Concepto 02086049 del 26 de Septiembre de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02086049         
                        Trámite 113
                        Actuación         330
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, relacionada con unos recursos interpuestos por usted ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para informarle lo siguiente:

1. De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial por el decreto 2153 de 1992, corresponde a esta entidad conocer de los recursos de apelación interpuestos por los usuarios o suscriptores de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones. En consecuencia, dado que los recursos a los cuales se refiere su consulta tienen como fundamento, entre otros, reclamos relacionados con servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, no es jurídicamente posible que esta Superintendencia emita un concepto al respecto, por cuanto le compete resolver lo pertinente a dichos recursos.

2. Teniendo en cuenta que su reclamación se relaciona también con los servicios públicos domiciliarios, a saber, telefonía fija pública básica conmutada, la autoridad competente para conocer de la misma en ese específico asunto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, procedemos a dar traslado de su solicitud al doctor Guillermo Alfonso Sánchez, jefe de la Oficina Jurídica de esa Entidad, ubicada en la carrera 18 No. 84-35, para el trámite correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que mediante la circular externa conjunta número 11 de 30 de agosto de 2001, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se impartieron las instrucciones relativas a las peticiones, quejas, reclamos (PQR) y recursos por llamadas de fijo a celular, como sigue:

1. Peticiones, quejas, reclamos y recursos por llamadas de fijo a celular

1.1. Trámite

Las normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, disponen que "El operador en cuya red se origina la comunicación, deberá recibir las PQR y recursos de sus suscriptores, por causa del servicio que preste otro operador al que se encuentre interconectado de acuerdo con las condiciones pactadas entre éstos.

"El operador que los reciba deberá verificar si la causal de reclamo compromete la red bajo su cuidado, informando de esto al otro operador. De su verificación dejará constancia escrita dentro del termino de traslado o dentro de la oportunidad para decretar pruebas.

"Si el operador a quien le es trasladado el reclamo considera que la inconformidad del usuario se debe total o parcialmente a fallas del operador que origina la comunicación, o si estima insuficiente la verificación de que trata el inciso anterior, podrá requerir a este último para que practique las pruebas a que haya lugar.

"Parágrafo. Para efectos del traslado de que trata los incisos precedentes, se aplicará lo dispuesto por el artículo 33 del código contencioso administrativo". [1]

De conformidad con lo anterior, mediante circular externa conjunta número 11 de 30 de agosto de 2001, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se estableció que el operador de telefonía pública básica conmutada (TPBC) que reciba una petición, queja o reclamo (PQR), [2] debe verificar e informar al operador de telefonía móvil celular si la causa del reclamo compromete la red bajo su ciudado. [3]

En el evento que se trate de asuntos cuya responsabilidad es del operador móvil, deberá remitirle la reclamación dentro de los diez días siguientes a su recepción de lo cual deberá informar al peticionario y el operador móvil tendrá 15 días para resolver la petición, queja o reclamo. [4]

Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [5]

De otro lado, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [6]

Si por el contrario se trata de asunto cuya responsabilidad recae sobre el operador de telefonía pública básica conmutada, éste debe decidir oportunamente, sin que haya remisión al operador móvil, de conformidad con lo establecido en la ley 142 [7] de 1994 respecto del trámite de las peticiones, quejas y reclamos y será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competente para resolver el recurso de apelación, en caso de ser interpuesto.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo  de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Resolución CRT 087 de 1997, título VII, capítulo V, numeral 7.6.6 Recepción de las PQR y recursos.

[2] Circular externa  conjunta número 11 de 30 de agosto de 2001, numeral 4.5:  " RECEPCIÓN DE LAS PQR. Con el fin de individualizar al usuario, el objeto de su reclamación y la petición, el operador que reciba la PQR deberá asegurarse de haber obtenido los siguientes datos:  

"-Nombre e identificación completa del reclamante
"-Número de la línea fija objeto del reclamo y operador fijo al cual pertenece
"-Dirección en la cual está instalada la línea objeto del reclamo
"-Dirección y teléfono de contacto del solicitante
"-Razón o causal de la PQR
"-Valores reclamados
"-Fecha de radicación de la PQR
"-Número(s) y fecha(s) de la(s) factura(s) en reclamación
"-Número e identificación de documentos aportados por el reclamante, entre los cuales debe estar, como mínimo, la copia de la factura o facturas objeto del reclamo

"Para facilitar el suministro de estos datos al usuario, los operadores podrán disponer de formatos de presentación de las PQR, para hacer más fácil su recepción y diligenciamiento. Conforme a lo establecido en el numeral 2.1 de la circular 02 de 2001 de la SIC, en los formularios no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la prosperidad del trámite. Dichos formularios, deberán ir acompañados de instrucciones para el diligenciamiento y presentación".

[3] Ibídem, numeral 4.1. "Verificación de redes".

[4] Ibídem, numeral 4.2. "Información sobre los términos para decidir"

[5] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  de esta entidad .

[6] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

[7] Ley 142 de 1994, artículo 152 y ss.

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