Resolución No. 28074 de Agosto 29 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 28074 del 2002-08-29

Ref expediente no 01.32517
Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 43059 de 2001, la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca LEXISNEXIS, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41ª de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por la sociedad Reed Elsevier Properties Inc., , declarando fundada la observación presentada por la sociedad Nexys Open Systems S.A., con fundamento en la marca NEXYS, registrada en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, e infundada la oposición presentada por la sociedad Legislación Económica S.A. Legis S.A., con fundamento en la marca LEGIS al considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de La Comunidad Andina.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Humberto Rubio Camacho, en representación de la sociedad solicitante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"En el aspecto fonético, la simple pronunciación de cada signo nos esta señalando Ia ostensible diferencia que los caracteriza y en el aspecto conceptual ofrecen una marcada diferencia, si tenemos en cuenta la composición de cada signo y los productos que distinguen. Como quedo probado en el documento aportado con la contestación de la oposición los productos LexisNexis; se explotan en Colombia, en la Universidad de Los Andes y hasta la fecha no se ha presentado ningún conflicto, lo que demuestra inequívocamente que las marcas coexisten actualmente en el mercado Colombiano.

"Debemos apreciar que las denominaciones comparadas no es coincidente y no ocupan la misma posición; además debe observarse que Ia impresión general que las marcas denominativas producen en el pIano fonético depende, en buena medida, de la tonalidad de La respectiva denominación.

"Sobre esta apreciación anota el tratadista CARLOS FERNANDEZ NOVOA; en su obra FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MARCAS - Editorial Montecarvo, S.A.; Madrid, España; 1.984, Lo siguiente: "Más si en las denominaciones confrontadas es divergente Ia sílaba tónica y coincidente Ia sílaba situada en primer lugar, será a menudo poco probable que exista semejanza entre las denominaciones". (Este criterio cabe perfectamente en el asunto que nos ocupa).

"De todas maneras y teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas anteriormente que demuestran que las marcas en conflicto son diferentes y pueden coexistir rogamos tener en cuenta la importancia de la marca LexisNexis; pues su protección de acuerdo a las reglas universales van más aIlá de la especialidad constituyendo una pieza básica de un sistema o legislación marcaria.

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1. Confundibilidad

1.1   Norma

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error."

2. Confundibilidad con marca

2.1 Concepto

La confundibilidad radica básicamente en la acción de confundir al consumidor hasta el punto de tomar una cosa por otra. El tribunal Andino de Justicia se ha manifestado en numerosas ocasiones dando pautas para la realización del análisis comparativo [1] y definiendo la confundibilidad misma, frente a éste último punto ha indicado que "Tanto la confusión como el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal ha señalado que la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen." [2]

Para que exista el riesgo de confusión o de asociación que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos,  entre los cuales debe existir identidad o semejanzas de tipo visual, conceptual o fonético. En segundo lugar, es necesario analizar los productos o servicios que identifiquen las marcas en conflicto. En efecto, el 'principio de especialidad' [3] circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así este alcance o cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud marcaria, para solo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios  o  si quiera relacionados en alguna medida. Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

2.2. Confundibilidad de los signos

En el caso que nos ocupa se trata de resolver el conflicto entre las marcas LEXISNEXIS(N) y NEXSYS(M), esta última registrada con anterioridad a la mencionada en primer lugar y estando las primera de ellas destinada a distinguir servicios de la Clase 41 internacional, y la segunda a productos comprendidos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

En la comparación de marcas mixtas hay que tener en cuenta que éstas por su naturaleza requieren un análisis especial [4] . En efecto, si bien la marca mixta cuenta con una parte gráfica y otra denominativa, hay que extraer el elemento que predomina, pues es éste el que el consumidor capta y el que recuerda en el mercado. Así las cosas, el examinador de marcas debe ponerse en lugar del consumidor adquirente del producto o servicio y de una visión de conjunto determinar el elemento sobresaliente. No obstante, la práctica nos enseña que la parte destacada en las marcas mixtas normalmente es la nominativa, ya que las palabras son instrumento de comunicación y a su vez tienen la fuerza expresiva para que el consumidor solicite la marca en el mercado.

Teniendo en cuenta que en las marcas mixtas predomina la parte denominativa, la comparación debe atender a una visión de conjunto lo que evita el fraccionamiento de los signos y lleva a la extracción de la dimensión característica  de los mismos. De igual forma, la comparación debe ser sucesiva, ya que el consumidor al acudir al mercado percibe las marcas de forma individualizada. Adicionalmente, se deben tener en cuenta las semejanzas y no las diferencias, ya que así actúa el consumidor. Finalmente, dado que estamos analizando la parte denominativa es importante analizar la semántica de las marcas.

De acuerdo con las pautas antes señaladas y una vez analizadas en conjunto y sucesivamente las marcas LEXISNEXIS(n) y NEXSYS (M), esta Delegatura considera que las semejanzas existentes entre las mismas son determinantes de confusión en el público consumidor, en los términos exigidos por el literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.  En efecto de la comparación de los signos en conflicto resulta claro que la marca solicitada reproduce totalmente la estructura fonética de la marca previamente registrada, lo que ocurre como consecuencia del uso de consonantes idénticas y de ocales diferentes pero de idéntico sonido NXS - EI; EY, de forma tal que ante el consumidor se presentan los signos en una misma secuencia fónica, por lo que se presenta confusión ortográfica, fonética y semántica [5] .

