Concepto 03002379 del 30 de Abril de 2003

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Bogotá, D.C.

 

Asunto                  Radicación          03002379
Trámite                113
Actuación            440
Folios                   006

Estimada Doctora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en  el asunto para informarle:

 1. Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, pueden ser presentados directamente por el interesado o a través de su apoderado.

2. Los recursos de apelación interpuestos contra decisiones expedidas en ejercicio de facultades jurisdiccionales se regirán de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del mismo, deben presentase a través de apoderado.

 3. La Superintendencia de Industria y Comercio solamente deberá preservar la garantía constitucional que ampara los documentos sometidos a reserva; en relación con los demás documentos se predica el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

4. La superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades jurisdiccionales sólo podrá ordenar la efectividad de una garantía previa solicitud del interesado; sin embargo puede de oficio ordenar el cese y la difusión correctiva, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor y emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma  inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o servicios cuando se tengan indicios graves de que estos atentan contra la vida o la seguridad de los consumidores.

Lo anterior por las siguientes consideraciones:

1.            Protección al Consumidor

En primer lugar es necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del decreto 2153 de 1992, las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio serán tramitadas de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el código contencioso administrativo.

1.1    Recursos de Reposición contra actos expedidos en ejercicio de facultades administrativas

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del código contencioso administrativo "Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente o por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente(..)". (Resaltado fuera de texto).

Por lo tanto, para interponer un recurso de reposición para el caso contra los actos expedidos por el Superintendente Delegado de Protección al Consumidor en ejercicio de facultades administrativas no es necesario constituir apoderado.

1.2.              Recursos de Apelación contra actos expedidos en ejercicio de facultades jurisdiccionales

El artículo 148 de la ley 446 de 1998, establece que el procedimiento aplicable para el trámite de los asuntos asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades jurisdiccionales será el previsto en la parte primera del código de contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, el  inciso 3 del mencionado artículo dispone que, "los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas."

Conforme a lo dispuesto en la norma y la interpretación dada por la Corte Constitucional en su sentencia C 415 - 02, se tiene que los actos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio se declara incompetente y aquellos a través de los que falla los asuntos de manera definitiva, son apelables ante las autoridades jurisdiccionales competentes. Adicionalmente del fallo de la corte se pueden extraer las siguientes conclusiones respecto de las funciones de esta Superintendencia:

·         La Superintendencia al ejercer las facultades jurisdiccionales, desplaza al juez respecto del cual conoce a prevención.

  • En este orden de ideas, la apelación se interpondrá ante el superior jerárquico del juez que la Superintendencia ha desplazado.

Teniendo en cuenta la consideración anterior, en materia de las actuaciones en protección al consumidor la apelación se surtiría de la siguiente manera:

·        Para los procesos de mínima cuantía la Superintendencia de Industria y Comercio es única instancia, no procede el recurso de apelación[1].

·        Para los procesos de menor cuantía, los jueces competentes para conocer de la apelación son los civiles del Circuito[2].

·        Para los procesos de mayor cuantía, el juez competente para conocer la apelación es el Tribunal Superior, de Bogotá[3].

En este orden, el trámite de los asuntos jurisdiccionales de está Superintendencia, de frente a las implicaciones de la sentencia C-415-02, continuaría rigiéndose conforme al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo [4] en su totalidad, con excepción de lo relativo al recurso de apelación que se regiría de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil[5], en este sentido y frente al interrogante planteado se considera que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión jurisdiccional de la Superintendencia deberá ser presentado por intermedio de apoderado.

2.            Reserva de Documentos

La Constitución Política establece el principio conforme al cual "todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".[6] En concordancia con tal precepto, ha previsto el código contencioso administrativo que, "toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".[7] (Subrayado fuera de texto).

En este sentido para los efectos previstos en el artículo mencionado son oficinas públicas "las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales; las de las gobernaciones, intendencias, comisarías, alcaldías y secretarías de estos despachos, (...)" [8](Subrayado fuera de texto).

En este orden y aludiendo a las autoridades citadas, la ley 57 de 1985, ha dispuesto que corresponde a ellas asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en ejercicio de sus funciones[9].

De esta forma resulta claro que los documentos que han sido recaudados por esta Superintendencia dentro del desarrollo de sus funciones tienen como única restricción a su libre acceso, la reserva que la Constitución o la ley les haya atribuido.

2.1.         Reserva documentaria en actuaciones administrativas

De acuerdo a lo establecido por la ley 57 de 1985, "las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva(...).

"Parágrafo: Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio".[10]  

La norma trascrita, reitera el principio de publicidad y libre acceso con la única limitante de aquellos documentos sujetos a reserva y supedita la restricción únicamente a aquellos documentos o piezas que poseen tal carácter.

Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha expresado que: "el hecho que los documentos de carácter reservado estén contenidos en un expediente tramitado por un ente de carácter administrativo en cumplimiento del deber de inspección y vigilancia, no trastoca el carácter del documento, pues aunque los documentos que reposen en oficinas públicas son por regla general susceptibles de acceso público no lo es menos que aún ante tal circunstancia prima la reserva legal o constitucional que con respecto a alguno o algunos se ha consagrado respecto del derecho constitucional fundamental de la intimidad".[11]

En este orden es claro que los documentos protegidos por reserva legal aportados a las investigaciones de carácter administrativo que se adelantan en la Superintendencia de Industria y Comercio no se convierten en públicos por el hecho hacer parte de las mismas, lo anterior también se predica de las investigaciones en ejercicio de facultades jurisdiccionales pues como sea anotó unas y otras están sometidas al procedimiento administrativo previsto en el código contencioso administrativo.

En consecuencia la Superintendencia de Industria y Comercio solamente deberá preservar la garantía constitucional que ampara los documentos sometidos a reserva; en relación con los demás documentos se predica el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

3.            Facultades de la superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor

3.1.              Facultades jurisdiccionales           

La ley 446 de 1998, expedida con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de facilitar el acceso a la administración de justicia, asignó funciones de carácter jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas en materias precisas, en razón de su especial conocimiento de las mismas y por consiguiente su adecuada capacidad para dar un trámite expedito y certero a dichas controversias[12].

Es así como, la referida ley le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del artículo 145, precisas facultades jurisdiccionales a prevención en materia de protección al consumidor; dichas facultades corresponden  como se indicó a precisas atribuciones otorgadas a ésta autoridad administrativa, las cuales son:

"a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa  o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor.

"b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias.

"c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma  inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores".

En relación con el procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 establece que, "En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor que se vea afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías, (...) La solicitud formulada conforme al artículo precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el título XXIII del libro 3 del código de procedimiento civil(...)". (Subrayado fuera de texto).

De lo anterior se infiere que, en materia de efectividad de garantías, por ser éstas el resultado de una reclamación entre los sujetos participes en una relación de consumo de la cual derivaron obligaciones correlativas,  es aplicable el principio de justicia rogada o principio dispositivo[13], según el cual las actuaciones tendientes a obtener su cumplimiento sólo podrán iniciarse por solicitud de parte[14].

Ahora bien, en relación con las facultades atribuidas a esta Superintendencia en los literales a) y c) anotados, y dado que éstas tienen como sustentos básicos la defensa del derecho colectivo de protección al consumidor, éstas pueden ser iniciadas de oficio o a petición de parte.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia  y además podrá servirse de índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Código de Procedimiento Civil, artículo 14 (modificado por el decreto 2282 de 1989, modificado ley 794 de 2003) " Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de los contencioso administrativo."

[2] Código de Procedimiento Civil, artículo 27

[3] Código de Procedimiento Civil, artículo 26

[4] Corte Constitucional, sentencia C-384/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa : " En tal sentido, cuando la Superintendencia actúa en ejercicio de sus excepcionales facultades jurisdiccionales, de manera alguna pierde su carácter de autoridad administrativa y de esta forma, el procedimiento aplicable en tales casos, si bien goza de unas especiales características no sale del ámbito de aplicación del procedimiento administrativo, previsto en el código contencioso administrativo.  En efecto, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, "Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral".[4] (Subrayado fuera de texto).

[5] Artículo 63: "Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa".

Artículo 351, CPC : "Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso".

Artículo 352, CPC: "Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma".

[6] Constitución Política, artículo 74.

[7] Código contencioso administrativo; artículo 19. ( Subrogado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985).

[8] Ley 57 de 1985, artículo 14

[9] Ibidem; artículo 20.

[10] Ley 57 de 1985, artículo 19

[11] Citado por la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-39804 de l7 de julio de 1997, publicado en "Doctrinas y Conceptos Jurídicos" de la misma Entidad, Págs. 312  y 313.

[12] Exposición de motivos ley 446 de 1998.

[13] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Pág. 45, Tomo I, Editorial ABC, Sexta edición, 1993, Bogotá. "En el código de procedimiento civil se mantiene la exigencia de que el proceso civil se inicie a petición de la parte interesada, quien es la facultada en la ley para que, en ejercicio de su derecho de acción, formule determinada pretensión dirigida contra otra persona, a fin de que el Estado, por medio de su órgano jurisdiccional, resuelva si esa pretensión está amparada en el Derecho Sustancial":

[14] Código de procedimiento civil, artículo 2 : "Los procesos solo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio".

 

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