| 10/ Bogotá,
D.C. Asunto
Radicación 03002379 Trámite
113 Actuación 440 Folios
006 Estimada
Doctora: Damos
respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número indicado en el asunto para informarle: 1.
Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos
por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, pueden ser
presentados directamente por el interesado o a través de su apoderado. 2.
Los recursos de apelación interpuestos contra decisiones expedidas en ejercicio
de facultades jurisdiccionales se regirán de acuerdo a lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil y por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
63 del mismo, deben presentase a través de apoderado. 3.
La Superintendencia de Industria y Comercio solamente deberá preservar la garantía
constitucional que ampara los documentos sometidos a reserva; en relación con
los demás documentos se predica el principio de publicidad de las actuaciones
administrativas. Lo
anterior por las siguientes consideraciones: 1.
Protección al Consumidor En
primer lugar es necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo
54 del decreto 2153 de 1992, las actuaciones adelantadas por la Superintendencia
de Industria y Comercio serán tramitadas de acuerdo con los principios y el procedimiento
establecido en el código contencioso administrativo. 1.1 Recursos
de Reposición contra actos expedidos en ejercicio de facultades administrativas De
conformidad con lo establecido en el artículo 52 del código contencioso administrativo
"Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro
del plazo legal, personalmente o por escrito por el interesado o su representante
o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta
de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente(..)".
(Resaltado fuera de texto). Por
lo tanto, para interponer un recurso de reposición para el caso contra los actos
expedidos por el Superintendente Delegado de Protección al Consumidor en ejercicio
de facultades administrativas no es necesario constituir apoderado. 1.2.
Recursos de Apelación contra actos expedidos en ejercicio de facultades jurisdiccionales
El
artículo 148 de la ley 446 de 1998, establece que el procedimiento aplicable para
el trámite de los asuntos asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio,
en ejercicio de facultades jurisdiccionales será el previsto en la parte primera
del código de contencioso administrativo. No
obstante lo anterior, el inciso 3 del mencionado artículo dispone que, "los actos
que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo,
la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, serán apelables ante las mismas." Conforme
a lo dispuesto en la norma y la interpretación dada por la Corte Constitucional
en su sentencia C 415 - 02, se tiene que los actos mediante los cuales la Superintendencia
de Industria y Comercio se declara incompetente y aquellos a través de los que
falla los asuntos de manera definitiva, son apelables ante las autoridades jurisdiccionales
competentes. Adicionalmente del fallo de la corte se pueden extraer las siguientes
conclusiones respecto de las funciones de esta Superintendencia: ·
La Superintendencia al ejercer las facultades jurisdiccionales, desplaza al juez
respecto del cual conoce a prevención. - En
este orden de ideas, la apelación se interpondrá ante el superior jerárquico del
juez que la Superintendencia ha desplazado.
2.
Reserva de Documentos La
Constitución Política establece el principio conforme al cual "todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca
la ley".[6] En concordancia con tal precepto, ha previsto el código contencioso
administrativo que, "toda persona tiene derecho a consultar los documentos que
reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre
que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución
o la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".[7]
(Subrayado fuera de texto). En
este sentido para los efectos previstos en el artículo mencionado son oficinas
públicas "las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General
de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias
y las unidades administrativas especiales; las de las gobernaciones, intendencias,
comisarías, alcaldías y secretarías de estos despachos, (...)" [8](Subrayado fuera de texto). En
este orden y aludiendo a las autoridades citadas, la ley 57 de 1985, ha dispuesto
que corresponde a ellas asegurar la reserva de los documentos que lleguen
a conocer en ejercicio de sus funciones[9]. De
esta forma resulta claro que los documentos que han sido recaudados por esta Superintendencia
dentro del desarrollo de sus funciones tienen como única restricción a su libre
acceso, la reserva que la Constitución o la ley les haya atribuido. 2.1.
Reserva documentaria en actuaciones administrativas De
acuerdo a lo establecido por la ley 57 de 1985, "las investigaciones de carácter
administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva(...). "Parágrafo:
Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento
y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio".[10]
La norma
trascrita, reitera el principio de publicidad y libre acceso con la única limitante
de aquellos documentos sujetos a reserva y supedita la restricción únicamente
a aquellos documentos o piezas que poseen tal carácter. Al
respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha expresado que: "el hecho
que los documentos de carácter reservado estén contenidos en un expediente tramitado
por un ente de carácter administrativo en cumplimiento del deber de inspección
y vigilancia, no trastoca el carácter del documento, pues aunque los documentos
que reposen en oficinas públicas son por regla general susceptibles de acceso
público no lo es menos que aún ante tal circunstancia prima la reserva legal o
constitucional que con respecto a alguno o algunos se ha consagrado respecto del
derecho constitucional fundamental de la intimidad".[11] En
este orden es claro que los documentos protegidos por reserva legal aportados
a las investigaciones de carácter administrativo que se adelantan en la Superintendencia
de Industria y Comercio no se convierten en públicos por el hecho hacer parte
de las mismas, lo anterior también se predica de las investigaciones en ejercicio
de facultades jurisdiccionales pues como sea anotó unas y otras están sometidas
al procedimiento administrativo previsto en el código contencioso administrativo.
En consecuencia
la Superintendencia de Industria y Comercio solamente deberá preservar
la garantía constitucional que ampara los documentos sometidos a reserva; en relación
con los demás documentos se predica el principio de publicidad de las actuaciones
administrativas. 3.
Facultades de la superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección
al consumidor 3.1.
Facultades jurisdiccionales La
ley 446 de 1998, expedida con el fin de descongestionar los despachos judiciales
y de facilitar el acceso a la administración de justicia, asignó funciones de
carácter jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas en materias
precisas, en razón de su especial conocimiento de las mismas y por consiguiente
su adecuada capacidad para dar un trámite expedito y certero a dichas controversias[12]. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos
emitidos por esta Superintendencia y además podrá servirse de índice Temático
de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD
CONSTANZA FUENTES RODRIGUEZ Jefe
Oficina Asesora Jurídica
[4]
Corte Constitucional, sentencia C-384/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa : " En tal
sentido, cuando la Superintendencia actúa en ejercicio de sus excepcionales facultades
jurisdiccionales, de manera alguna pierde su carácter de autoridad administrativa
y de esta forma, el procedimiento aplicable en tales casos, si bien goza de unas
especiales características no sale del ámbito de aplicación del procedimiento
administrativo, previsto en el código contencioso administrativo. En
efecto, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, "Las funciones jurisdiccionales
que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente
iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen
la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo
a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se
administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la
justicia arbitral".[4] (Subrayado fuera de texto).
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