telefonía móvil celular.
1.2
Factura
La
factura esta definida por el decreto 990 de 1998 en su artículo 3 como Ala cuenta
que el operador entrega al suscriptor por el consumo y demás servicios en desarrollo
del contrato de servicio suscrito entre ellos.
Ahora
bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del decreto mencionado AEn las
facturas se debe especificar el tipo de servicio que se cobra entre otros, roaming,
servicios suplementarios, de valor agregado, tiempo utilizado y los demás cargos
a que haya lugar. Cuando se utilice la red telefónica pública conmutada de larga
distancia RTPCLD, se deberán indicar los números llamados de destino y el tiempo
de cada llamada.
En
complemento de lo anterior, el artículo 7.2.1 de la resolución 575 de 2002 expedida
por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establece que, ATodos los
operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente
en la factura, el valor por concepto de establecimiento de una llamada, la unidad
de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas
en el período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior y el
tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado
y demás cargos a que haya lugar.
AAsimismo
deben aparecer los valores adeudados o intereses causados, advirtiendo cual es
la tasa de interés por mora que se cobra.
Así las
cosas, la expedición de la factura es un derecho del suscritor o usuario que implica
la facultad de recibir la información que se le debe suministrar sobre los aspectos
mencionados, y en opinión de esta oficina, la expedición de la factura con la
información que en ella se contiene, no debe generar ningún tipo de cobro adicional
a la prestación del servicio. No obstante lo anterior, cuando el suscriptor o
usuario desea una facturación detallada, que contemple una información adicional
a la establecida en la ley, tal facturación puede generar eventualmente un costo
para el suscriptor o usuario.
1.2.1
Unidad de tiempo de facturación
Teniendo
en cuenta que no hay una norma de orden público que determine cual es la unidad
de medida de facturación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
dentro de los límites de la autonomía privada, los operadores pueden establecer
la unidad de tiempo de facturación a cobrar y en tal sentido, pueden cobrar a
los usuarios o suscriptores las fracciones de minutos como tal o como minutos
completos en tanto no existe una norma que así se los prohíba.
En
efecto, mediante concepto radicado en esta Entidad bajo el número 00058915 de
8 de agosto de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones señalo que
AEn relación con la facturación del minuto como unidad de medida específica, no
existe una norma que expresamente autorice a las empresas a realizar este tipo
de facturación, razón por la cual hay que acudir al principio de la autonomía
de la voluntad en el ámbito contractual, lo cual significa que este tipo de medidas
debieron ser pactadas por los contratantes al momento de suscribir sus respectivos
contratos.
Así
las cosas, los operadores de telefonía móvil celular en desarrollo del principio
de la autonomía de la voluntad, pueden pactar con sus usuarios la unidad de medida
de facturación que pueden consistir en minutos o fracciones de minutos.
1.3.
Tarjetas prepago
La
resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, define
la tarjeta prepago como Acualquier medio impreso o electrónico, que mediante el
uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación permite a un usuario
acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que
ha adquirido en forma anticipada
En las
tarjetas prepago, quien impone las condiciones de venta y uso de las mismas es
generalmente el prestador del servicio y el usuario es quien decide, conforme
a la información que se le suministra respecto del servicio a adquirir, su adquisición
preferente frente a otros sistemas u otros prestadores de servicio.
Ahora
bien, al tenor de lo dispuesto por la resolución 575 en su artículo 7.3.2 ALos
operadores de telecomunicaciones que ofrezcan servicios con tarjetas prepago deben
ofrecer un número gratuito de información a los usuarios, que debe aparecer impreso
en las tarjetas y puede ser utilizado por los usuarios, inclusive desde teléfonos
públicos, para conocer el valor de las tarifas por minuto prepagado y las promociones
vigentes, presentar quejas y reclamos y obtener orientación sobre la utilización
del servicios.
A
su vez, el artículo 7.3.3 de la mencionada resolución establece que, ALos operadores
responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago deben incluir la
información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que prestan. En las tarjetas
deberá indicarse cual es la unidad de tasación de las llamadas.
Respecto
de la transferencia de saldos, el artículo 7.3.6 de la mencionada resolución establece
que, ASiempre y cuando sea técnicamente viable, los operadores deberán ofrecer
la opción de transferir los saldos no consumidores de tarjetas aún vigentes, a
una nueva tarjeta, mediante el remplazo de tarjetas de activación a través de
un sistema de audio respuesta o por cualquier otro medio idóneo.
1.3.1.
Caducidad de las tarjetas prepago
Al
tenor de lo dispuesto por el artículo 7.3.7 de la resolución 575 de 2002, ALos
operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago, deberán
informar mediante un aviso claramente identificable por el usuario, antes de la
compra de la tarjeta, el tiempo de vigencia de la misma a partir de su primer
uso y la fecha de expiración. En ningún caso la fecha de expiración podrá
ser inferior a (1) un año contado a partir de su expedición.
AEl
tiempo de vigencia a partir del primer uso de las tarjetas prepago podrá ser fijado
libremente por el operador respectivo, pero el operador deberá respetarlo aún
cuando sobrepase la fecha de expiración. (Resaltado fuera de texto)
Así
las cosas, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, a el operador
le esta permitido fijar de el plazo de vigencia a partir del primer uso de la
tarjeta.
Finalmente
le manifestamos que teniendo en cuenta que las conductas señaladas en su consulta,
salvo lo referido en el literal b) no se encuentran expresamente prohíbidas por
el régimen vigente, y por lo tanto en principio no constituyen una violación al
mismo esta Superintendencia ha adoptado medidas orientadas principalmente a garantizar
el suministro de información veraz y suficiente al consumidor, en estos aspectos.
En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad, encontrará todos
los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático
de normas y conceptos.
Atentamente,
PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
Jefe de
la Oficina Jurídica Asesora