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REPÚBLICA
DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución
no 27741 del 2002-08-28
Ref
expediente no 92 292920
Por
la cual se resuelve un recurso de apelación
EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en
ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 14
del decreto 2153 de 1992,
CONSIDERANDO
PRIMERO:
Mediante resolución 1207 de 2002, la División de Signos Distintivos
ordenó la cancelación por no uso, del certificado de registro
No. 186115, correspondiente a la marca ALGIFLEX, que distingue
productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional,
de Rowell Laboratorios S.A., por considerar que la marca no
ha sido usada de manera continua y efectiva durante los últimos
tres años, anteriores a 14 de mayo de 2001.
SEGUNDO:
Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro
del término de ley, el doctor Miguel A. Cancino, actuando como
apoderado de la sociedad Rowell Laboratorios S.A., interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra
de la decisión mencionada en el considerando anterior. El objeto
del recurso es que se revoque la decisión contenida en la resolución
1207 de 2002, y se fundamenta de la siguiente manera:
"En
este orden de ideas y de acuerdo con los hechos descritos en
los numerales anteriores, procedo a poner de presente que el
hecho de la existencia de dos registros sanitarios acreditan
el uso de la marca ALGIFLEX por parte de la sociedad ROWELL
LABORATORIOS S.A., pues uno de ellos fue solicitado para el
producto ALGIFLEX GRAGEAS, y el otro para el producto ALGIFLEX
TABLETAS.
"Es
necesario recalcar la importancia de la solicitud de un registro
sanitario en relación con el uso de la marca, pues la concesión
de este se tarda varias años, y a partir del momento de la misma
se da un comienzo para la realización de los estudios en relación
con la factibilidad del producto a lanzar al mercado y su estudio
tanto a nivel productivo como a nivel de mercado.
"De
acuerdo con la Decisión 486 se acepta como medios de prueba
aquellos que están descritos en la norma (Art. 166 y 167), entre
otros, por lo cual se puede entender que en Colombia las pruebas
documentales están reconocidas como medios de pruebas idóneos
por el Código de Procedimiento Civil y por ello haremos valer
los registros Sanitarios que demuestren lógicamente el uso que
de la marca estaba haciendo la sociedad Rowell Laboratorios
S.A., que acreditan de manera contundente el uso de la marca
y por consiguiente la improcedencia de la acción de cancelación."
TERCERO:
Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código
Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones
que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del
recurso en los siguientes términos:
1.
Cancelación de un registro por no uso
1.1
Norma
El
punto a analizar es la aplicabilidad del artículo 165 de la
Decisión 486, parámetro legal que determina los presupuestos
necesarios para cancelar un certificado de registro por no uso.
El tenor literal de la disposición establece: "La oficina nacional
competente cancelará el registro de una marca a solicitud de
cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado,
la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países
Miembros, por su titular o por un licenciatario o por otra
persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos
precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también
podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición
interpuesto con base en la marca no usada."
1.2
Concepto.
La
acción de cancelación es el trámite administrativo contemplado
en el derecho comunitario que tiene por objeto valorar el ejercicio
que el titular de la marca ha ejecutado en la comercialización
de los productos identificados con el signo dentro de un término
especial, tres años anteriores a la fecha de solicitud de cancelación.
Parámetro que permitirá determinar si los productos o servicios,
estuvieron efectivamente disponibles en el mercado andino, dando
cumplimiento a la obligación de uso impuesta por el Estado.
Es
bien sabido por la doctrina y la jurisprudencia que el principal
derecho que se genera con la concesión de un registro, es el
derecho de exclusiva, en virtud del cual, el titular del registro
ejerce un tipo de monopolio en la utilización de la marca, para
identificar los productos o los servicios frente a los cuales
ejerce actos de disposición en el mercado. Adicionalmente, se
le atribuye la facultad de evitar que terceras personas usen
o registren signos que resulten ser semejantes con el de su
propiedad, que es lo que comúnmente llamamos, ius prohibendi.
