Resolución no 27240 del 2002-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 27240 del 2002-08-28
Ref expediente no 95.26636

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 17084 del 29 de julio de 1996, la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca mixta CAMPESINO, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Mercados Cooperativos de Caldas Ltda.. Mercaldas, y declaró fundadas las observaciones presentadas por las sociedades Alpina Productos Alimenticios y Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., con fundamento en las marcas CAMPESINO ALPINA y DELCAMPO,  respectivamente, al considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor José Fernando Restrepo Peláez, en representación de la sociedad solicitante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"1. La marca que mis mandantes utilizan pretende reivindicar la clase 30, al paso que las marcas de las opositoras aparentemente están registradas en la Clase 29.

"2. La marca de mis mandantes reivindica la figura de un campesino caldense con todo y su atuendo; las marcas de las opositoras son nominativas."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1. Aplicación de la Norma en el Tiempo

En primer término, es pertinente dejar en claro que para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente,  la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos [1] ; no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de ésta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia. [2]

Así mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...

"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.", lo que claramente indica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión.

En este orden de ideas, resultan  aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, atendiendo la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad en estudio, misma en la que se fundamentó, tanto la negación del registro solicitado como el recurso interpuesto.

2. Examen de registrabilidad

Atendiendo a las disposiciones establecidas en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, encontramos que, de conformidad con el artículo 150 de aquella, es deber de la oficina realizar el estudio de registrabilidad de un signo teniendo en cuenta todas y cada una de las causales de irregistrabilidad en ella contempladas, y así lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia, haciendo referencia a que "el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presenten o no observaciones, y en el primer caso, la oficina nacional competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no solo se concretará a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para registro." [3]

Es claro entonces, que el análisis de una solicitud de registro de marca, háyanse presentado o no observaciones, se realiza en primer lugar sobre si el signo solicitado cumple con los requisitos que debe reunir todo signo para poder ser considerado como marca, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y, en segundo lugar, se dirige a la revisión detallada de los supuestos que hacen que se  encuentre incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículo 135 y 136 de la misma Decisión. Luego, en el caso en cuestión, el pronunciamiento sobre registrabilidad ha considerado previamente todos los anteriores presupuestos.

Así las cosas, además de analizar los argumentos puntuales del recurrente, en cumplimiento de la ley, se deberá entonces verificar también la legalidad del acto respecto de todos los presupuestos que fueron tenidos en cuenta al momento de conferir o denegar el registro marcario.

3. Recurso de Apelación

Respecto de la facultad de la autoridad cuando revisa el acto emitido por el inferior, para el caso el Superintendente Delegado respecto de los actos del Jefe de la División de Signos Distintivos, ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina que "...ésta asume toda la potestad de autoridad administrativa jerárquica, y por tanto, como en el caso, haciendo uso de la más alta y total competencia para pronunciarse sobre la materia en vía de revisión, sin que de manera alguna quede condicionada ni limitada esa competencia jerárquica por el pronunciamiento del subalterno." [4]

El doctor Hernando Devis Echandía, refiriéndose a la apelación de la sentencia, ha manifestado que ésta "otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio..." [5] . , si bien tal comentario se refiere específicamente a la apelación de una sentencia, es aplicable en el caso de la apelación aquí resuelta al tratarse de la misma especie de acto de impugnación e instancia y, que como tal, busca obtener un mismo efecto, esto es, la modificación o revocación total o parcial por parte del superior de una decisión tomada por el inferior.

4. Confundibilidad

4.1   Norma

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error."

4.2.Concepto

La confundibilidad radica básicamente en la acción de confundir al consumidor hasta el punto de tomar una cosa por otra. El tribunal Andino de Justicia se ha manifestado en numerosas ocasiones dando pautas para la realización del análisis comparativo [6] y definiendo la confundibilidad misma, frente a éste último punto ha indicado que "Tanto la confusión como el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal ha señalado que la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen." [7]

Para que exista el riesgo de confusión o de asociación que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos,  entre los cuales debe existir identidad o semejanzas de tipo visual, conceptual o fonético. En segundo lugar, es necesario analizar los productos o servicios que identifiquen las marcas en conflicto. En efecto, el 'principio de especialidad' [8] circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así este alcance o cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud marcaria, para solo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios  o  si quiera relacionados en alguna medida. Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

4.3.  Comparación de los signos

En el caso en examen, por una parte las expresiones en comparación, CAMPESINO(M)  y DEL CAMPO, no presentan semejanzas determinantes de error en el consumidor; en efecto si bien todas ellas se sirven en forma directa de términos relacionados con el concepto de campo, cada una es de tal carácter, que las semejanzas son puramente tangenciales, haciendo altamente improbable la posibilidad de error en el público consumidor.

