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010/ Bogotá
D.C. Asunto
Radicación 02081912 Trámite
113 Actuación
440 Folios
007 Estimada
señora: Damos
respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle acerca de las normas vigentes
que rigen la responsabilidad en la construcción de inmuebles y la protección
al consumidor en la venta de los mismos. Lo anterior en consideración a lo siguiente: 1.
Bienes inmuebles 1.1
Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad El
artículo 78 de la Constitución Política establece que, "la ley regulará el control
de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como
la información que debe suministrarse al público en su comercialización "Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización
de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento
a consumidores y usuarios."
La
jurisprudencia constitucional al señalar el alcance de esta disposición ha señalado
que, la misma "hace responsables a los productores -además de los distribuidores-
por el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, pero esta responsabilidad
se establece de acuerdo con la ley" y agrega que, las condiciones de calidad e
idoneidad de los bienes, fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o
conformidad de los productos en relación con el uso específico para el cual se
destinan, de tal manera que, la pretensión de una calidad mínima predicable de
los bienes y servicios "es uno de los elementos esenciales del derecho del consumidor."
[1] Igualmente
explica que, el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, relativo
a los bienes y servicios, no se limita a su dimensión cuantitativa y temporal
sino que, también comprende un mínimo de requerimientos de calidad e idoneidad
aplicable a los elementos que componen la oferta. [2] De
conformidad con lo anterior explicación es claro que, la obligación de brindar
una garantía mínima de calidad e idoneidad sobre los bienes y servicios ofrecidos
a los consumidores tiene su fuente en la Constitución Política. Ahora
bien, la jurisprudencia ha puntualizado que, las relaciones de consumo son "aquellas
que se establecen entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores,
en donde estos últimos se encuentran en una relación de asimetría en relación
con los primeros y en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas."
[3] Con
base en lo anterior, es preciso aclarar entonces que, el régimen de protección
al consumidor se aplica en tanto y en cuanto exista una relación de consumo de
tal manera que, en el evento en que en la compraventa de un bien inmueble no se
configure una relación de consumo en los términos ya explicados, para efectos
de dirimir los conflictos presentados en virtud del contrato, debe acudirse a
un método alternativo de solución de conflictos o a la justicia ordinaria. Bajo
este entendido es claro que, el presente concepto se refiere a las competencias
que, con respecto a las relaciones de consumo están asignadas a diferentes autoridades,
tratándose de compraventas de bienes inmuebles, en las cuales media una relación
de consumo.
Ahora
bien, en desarrollo del citado artículo constitucional, el decreto 3466 de 1982
- Estatuto de protección del Consumidor - establece que, idoneidad de un bien
o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad (es) para
las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe
utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es)
para las cuales está destinado. [4] Igualmente, define la calidad de
un bien o servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes
que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. [5] En
tratándose de bienes inmuebles, debe entenderse que las normas relativas a la
calidad e idoneidad de los mismos están contenidas no sólo en las normas generales
de protección al consumidor, sino también en las particulares que se refieren
a esta clase de bienes y las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que éstos
deben cumplir en orden a satisfacer las necesidades para las cuales son adquiridos
por los consumidores. Una
vez claro lo anterior, es pertinente indicar que el decreto 3466 de 1982, consagra
el régimen de garantías, aplicable obviamente a los inmuebles adquiridos en virtud
de una relación de consumo, respecto de los cuales se encuentra que, éstos estarían
amparados por una garantía mínima legal presunta de calidad e idoneidad, la cual
se deriva del artículo 23 inciso 2 y se entiende pactada en todos los contratos
de compraventa y prestación de servicios, cuya fuente se encuentra en las condiciones
ordinarias y habituales del mercado. 1.2
Obligación de suministrar información veraz y suficiente a los consumidores
De
conformidad con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "toda información que
se dé al consumidor acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios
que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas por
lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de
la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el
volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos". Igualmente, el numeral 2.1 del capítulo segundo del título II de la
circular externa 10 de 2001 (circular única) expedida por esta Superintendencia,
reafirma la anterior obligación. Conforme
a lo señalado, se concluye que, la información que los expendedores suministren
a los consumidores, a través de cualquier medio, debe ser veraz y suficiente de
manera que, en relación con las características del producto, su indicación debe
corresponder a la realidad, es decir, a las características del producto que el
consumidor efectivamente recibe. 2.