El derecho comunitario al reconocer que la marca es un bien
jurídico patrimonial intangible, que puede ser objeto de usurpación
por parte de terceros, le otorga estas herramientas jurídicas
al titular del registro, a efecto de evitar perjuicios económicos
futuros con la comercialización paralela de signos semejantes.
Sin embargo, correlativamente el derecho comunitario impone
la obligación de usar la marca dentro del comercio andino, con
el propósito de garantizar que las marcas, cumplan la función
a la que están llamadas, es decir, distingan productos y servicios
de diferentes competidores, garantizando adicionalmente la
entrada de otros agentes económicos, protegiendo la libre competencia
y la transparencia del mercado.
Una
forma en que el Estado garantiza y protege la entrada al mercado
de nuevos agentes económicos, es a partir de remover obstáculos
que se pueden presentar en el campo de la propiedad Industrial,
al existir registros de terceros que no están efectivamente
siendo usados en el mercado, estando su titular obligado a ello.
Frente a este planteamiento el Consejo de Estado sostiene que:
"Cuando la marca no se usa, el derecho a la protección pierde
su razón de ser y se convierte en irrazonable limitación al
derecho de los demás actores de la vida económica. Es por ello
que se habla de una cierta función social de la marca en la
materia." [1]
1.3
Presupuestos para cancelar un Certificado de registro.
A
partir de la norma contemplada en la Decisión 486, para cancelar
un certificado de registro es necesario que la marca no haya
sido efectivamente usada dentro del mercado andino, de manera
continua y efectiva durante los tres años anteriores a la fecha
en que se solicita la cancelación. Sin embargo, no cualquier
uso de la marca evita la cancelación del registro. Es necesario
inicialmente determinar la naturaleza de los productos que se
comercializan, a efecto de valorar si los volúmenes de venta
acreditados dentro de la actuación administrativa, cumplen con
el requisito de ser efectivos, es decir, si la marca tiene una
representación relevante en el mercado andino.
Para
este efecto, es necesario inicialmente determinar la naturaleza
de los productos distinguidos con la marca, la libertad de adquisición
de los productos, la forma en que se comercializan, y su especialidad
(es decir, si son bienes de consumo masivo o popular o, por
el contrario son productos dirigidos a un grupo selecto de
consumidores), factores que nos permiten concluir si el uso
alcanzado dentro del mencionado término es efectivo.
Por
otra parte, se exige que el uso desplegado dentro del término
legal correspondiente (3 años), haya sido ejecutado por su titular,
licenciatario o persona autorizada, hecho que legitima a los
terceros para comercializar los productos identificados con
el signo, y correlativamente da cumplimiento a la obligación
de uso impuesta al titular. En este sentido el Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena establece: ".... Resultan claras
las normas del régimen comunitario sobre cancelación por no
uso cuando establecen de manera uniforme que el uso de la marca
con capacidad de contrarrestar la acción de cancelación, es
el efectuado por el titular de la marca o por quien hubiere
sido legítimamente autorizado por éste como licenciatario o
cesionario o a quien se le haya transferido la marca, a la luz
de lo establecido en la Sección VII de las decisiones 311, 314
y 344 ". [2]
Con
base en los anteriores fundamentos, el despacho concluye que
para evitar la cancelación del registro de un signo es necesario
que dentro de la actuación administrativa queden acreditados
los siguientes presupuestos:
-
Uso regular y efectivo del signo dentro de los tres años anteriores
a la fecha de la presentación de cancelación, por su titular,
licenciatario o persona debidamente autorizada (siendo factor
esencial a tener en cuenta la naturaleza de los productos o
servicios ofrecidos)
-.
Presencia y disponibilidad de los productos en cualquiera de
los países miembros de la Comunidad Andina (factor representado
por la venta efectiva alcanzada dentro del término objeto de
análisis.
Factores
a ser tenidos en cuenta por este despacho al momento de valorar
los medios de prueba aportados al expediente.
1.4
Oportunidad de aportar los medios de prueba que acreditan
el uso de la marca.
La
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad andina, artículo
170, amplio el término concedido por la Decisión 344 (artículo
109), al titular del registro para que aportara los medios de
prueba tendientes a acreditar la comercialización de los productos
distinguidos con la marca a 60 días.