En cuanto a la comparación de el signo solicitado a registro y la marca registrada CAMPESINO ALPINA (clase 29), encontramos que si bien comparten el uso de la expresión CAMPESINO; en la clase en la cual se otorgó el registro de la marca opositora, implica una forma especial de fabricación, así como un tipo especial de producto, (derivados lácteos, especialmente una especie de queso "campesino").  Por lo mismo el uso compartido de dicha expresión no puede en ningún momento configurarse como argumento para encontrar semejanzas entre los signos, toda vez que tal cosa, sería equivalente a otorgar la titularidad al opositor sobre una expresión abierta y completamente inapropiable.

No obstante lo anterior, revisados los registros de la Propiedad Industrial, encontramos el registro de la marca CHOCOLATE CAMPESINO, con certificado 163189, vigente hasta el 29/07/2004, en la clase 30 Internacional de Niza, registrada a nombre de la sociedad Compañía Occidental de Chocolates S.A..  

Así las cosas, entre la marca registrada CHOCOLATE EL CAMPESINO,  en la que la expresión chocolate ocupa un lugar eminentemente explicativo, resulta similarmente confundible con la marca solicitada a registro, es claro que las marcas son idénticas desde el punto de vista ortográfico y conceptual.  Adicionalmente si bien es cierto que el signo solicitado es mixto, el concepto evocado por el mismo es idéntico al que evoca la marca previamente registrada CHOCOLATE EL CAMPESINO; esto es la de un hombre de campo.

En efecto, es claro que el elemento predominante del signo solicitado es el elemento denominativo, toda vez que es por este por el cual reconoce, identifica y solicita el producto en el mercado.  Es necesario aclarar al solicitante que el consumidor no fracciona la marca en los elementos que lo conforman y la recibe, conoce y solicita en la forma en que es presentada, todo lo cual es fundamento para afirmar que de ser concedido el registro de la marca solicitada, esta induciría a error al público consumidor sobre el origen empresarial de los productos que se pretende distinguir.

En efecto se observa que tanto la marca solicitada CAMPESINO (M), como la marca CHOCOLATE EL CAMPESINO(M) se encuentran conformadas en sus aspectos literales por la expresión CAMPESINO idéntica fonética, conceptual y ortográficamente en los signos en cotejo. 

Adicionalmente y dado que tanto el signo previamente registrado como el signo solicitado a registro distinguen y pretenden distinguir respectivamente productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, es claro que la solicitud de registro de la marca de la referencia se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución 17084 del 29 de julio de 1996, en cuanto niega el registro solicitado.

ARTICULO SEGUNDO. Revocar los artículos primero y segundo de la decisión contenida en la resolución 17084 del 29 de julio de 1996.

ARTICULO TERCERO. Declarar infundada la observación presentada por la Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A.

ARTICULO CUARTO. Declarar infundada la observación presentada por la sociedad Alpina Productos Alimenticios.

ARTICULO QUINTO. Notificar personalmente a los doctores José Fernando Restrepo Peláez, Ricardo Metke Méndez y Luz Clemencia de Páez, apoderados del  solicitante y de los observantes, respectivamente, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

 

           JUAN GUILLERMO MOURE PÉREZ

CJGR./

                                               



[1] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema de 'la vigencia temporal de la ley' ... Dentro de la misma problemática se inscribe también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho de propiedad industrial validamente concedido...' Lo que por argumento a contrario excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido, aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."

[2] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente...

"Habrá de ser examinado entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan idénticos principios - y en el caso límite las mismas normas- en relación al caso concreto en debate..."

[3] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Proceso 14-IP-97.

[4] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Proceso 04-IP-2000.

[5] Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal Pag 564

[6] Interpretación prejudicial  proceso 49-IP-99

"La jurisdicción comunitaria, tiene definidos en sus sentencias algunos criterios generales que puedan orientar a quien aplica estas disposiciones del ordenamiento jurídico andino, en la solución de casos concretos. Dichos criterios se han resumido en cuatro reglas básicas que se estiman de gran utilidad en el proceso de comparación entre signos distintivos, así:

" a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

" b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.

" c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en  cuenta la naturaleza del producto. Como quiera que quien, en ultimo término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia.

" d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existen entre las   marcas que se comparan. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos."

[7] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[8] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

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