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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02079403
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimada
señora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, de acuerdo con la normatividad
vigente, no se ha emitido ningún concepto que específicamente se refiera al caso
de prendas que son abandonadas en las lavanderías. No obstante lo anterior es
preciso señalar que, las normas especiales vigentes sobre contratos de prestación
de servicios que suponen la entrega de un bien no contienen disposiciones en relación
con la conducta que debe asumir el prestador del servicio cuando quien lo contrató
no acude a reclamar el bien. Por lo anterior, en criterio de esta Superintendencia,
es preciso remitirse a las normas generales que contemplan algunos mecanismos
procesales aplicables a la situación planteada. Lo anterior si se tienen en cuenta
los siguientes argumentos: 1.
Contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien De conformidad
con lo establecido en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección
del Consumidor, todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la
entrega del bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación
de servicios, está sometido a las normas que el mismo artículo contiene, las cuales
según el mismo son de orden público y por lo tanto irrenunciables, [1] a saber: El prestador
del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual debe mencionarse la fecha
en que se recibe, el nombre del propietario o de quien lo entrega, la identificación
del bien, la clase de servicio que se obliga a prestar y el valor del mismo, la
fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio y el término
de la garantía que otorga. El prestador
del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito
y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la
de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. Si el usuario
ha suministrado los elementos o materiales necesarios para la prestación del servicio,
su calidad está excluida de la garantía que otorga el prestador del servicio. Al vencimiento
del plazo indicado en el recibo, el prestador del servicio debe devolver el
bien, independientemente de si ha cumplido con la prestación del servicio
contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario tiene derecho a que se
le reintegren las sumas que por concepto de prestación del mismo había abonado
al precio. Es preciso
anotar que el referido artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se complementa con
las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto del título II de la circular
externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única)
y se reitera que, al vencimiento del plazo indicado en el recibo, deberá procederse
a la devolución del bien. De las disposiciones
anteriores concluimos, para efectos de resolver el problema planteado que, el
prestador del servicio recibe el bien sobre el cual recae la prestación del mismo
a título de depósito, obligándose a devolverlo en la fecha que se ha indicado
en el recibo, lo cual conlleva entonces, a cargo de quien contrata la prestación
del servicio, la obligación de acudir en la fecha prevista a reclamar el bien.
Una vez
claro lo anterior y anotando que, no existe disposición especial relativa a este
tipo de contrato de prestación de servicios que señale la conducta que debe asumir
su prestador cuando al vencimiento del plazo señalado en el recibo, el bien no
haya sido reclamado, en criterio de esta Superintendencia debe acudirse a las
normas generales que contemplan mecanismos procesales aplicables a este caso,
como son: [2] 1.1.
Pago por consignación Como ya
quedó claro, el prestador del servicio recibe el bien a título de depósito, razón
por la cual a la situación planteada le son aplicables las normas que sobre este
contrato contienen el código de comercio y el código civil, cuando quiera que
el primero no contenga disposiciones aplicables directamente o por analogía.
[3] Atendiendo a lo anterior, nos remitimos al artículo 2252 del código
civil en virtud del cual, el prestador del servicio puede exigirle al depositante
que disponga del bien una vez se cumpla el término estipulado para la duración
del depósito, el cual sería en este caso, el indicado en el recibo. Para efectos
de lo anterior señala el mismo artículo que, si el depositante no dispone voluntariamente
de la cosa, una vez vencido el término estipulado, el depositario, en este caso,
el prestador del servicio, podrá consignarla a expensas del depositante, debiendo
cumplir para ello con las formalidades legalmente establecidas. Es preciso indicar
que el artículo 1657 define la consignación como el depósito de la cosa que se
debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla
y con las fomalidades necesarias, en manos de una tercera persona y que los artículos
siguientes contienen algunas reglas aplicables a esta forma de efectuar el pago.
Por su parte, el artículo 408 del código de procedimiento civil señala que el
trámite que debe seguirse para efectos del pago por consignación es el del proceso
abreviado. Posteriormente, el artículo 420 del mismo código señala algunas reglas
procedimentales especiales que rigen el procedimiento para el pago por consignación
y reafirma que también deben seguirse para el efecto las disposiciones contenidas
en los artículos 1656 y siguientes del código civil. 1.2.
Proceso ejecutivo Si como
ya se dijo, es obligación de quien contrata la prestación del servicio reclamar
el bien que para tal efecto ha dejado en deposito al prestador del mismo, se concluye
que cuando no lo reclama al vencimiento del término establecido en el recibo,
se configura el incumplimiento de una obligación de hacer, el cual podría facultar
al prestador del servicio para exigir al depositante (quien contrató el servicio)
a través de un proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo sería el recibo, el retiro
del bien. Para efectos de lo anterior, deberán seguirse las prescripciones contenidas
en el título XXVII del código de procedimiento civil. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de
aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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