Resolución no 28470 del 2002-08-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 28470 del 2002-08-30

Ref expediente no 93 396557
Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 8599 del 31 de marzo de 1997, la División de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Bacardi & Company Limited y concedió el registro de la marca HATUEY, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Imeldo Bruno Frias Frias, por considerar que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Ramiro Castro Duque, en representación de la sociedad observante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior. El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamentan de la siguiente manera:

"Debe tenerse en cuenta que la marca solicitada reproduce e imita a la marca observante en su totalidad, lo cual demuestra el ánimo de confusión que inspira a la solicitante. Adicionalmente al observarse esta marca, aparece en ella, dentro de su diseño, la expresión GRANOS, la cual no tiene relación alguna con los productos para los cuales se solicita, lo cual hace aún más evidente tal propósito."

"Es innegable la identidad existente entre las expresiones en conflicto, las cuales una vez estén distinguiendo el producto inducen al consumidor promedio, a la falsa creencia de que la observante es la fabricante de la marca solicitada a registro."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1. Norma aplicable

En primer término, es pertinente dejar en claro que para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente,  la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos; [1] no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de ésta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia. [2]

Así mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...

"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.", Lo que claramente indica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión."

En este orden de ideas, resulta indiferente la aplicación de la Decisión 344 o la 486, atendiendo la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad en estudio, esto es la confundibilidad, que se encuentra en ambas disposiciones.

2. Irregistrabilidad por confundibilidad

2.1. Norma

El artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina  señala que no podrán registrarse como marca los signos sean "idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro

o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede causar un riesgo de confusión o de asociación".

2.1.1 Concepto

La confundibilidad radica  básicamente en la acción de confundir al consumidor hasta el punto de tomar una cosa por otra. El tribunal Andino de Justicia se ha manifestado en numerosas ocasiones al respecto indicando que "Tanto la confusión como el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal ha señalado que la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen." [3]

Igualmente para que se dé el denominado "Riesgo de confusión" que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias: -el primer elemento hace referencia a las marcas como tal, entre las cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. -En segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, esto es,  los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto, pues el 'principio de especialidad' [4] limita la protección de una marca a los productos o servicios especificados en el registro, es decir, que este alcance o cobertura es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados, limitando la irregistrabilidad para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o relacionados en alguna medida.

Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran simultáneamente los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

2.1.2 Relación de  productos o servicios

2.1.2.1 Criterios para determinarla

El Tribunal Andino de Justicia ha manifestado que "Productos o servicios que se destinen a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de presentar una similitud real para el consumidor, el que podrá entonces confundirse y que es lo que se trata de evitar. La naturaleza o la estructura del producto, su composición física o química y aun su misma presentación, tienen sin duda menos influencia que la finalidad, para efecto de establecer similitudes o parecidos. Iguales criterios deberán seguirse para determinar la diversidad real o heterogeneidad entre productos que de por sí permiten una suficiente diferenciación, sin necesidad de acudir a la marca." [5]

2.2 Estudio de regsitrabilidad

Es preciso entrar a estudiar la relación existente entre los productos de la clase 16 que pretende distinguir la marca solicitada tales como: papel, cartón, impresos, diarios, períodicos,libros, entre otros y los productos que distingue la marca registrada de las clases 33 'bebidas alcoholicas.'

Este Despacho después de aplicar los criterios citados concluye que los productos de la clase 16 que distinguiría la marca solicitada  y los productos de la clase 33 que distingue la marca registrada no se relacionan directamente toda vez que, la naturaleza de cada una es diferente. Encontramos que no  se trata del mismo genero de productos, así como la especificidad en el uso de cada uno, hace que el consumidor mantenga a salvo su derecho a no  confundirse. Los artículos de papelería delimitan un uso determinado y satisface una necesidad inconfundible, sin presentar complementariedad o intercambiabilidad con las bebidas alcohólicas.

Ahora bien, debido a la conclusión del párrafo precedente, encontramos que no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la confundibilidad o no de los signos. Pues,  nada obsta para que  coexistan dos marcas similares o incluso idénticas, si los productos o servicios por ellas amparados no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación, tal como sucede en este caso.

3. Usos diferentes al registro

En cuanto a la inclusión de la expresión GRANOS dentro de la etiqueta, éste no puede ser un argumento válido para establecer la confundibilidad entre los signos dado que el signo se concede para distinguir exclusivamente productos de papelería de la clase 16, que como ya se mencionó difieren totalmente de los productos de la clase 33 y 32.

Es así, como esta Superintendencia, de conformidad con la normatividad aplicable, debe realizar un análisis de registrabilidad sobre la base del uso de la marca en los términos que obran en la solicitud, bajo los cuales se encuentra un uso protegido de la forma como obra en el registro. No obstante, dentro del análisis no se pueden establecer los usos que de manera efectiva pueden realizarse en contravención de las normas por imitación de signos de terceros; el registro otorga un derecho que no puede vulnerar derechos de terceros en relación con su uso, bajo el entendido de que éste debe ser realizado dentro de los límites del registro obtenido para encuadrarse en la protección legal. Cualquier uso que no se enmarque dentro de la protección otorgada y que se dirija a imitar signos de un tercero, podría ser contrario a la ley y violatorio de las disposiciones en materia de competencia desleal o protección al consumidor, caso en el cual quien se vea afectado podría iniciar las acciones pertinentes.

Por lo tanto, la marca solicitada a registro no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la Decisión 344, hoy Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.  

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la resolución 3599 de 1997, en el sentido de

Conceder el registro de

LA MARCA                   : HATUEY (mixta)

PARA DISTINGUIR        :Papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, diarios y periódicos, libros; artículos de encuadernación, fotografías, papelería, materias adhesivas (para papelería), materiales para artistas, pinceles; maquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos);naipes; caracteres de imprenta; clises.Productos comprendidos en la clase 16 de la séptima edición de la Clasificación Internacional de Niza.

TITULAR                       : Imeldo Bruno Frias Frias

DOMICILIO                    : Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela

VIGENCIA                     : DIEZ años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución.          

CERTIFICADO no

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese personalmente la doctora Claudia Constanza Casas Coll y Ramiro Castro Duque, apoderados delsolicitante y opositor o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO CUARTO. Asignar número de certificado al derecho concedido, previao pago de los derechos correspondientes y previa anotación en el registro de la propiedad industrial.

 

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,


 JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ

sgch



[1] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema de 'la vigencia temporal de la ley' ... Dentro de la misma problemática se inscribe también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho de propiedad industrial validamente concedido...' Lo que por argumento a contrario excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido, aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."

[2] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente...

"Habrá de ser examinado entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan idénticos principios - y en el caso límite las mismas normas- en relación al caso concreto en debate..."

 Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[4] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

[5] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 1-IP-87.

 

 

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