Es
de importancia destacar que el término mencionado es de carácter
perentorio, lo que significa que cumplido, la etapa siguiente
obligatoria para la administración es adoptar la decisión correspondiente,
sin que exista posibilidad de conceder un término adicional
para la aportación de documentos o para solicitar la práctica
de pruebas.
1.4.1
Apreciación de las pruebas:
Para
poder llevar a cabo el análisis de las pruebas aportadas es
necesario precisar los conceptos que se utilizarán para determinar
si ellas demuestran o no el uso de la marca. Se entenderán por
pruebas inconducentes, aquellas que carecen de idoneidad legal
para demostrar determinado hecho y por pruebas impertinentes,
las que no tienen relación de facto entre los hechos que se
pretenden demostrar y el tema del proceso.
[3]
1.4.2
Pruebas aportadas por el titular del registro
·
Copia de la resolución no. 03537 de 23 de julio de 1993 por
medio de la cual el INVIMA otorga el registro sanitario no.
M-014286 para fabricar y vender el producto ALGIFLEX ´S´ TABLETAS
a favor de ROWEL LABORATORIOS LTDA.
·
Copia de la resolución no. 20157 de 26 de febrero de 1999 por
medio de la cual el INVIMA concede la renovación al registro
sanitario no. M-010659 para fabricar y vender el producto ALGIFLEX
CAPSULAS a favor de ROWELL LABORATORIOS S.A.
1.4.3
Valoración de las Pruebas Aportadas Para Acreditar el uso
de la Marca.
Así
las cosas, tenemos que los registros sanitarios que otorga el
INVIMA, en Colombia son requisito indispensable para la comercialización
de productos farmacéuticos,
[4] sin estos registros no se puede iniciar el uso
de un medicamento.
En
el presente caso, el titular del registro marcario de la referencia
allego dos copias de las resoluciones por medio de las cuales
se concedió el registro sanitario al producto farmacéutico ALGIFLEX,
las cuales datan de julio de 1993 y febrero de 1999, es decir
que la autorización para utilizar el producto en el mercado
la obtuvo su titular aproximadamente 7 años antes a iniciarse
la acción de cancelación por no uso, tiempo suficiente para
que una vez autorizada se iniciara su comercialización efectiva
y real.
De
esta manera al no estar sustentado el uso efectivo por otros
medios probatorios, los registros sanitarios presentados son
considerados como pruebas impertinentes para demostrar el uso
de la marca ALGIFLEX en el mercado, ya que si bien son indicio
importante para demostrar el interés del titular en iniciar
la comercialización de su producto farmacéutico, pues es requisito
para tal fin; lo cierto es que no son pruebas de la comercialización
efectiva y real que ha debido realizar su titular para evitar
la cancelación propuesta. Por lo tanto, es pertinente confirmar
la decisión impugnada.
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución
1207 de 2002, que ordenó la cancelación por no uso del certificado
de registro número 186115 correspondiente a la marca ALGIFLEX,
cuyo titular era la sociedad Rowel Laboratorios S.A. Para distinguir
productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias
dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos,
material para apósitos; material para empastar los dientes y
para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción
de animales dañinos; fungicidas, herbicidas comprendidos en
la clase 5 de la clasificación internacional de Niza.
ARTICULO
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Miguel
Alfredo Cancino Rubiano y Alvaro Correa Ordoñez apoderados de
quien fuera el titular del registro marcario y del solicitante
de la cancelación, respectivamente, o a quienes hagan sus veces
el contenido de la presente resolución, entregándoles copia
de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso
alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
Notifíquese
y Cúmplase
Dado
en Bogotá D.C., a los
El
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial,
JUAN
GUILLERMO MOURE PEREZ
sgch
3
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Ref: Expediente No. 3448. Cigarrera Bigott
Sucesores contra Superintendencia de Industria y Comercio.
[2] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Proceso No. 17-IP-95
[4] Ley 9ª de 1979 y Decretos reglamentarios 2780
de 1991 y 3075 de 1997.
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