2.3. Relación de productos y servicios

La jurisprudencia marcaria ha definido los criterios a tener en cuenta para definir si existe o no relación entre los productos para los cuales se solicita el registro de una marca [6] .

En principio se dice que productos o servicios que se destinen a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de presentar una similitud real para el consumidor, el que podrá entonces confundirse, que es lo que se trata de evitar mediante el examen de registrabilidad. La naturaleza o la estructura del producto, su composición física o química y aun su misma presentación, tienen sin duda menos influencia que la finalidad, para efecto de establecer similitudes o parecidos. Iguales criterios deberán seguirse para determinar la diversidad real o heterogeneidad entre productos que de por sí permiten una suficiente diferenciación, sin necesidad de acudir a la marca.

La doctrina marcaria ha definido varios criterios con base en los cuales el examinador puede determinar si existe o no relación entre productos; la aplicación de esos criterios al caso particular en estudio permite afirmar como conclusiones las siguientes:

De una parte la sociedad Reed Elsevier Properties Inc., solicita el registro de la marca LEXISNEXIS, para distinguir servicios de educación; promoción de entrenamiento; entretenimiento; actividades y deportivas; publicación de libros, publicación de textos (excepto libros de publicidad); servicios educativos; conducción de seminarios y entrenamiento en programas en el campo de servicios de investigación por computador asistido; servicios comprendidos en la clase 41 Internacional; por su parte el signo observante se encuentra registrado para distinguir productos de la clase 9ª Internacional de Niza, y especialmente  Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección) de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores, de suerte que no existe ningún tipo de conexión competitiva entre los signos, capaz de inducir a error al consumidor.

En efecto, si bien es cierto que el medio utilizado para prestar algunos de los servicios que se pretenden identificar con la marca solicitada es el computador, la naturaleza de unos y otros es totalmente diferente, puesto que la de los primeros es la de prestar un servicio de educación y esparcimiento, y la de los segundos es la de ser aparatos como tal para ser utilizados para fines diversos, relacionar los computadores con los diferentes servicios que se sirven de ellos para su finalidad, es darle un alcance interminable a aquellos, ya que los avances tecnológicos implican de por sí su utilización en las diversas áreas  de la vida cotidiana.

Por las anteriores razones es claro que la solicitud de registro de la marca de la referencia  no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Finalmente se aclara al solicitante que la notoriedad del signo solicitado a registro no es presupuesto de registrabilidad del mismo como marca, en detrimento de derechos anterior y validamente adquiridos, de suerte que resulta innecesario pronunciarse sobre la misma.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en  la resolución 43059 de 2001.

ARTICULO SEGUNDO. Declarar infundada la oposición presentada por Nexys Open Systems S.A.

ARTICULO TERCERO Conceder el registro de

La marca                      LexisNexis

Para distinguir   Servicios de educación; promoción de entrenamiento; entretenimiento; actividades y deportivas; publicación de libros, publicación de textos (excepto libros de publicidad); servicios educativos; conducción de seminarios y entrenamiento en programas en el campo de servicios de investigación por computador asistido; servicios comprendidos en la clase 41, de la Séptima edición de la Clasificación Internacional de Niza.

Titular                           Reed Elsevier Properties, Inc.

Domicilio                      Wilmington, Delaware, Estados Unidos de América

Vigencia                       Diez años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución.

Certificado

ARTICULO CUARTO Notificar personalmente a los doctores Humberto Rubio Camacho, Julio José Seneor y Sandra Patricia Castillo, apoderados del  solicitante y de los opositores respectivamente, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

ARTICULO QUINTO: Asignar número de certificado al derecho concedido, previa anotación en los libros de Propiedad Industrial.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

 JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ

CJGR./



[1] Interpretación prejudicial  proceso 49-IP-99

"La jurisdicción comunitaria, tiene definidos en sus sentencias algunos criterios generales que puedan orientar a quien aplica estas disposiciones del ordenamiento jurídico andino, en la solución de casos concretos. Dichos criterios se han resumido en cuatro reglas básicas que se estiman de gran utilidad en el proceso de comparación entre signos distintivos, así:

" a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

" b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.

" c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en  cuenta la naturaleza del producto. Comoquiera que quien, en ultimo término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia.

" d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existen entre las   marcas que se comparan. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos."

[2] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[3] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

[4] Sobre la comparación de marcas mixtas o de marca mixta y denominativa,  el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 36-IP-99 marca FISKIES,  ha expresado lo siguiente: "El cotejo o comparación entre marcas, para determinar el riesgo de confusión o similitud confusionista, se inicia con la identificación de la clase de marca; en el presente caso de interpretación, el estudio lleva al análisis de la marca mixta, la cual se compone de una denominación y un gráfico. En este tipo de marca se debe examinar cual de estos dos elementos es el que predomina, siendo por lo general la parte denominativa la que tiene mayor importancia.

"'Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suelen depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirva de marca.' (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Proceso 1-IP-87 G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1988)."

[5] Proceso 35-IP-98 de 30 de octubre de 1998, marca GLEN SIMON: "La similitud ortográfica, que también daría lugar a la confusión, se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de las vocales, su longitud, sílabas, raíces, o terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable y notoria. (Ver interpretación prejudicial 20-IP-95, del 16 de octubre de 1996, caso: "MONO", G.O. 236 del 26 de noviembre de 1996. Tomo V de la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, pág. 55)".

[6] Proceso 1-IP-87 de 3 de diciembre de 1987

 

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