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De
conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, corresponde
a la Superintendencia de Industria y Comercio, velar por la observancia de las
disposiciones sobre protección al consumidor y a dar trámite a las reclamaciones
o quejas que se presenten, "cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad,
con el fin de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar
u ordenar las medidas que resulten pertinentes." Es
claro entonces para esta Superintendencia que, nuestras competencias, en tratándose
del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir que
se radican en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le hayan sido atribuidas
a otra autoridad. 2.1
Facultades administrativas 2.1.1
Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad Al
tenor de los artículos 42 y 43, literal f) en concordancia con el numeral 4 del
artículo 2 del decreto 2153 de 1992, por regla general corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio, imponer las sanciones administrativas a que haya lugar
por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de todos los bienes
y servicios, salvo que, como ya se dijo, dicha competencia le haya sido otorgada
a otra autoridad.
Ahora
bien, conforme a los artículo 1 y 2 especialmente los numerales 6, 7 y 9, en concordancia
con la ley 66 de 1988 y el decreto 2610 de 1979, corresponde a la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C; a través de la Subsecretaría de Control de Vivienda y las
alcaldías municipales en las demás regiones del país, velar porque los inmuebles
adquiridos en virtud de relaciones de consumo cumplan con las condiciones de calidad
e idoneidad mínimas que deben cumplir en orden a satisfacer las necesidades para
las cuales fueron adquiridos, de tal manera que, en este caso por haberle sido
asignada dicha competencia administrativa a otras autoridades, ésta no es ejercida
por la Superintendencia de Industria y Comercio. En
tal sentido, corresponde a la Subsecretaría de Control de Vivienda y a las alcaldías,
imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de
las condiciones de calidad e idoneidad de inmuebles adquiridos a través de una
relación de consumo. 2.1.2
Sanciones por falta de información veraz y suficiente El
artículo 32 del decreto 3466 de 1982 establece las sanciones administrativas por
violación a las disposiciones del artículo 14, las cuales, según el literal f
del artículo 43 y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, son impuestas,
previa observancia del trámite legalmente establecido,
[6] por la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente
precisamos que, de conformidad con los artículos 44 y 43 literal f) del decreto
3466 de 1982, las Alcaldías Municipales en ciudades diferentes a Bogotá, tienen
competencia para conocer dentro de su jurisdicción de las violaciones a las normas
de protección al consumidor en materia de información al publico. De este modo
es claro que, tratándose de violación a las normas sobre veracidad y suficiencia
de la información sobre bienes inmuebles, en tanto y en cuanto sobre éstos se
establezcan relaciones de consumo, la competencia para velar por su observancia
recae en la Superintendencia de Industria y Comercio y en municipios diferentes
a Bogotá, también en las alcaldías, ya que dicha competencia no le ha sido atribuida
a otra autoridad. 2.2
Facultades jurisdiccionales
El
artículo 145 de la ley 446 de 1998 otorgó a la Superintendencia de Industria y
Comercio, entre otras, en materia de protección al consumidor, facultades jurisdiccionales
a prevención [7] para ordenar la efectividad de las
garantías los bienes y servicios. De conformidad con lo anterior, para efectos
de exigir las garantías otorgadas sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud
de una relación de consumo, el afectado puede escoger entre dirigirse a los jueces
competentes o a la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.
Normas generales de responsabilidad civil y de saneamiento por vicios redhibitorios Ahora
bien, lo expuesto en los numerales anteriores resulta concordante y complementario
con las normas generales de responsabilidad civil y de saneamiento por vicios
redhibitorios consagradas en el código civil. Al tenor de lo dispuesto por las
normas del derecho común, la obligación de saneamiento entendida como un elemento
natural del contrato de compraventa, comprende la de responder por los vicios
ocultos de la cosa. [8] En consecuencia, al
existir un daño en la edificación, éste puede constituirse en un vicio redhibitorio
que el vendedor del inmueble está obligado a sanear.
[9]
En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas
objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página
de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del índice temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
1Corte
Constitucional, sentencia 1141 de 2000
4Decreto
3366 de 1982, numeral 1, literal e. 6Decreto
2153 de 1992, artículo 54. 7VESCOVI,
Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1994,
páginas 170 a 171: "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas
tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto (causa, litigio), el
que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir,
del latín preventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en
su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que
halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto
antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de
serlo." 8Código Civil, artículo
1893: "La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador
en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos
ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios" (Resaltado fuera de texto) Artículo
1914: "Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda
la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la
cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios." "En
uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor,
si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o defecto de la
cosa vendida." 9Código Civil, artículo
2060: "Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario,
que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan, además,
a las reglas siguientes: ... "3.Si
el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes
a su entrega, por vicio de la construcción o por vicio del suelo que el empresario
o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o
por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales
han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario
sino en conformidad al artículo 2041, inciso final." |