Bogotá, D.C.
010/
Asunto
Radicación 03018509
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003
Estimado
Señor:
Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que a través de un concepto no podemos determinar si la conducta descrita en la
consulta constituye una violación a las normas de competencia desleal. No
obstante lo anterior, a continuación nos permitimos ilustrarle en relación con
el punto, a fin de que pueda determinar si las conductas por usted desplegadas
podrían constituir alguna conducta de competencia desleal.
1.
Competencia Desleal
La
Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios
orientadores del Estado Social de Derecho colombiano, la libertad de empresa y
la libertad de competencia. En virtud de la libertad de competencia, todas las
personas tienen derecho a concurrir al mercado dentro de un marco en el cual cada
uno lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de
lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles
que ofrecen.
Así,
la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada, entre otras, con la
libertad de empresa y la libre competencia, la cual se traduce en "la contienda
de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines
económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación
de la clientela."[1]
Ahora
bien, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, a la
libertad de empresa y a la libre iniciativa privada, como todos los derechos y
libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho no es absoluta, sino
que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del
interés general.[2] De esta manera, los agentes
económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el
mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya previsto en
aras de proteger la libre competencia.
En
desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan
medios legales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta
y la demanda, tienen la carga de soportar dicho efecto; por el contrario,
cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que
distorsionan el mercado, su conducta es reprimible[3].
1.1.
Presupuestos de aplicación de las normas sobre competencia desleal
Para
que a un acto se le puedan aplicar las normas sobre competencia desleal y pueda
tipificarse dentro de alguna de las conductas consideradas como desleales, se
necesita el cumplimiento de los supuestos de aplicación consagrados en los artículos
2 a 5 de la ley 256 de 1996, a saber:
? Haber sido realizada en el mercado.
? Haber tenido fines concurrenciales, es
decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado,
lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener
o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.
? Se aplica a todos los participantes en
el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.
? Los actos desleales deben tener sus efectos
principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.
De
lo expuesto se colige que, para que una conducta sea calificada como desleal a
la luz del ordenamiento jurídico colombiano, ésta deberá haber tenido, fines concurrenciales,
sus consecuencias se deben haber producido en el mercado colombiano o haber estado
llamadas a producirse, como también haber sido realizada por un agente que participe
en el mercado independientemente de su calidad de comerciante.
1.2.
Actos de Competencia Desleal
La
ley 256 de 1996 establece una cláusula general de aplicación de acuerdo con la
cual, "se considera que, constituye competencia desleal, todo acto o hecho
que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario
a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, o bien
cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador
o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." (Subrayado fuera
de texto).
De
otra parte, en los artículos 8 a 19 de la misma ley, se tipifican otros actos
constitutivos de prácticas desleales, recogiendo las conductas más comunes a saber:
desviación de la clientela, desorganización de la empresa, actos de confusión,
actos de engaño, actos de descrédito, actos de comparación, actos de imitación,
explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a ruptura
contractual, violación de normas y pactos desleales de exclusividad.
Sobre
el particular, vale la pena mencionar que el artículo 8 de la ley 256 de 1996
considera como actos desleales de desviación de la clientela a "toda conducta
que tenga como objetivo o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones
mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas
costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial".
Al respecto, la doctrina ha señalado que "la clientela sí puede ser desviada,
pero no por "sistemas distintos de la normal y leal aplicación de la ley de la
oferta y la demanda".[4].
Adicionalmente,
cabe anotar que el acto de captar la clientela por sí mismo no constituye un acto
de competencia desleal, sino que constituirá competencia desleal los actos que
impliquen la utilización de "medios que no se basan en la calidad y condiciones
de las prestaciones ofrecidas, ni se basan en la eficiencia empresarial, sino
en actuaciones que distorsionan el sistema. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se
atrae a la clientela creando confusión entre los productores propios y los más
acreditados de un competidor, mediante engaño, u ofreciendo primas que disfrazan
los precios o la calidad de los productos".[5].
"Cabe
agregar, por último, que por la generalidad de la norma, la desviación puede darse,
o para atraer la clientela hacia el competidor desleal, o para alejarla sin el
anterior propósito. Ambas conductas son desleales, sin consideración alguna,
respecto del provecho que reporte su realización. Cuando se denigran, por ejemplo,
los productos del competidor rival, puede que el efecto se produzca de manera
inmediata para el ejecutor de la conducta, por permitirlo las circunstancias bajo
las cuales se realiza el acto desleal; pero si no le son favorables esperará aprovecharse
de parte de la clientela que, alejada, buscará satisfacer sus requerimientos de
bienes o servicios a través de otros empresarios con presencia en el mercado."[6]
Ahora
bien, el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 consagra que " La imitación de prestaciones
mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas
por la ley.
"No
obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se
considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial
de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
"La
inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento
de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
"También
se considerará desleal la imitación sistemática de la prestaciones e iniciativas
empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir
u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias,
pueda reputarse como una respuesta natural del mercado".
Sobre
esta conducta la doctrina ha señalado que "Se debe establecer, en primer lugar,
la delimitación del ámbito de aplicación de este supuesto, pues se trata de imitación,
que comporta un "aprovechamiento indebido de la reputación ajena"-inciso 2 art.
14-; pues sin existir imitación, se consagra posteriormente como desleal la "explotación
de la reputación ajena"-art 15-."[7]
La
conducta que describe el artículo 14 de la mencionada ley, se daría en aquellos
casos "en que la doctrina y la jurisprudencia alemanas hablan de la apropiación
directa de los resultados de trabajo de otro. Ahora bien, precisamente aquella
doctrina se esfuerza en distinguir este caso de la verdadera imitación(...) Lo
cierto es que también en el aprovechamiento directo del esfuerzo ajeno o del trabajo
del otro hay igualmente copia pero en este caso no existe un esfuerzo personal
en la obtención de ésta como lo hay en la imitación de productos. Sencillamente
el competidor desleal se apropia de las realizaciones de otro sin ningún esfuerzo
intermedio".
En
cuanto a la conducta considerada como desleal por el artículo 15 de la ley 256
de 1996, denominada explotación de reputación ajena, es importante señalar que
consiste en el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de
la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado[8].
Al respecto, es importante aclarar que esta conducta esta referida principalmente
al uso no autorizado de "signos distintivos o denominaciones de origen falsas
o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia
del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase",
"género", "manera", "imitación" y similares".[9]
En
consecuencia, de acuerdo a lo aquí señalado una conducta será considerada como
un acto de competencia desleal en cuanto cumpla con los presupuestos señalados
y adicionalmente se encuadre en la prohibición general o en alguna de las conductas
previstas en la norma como desleales.
En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de
normas y conceptos.
Atentamente,
PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ
Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica