Concepto 03019761 del 28 de Abril de 2003

Bogotá D.C.

010/

 

Asunto            Radicación    03019761
Trámite           113
Actuación       440
Folios             005

Estimado doctor:

Damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle acerca de la protección de los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de las facultades en relación con el tema que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, lo siguiente:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 40 del decreto 1130 de 1999 dispone que Acorresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre éstos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarías al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.

ALa Superintendencia continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección al consumidor.

De conformidad con lo expuesto, esta Superintendencia tiene facultades expresas en materia de protección al consumidor en relación con los servicios prestados por los operadores de telefonía móvil celular.

1.2 Factura

La factura esta definida por el decreto 990 de 1998 en su artículo 3 como Ala cuenta que el operador entrega al suscriptor por el consumo y demás servicios en desarrollo del contrato de servicio suscrito entre ellos.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del decreto mencionado AEn las facturas se debe especificar el tipo de servicio que se cobra entre otros, roaming, servicios suplementarios, de valor agregado, tiempo utilizado y los demás cargos a que haya lugar. Cuando se utilice la red telefónica pública conmutada de larga distancia RTPCLD, se deberán indicar los números llamados de destino y el tiempo de cada llamada.

En complemento de lo anterior, el artículo 7.2.1 de la resolución 575 de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establece que, ATodos los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto de establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.

AAsimismo deben aparecer los valores adeudados o intereses causados, advirtiendo cual es la tasa de interés por mora que se cobra.

Así las cosas, la expedición de la factura es un derecho del suscritor o usuario que implica la facultad de recibir la información que se le debe suministrar sobre los aspectos mencionados, y en opinión de esta oficina, la expedición de la factura con la información que en ella se contiene, no debe generar ningún tipo de cobro adicional a la prestación del servicio.  No obstante lo anterior, cuando el suscriptor o usuario desea una facturación detallada, que contemple una información adicional a la establecida en la ley, tal facturación puede generar eventualmente un costo para el suscriptor o usuario.

1.2.1 Unidad de tiempo de facturación

Teniendo en cuenta que no hay una norma de orden público que determine cual es la unidad de medida de facturación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, dentro de los límites de la autonomía privada, los operadores pueden establecer la unidad de tiempo de facturación a cobrar y en tal sentido, pueden cobrar a los usuarios o suscriptores las fracciones de minutos como tal o como minutos completos en tanto no existe una norma que así se los prohíba. 

En efecto, mediante concepto radicado en esta Entidad bajo el número 00058915 de 8 de agosto de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones señalo que AEn relación con la facturación del minuto como unidad de medida específica, no existe una norma que expresamente autorice a las empresas a realizar este tipo de facturación, razón por la cual hay que acudir al principio de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual, lo cual significa que este tipo de medidas debieron ser pactadas por los contratantes al momento de suscribir sus respectivos contratos.

Así las cosas, los operadores de telefonía móvil celular en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar con sus usuarios  la unidad de medida de facturación que pueden consistir en minutos o fracciones de minutos.

1.3. Tarjetas prepago

La resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, define la tarjeta prepago como Acualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada

En las tarjetas prepago, quien impone las condiciones de venta y uso de las mismas es generalmente el prestador del servicio y el usuario es quien decide, conforme a la información que se le suministra respecto del servicio a adquirir, su adquisición preferente frente a otros sistemas u otros prestadores de servicio.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por la resolución 575 en su artículo 7.3.2 ALos operadores de telecomunicaciones que ofrezcan servicios con tarjetas prepago deben ofrecer un número gratuito de información a los usuarios, que debe aparecer impreso en las tarjetas y puede ser utilizado por los usuarios, inclusive desde teléfonos públicos, para conocer el valor de las tarifas por minuto prepagado y las promociones vigentes, presentar quejas y reclamos y obtener orientación sobre la utilización del servicios.

A su vez, el artículo 7.3.3 de la mencionada resolución establece que, ALos operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago deben incluir la información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que prestan. En las tarjetas deberá indicarse cual es la unidad de tasación de las llamadas.

Respecto de la transferencia de saldos, el artículo 7.3.6 de la mencionada resolución establece que, ASiempre y cuando sea técnicamente viable, los operadores deberán ofrecer la opción de transferir los saldos no consumidores de tarjetas aún vigentes, a una nueva tarjeta, mediante el remplazo de tarjetas de activación a través de un sistema de audio respuesta o por cualquier otro medio idóneo.

1.3.1. Caducidad de las tarjetas prepago

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 7.3.7 de la resolución 575 de 2002, ALos operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago, deberán informar mediante un aviso claramente identificable por el usuario, antes de la compra de la tarjeta, el tiempo de vigencia de la misma a partir de su primer uso y la fecha de expiración. En ningún caso la fecha de expiración podrá ser inferior a (1) un año contado a partir de su expedición.

AEl tiempo de vigencia a partir del primer uso de las tarjetas prepago podrá ser fijado libremente por el operador respectivo, pero el operador deberá respetarlo aún cuando sobrepase la fecha de expiración. (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, a el operador le esta permitido fijar de el plazo de vigencia a partir del primer uso de la tarjeta.

Finalmente le manifestamos que teniendo en cuenta que las conductas señaladas en su consulta, salvo lo referido en el literal b) no se encuentran expresamente prohíbidas por el régimen vigente, y por lo tanto en principio no constituyen una violación al mismo  esta Superintendencia ha adoptado medidas orientadas principalmente a garantizar el suministro de información veraz y suficiente al consumidor, en estos aspectos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
Jefe de la Oficina Jurídica Asesora  

 

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